Concepción, tres de noviembre de dos mil cuatro.
Visto:
Se elimina en el fundamento noveno de la sentencia en alzada todo lo escrito a continuación del primer punto seguido; se sustituye la numeración del último considerando, reemplazando vigésimo quinto por vigésimo cuarto. Se la reproduce en lo demás y se tiene presente:
1.- Que la demandada ha apelado del fallo de primer grado en cuanto desechó las tachas que interpuso a fs. 69 en contra del testigo Jorge Neira Neira, que fundó en las causales 6 y 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la del número 6, esta Corte concuerda con el juez a quo en cuanto a que no concurre respecto del testigo Neira Neira la inhabilidad alegada, puesto que no se aprecia que tenga un interés patrimonial directo o indirecto en los resultados del presente juicio. El hecho que tenga interpuesta una demanda de la misma naturaleza en contra de la empresa demandada no es razón para inhabilitarlo, atendido lo dispuesto en el artículo 450 inciso 2º del Código del Trabajo. En cuanto a la inhabilidad del artículo 358 Nº 7, el testigo ha reconocido que la demandada interpuso querellas en su contra por el delito de giro doloso de cheque y por estafa, esta última por los mismos hechos que han motivado el presente juicio y que, además, lo tiene demandado para que le restituya el inmueble que habita en calle Cochrane de Chiguayante. Estos hechos tienen, a juicio de esta Corte, la gravedad suficiente para estimar que afecta al testigo la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 358 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Por ello se la acogerá, sin perjuicio de otorgar el valor de presunción judicial a los dichos del testigo según lo autoriza el artículo 450 inciso 2º del Código del Trabajo;
2.- Que seg an aparece de la copia de la carta de despido que rola a fs. 14, los hechos en que se funda la causal consisten en que ha sido sorprendido firmando boletas de retiros de especies de clientes en concomitancia con el jefe de local, y sabiendo que estas mercaderías eran de negocios de éste con particulares;
3.- Que no está probado en autos que el actor haya sido sorprendido firmando boletaspara el retiro de especies de clientes en concomitancia con el Jefe del Local. Sólo se encuentra acreditado un solo caso en que el actor firmó donde dice firma de cliente una boleta de venta, que corresponde a compra de una lavadora hecha a nombre de don Ramón René González Torres (documento que en fotocopia corre agregado a fs. 50). La explicaciones dadas por el demandante en cuanto a que lo hizo por orden del Jefe del Local Jorge Neira Neira concuerda con los dichos de la testigo de la demandada, doña Luzmila del Carmen Correa Mardones (declaración de fs. 12 y siguientes) del propio Neira (fs.22 de la causa criminal), a los que este tribunal da el valor de presunción judicial, y con los de Ramón René González Torres (fs. 30 de la misma causa criminal);
4.- Que, por otra parte, el hecho que el actor haya estampado su firma en la boleta de venta, hace suponer que lo hizo entendiendo que con ello no estaba encubriendo un ilícito. En caso contrario, la habría desfigurado o habría colocado una rúbrica cualquiera. No se ha probado, entonces, la supuesta concomitancia del actor con Neira para defraudar a su empleador, que es la conducta en que se hace consistir la causal de despido invocada; y
5.- Que aun suponiendo que las actuación del actor importara el incumplimiento de una obligación de carácter administrativo hecho, por lo demás, no probado- esta Corte no le atribuye la gravedad necesaria para estimarla como constitutiva de falta de probidad, considerando además, que el demandante, al momento de los hechos, tenía 14 años de trabajo para la demandada, sin que su conducta pretérita hubiere merecido reproches.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 450, 455 y 456 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada en cuanto desechó la tacha deducida en contra del testigo Jorge Neira por la causal del artículo 358 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y se declara que se hace lugar a esta tacha, sin costas. Se la confirma en lo demás, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor René Ramos Pazos. Rol 1940-2004.
Visto:
Se elimina en el fundamento noveno de la sentencia en alzada todo lo escrito a continuación del primer punto seguido; se sustituye la numeración del último considerando, reemplazando vigésimo quinto por vigésimo cuarto. Se la reproduce en lo demás y se tiene presente:
1.- Que la demandada ha apelado del fallo de primer grado en cuanto desechó las tachas que interpuso a fs. 69 en contra del testigo Jorge Neira Neira, que fundó en las causales 6 y 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la del número 6, esta Corte concuerda con el juez a quo en cuanto a que no concurre respecto del testigo Neira Neira la inhabilidad alegada, puesto que no se aprecia que tenga un interés patrimonial directo o indirecto en los resultados del presente juicio. El hecho que tenga interpuesta una demanda de la misma naturaleza en contra de la empresa demandada no es razón para inhabilitarlo, atendido lo dispuesto en el artículo 450 inciso 2º del Código del Trabajo. En cuanto a la inhabilidad del artículo 358 Nº 7, el testigo ha reconocido que la demandada interpuso querellas en su contra por el delito de giro doloso de cheque y por estafa, esta última por los mismos hechos que han motivado el presente juicio y que, además, lo tiene demandado para que le restituya el inmueble que habita en calle Cochrane de Chiguayante. Estos hechos tienen, a juicio de esta Corte, la gravedad suficiente para estimar que afecta al testigo la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 358 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Por ello se la acogerá, sin perjuicio de otorgar el valor de presunción judicial a los dichos del testigo según lo autoriza el artículo 450 inciso 2º del Código del Trabajo;
2.- Que seg an aparece de la copia de la carta de despido que rola a fs. 14, los hechos en que se funda la causal consisten en que ha sido sorprendido firmando boletas de retiros de especies de clientes en concomitancia con el jefe de local, y sabiendo que estas mercaderías eran de negocios de éste con particulares;
3.- Que no está probado en autos que el actor haya sido sorprendido firmando boletaspara el retiro de especies de clientes en concomitancia con el Jefe del Local. Sólo se encuentra acreditado un solo caso en que el actor firmó donde dice firma de cliente una boleta de venta, que corresponde a compra de una lavadora hecha a nombre de don Ramón René González Torres (documento que en fotocopia corre agregado a fs. 50). La explicaciones dadas por el demandante en cuanto a que lo hizo por orden del Jefe del Local Jorge Neira Neira concuerda con los dichos de la testigo de la demandada, doña Luzmila del Carmen Correa Mardones (declaración de fs. 12 y siguientes) del propio Neira (fs.22 de la causa criminal), a los que este tribunal da el valor de presunción judicial, y con los de Ramón René González Torres (fs. 30 de la misma causa criminal);
4.- Que, por otra parte, el hecho que el actor haya estampado su firma en la boleta de venta, hace suponer que lo hizo entendiendo que con ello no estaba encubriendo un ilícito. En caso contrario, la habría desfigurado o habría colocado una rúbrica cualquiera. No se ha probado, entonces, la supuesta concomitancia del actor con Neira para defraudar a su empleador, que es la conducta en que se hace consistir la causal de despido invocada; y
5.- Que aun suponiendo que las actuación del actor importara el incumplimiento de una obligación de carácter administrativo hecho, por lo demás, no probado- esta Corte no le atribuye la gravedad necesaria para estimarla como constitutiva de falta de probidad, considerando además, que el demandante, al momento de los hechos, tenía 14 años de trabajo para la demandada, sin que su conducta pretérita hubiere merecido reproches.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 450, 455 y 456 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada en cuanto desechó la tacha deducida en contra del testigo Jorge Neira por la causal del artículo 358 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y se declara que se hace lugar a esta tacha, sin costas. Se la confirma en lo demás, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor René Ramos Pazos. Rol 1940-2004.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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