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lunes, 2 de octubre de 2006

La información de un tercero no identificado puede servir de base para iniciar un procedimiento policial. Detención ajustada a Derecho - 09/05/06

Santiago, nueve de mayo de dos mil seis Sala: Séptima Rol Corte: 703-2006 Ruc: 0600170080-2 Rit: 1413-2006 Juzgado: 4º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez, ministro señor Carlos Gajardo Galdames y abogado integrante señora Angela Radovic Schoepen Relator: Karola Agurto C. Digitador (a): Ximena Cabrera Pavez Fiscal: Liada Secchi Azola Defensor: Guillermo Mendoza Hora Inicio: 13:42 Hora de Término: 13:49 Nº registro de Audiencia: 90-A703-06 Víctima: Catalina Stone Charles Imputado: Raul Octavio Osorio Sobarzo Tipo de Recurso: PENAL-APELACION ARTICULO Delito: RECEPTACION Integrante Recusado: no hay.

Vistos y oídos los intervinientes:

En estos antecedentes RUC 0600170080-2, RIT 1413-2006 seguido ante el Juez del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, apela la Fiscalía de las Condes, contra la resolución que declaró la ilegalidad de la detención del imputado, Raúl Octavio Osorio Sobarzo, por estimar la inexistencia de indicios suficientes para ejercer un control de identidad a su respecto, lo que ha hecho imposible la prosecución del procedimiento respectivo teniendo en cuenta que la prueba obtenida durante la detención es imprescindible para la acreditación del hecho punible y que entendiéndose ilícito su origen podría ser considerada ilícita y excluida del juicio oral. Al respecto indica que por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, esta Corte de Apelaciones acogió un recurso de hecho presentado por el Ministerio Publico en la causa RUC 0500425351-7 considerando que la detención forma parte de un procedimiento, terminado el cual el ministerio Público puede pedir la ampliación de la detención o bien formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares respecto de la persona del imputado. Las circunstancias en que se produjo la detención dicen relación con que el día 9 de marzo de 2006, aproximadamente a las 15 horas, en calle La Pastora, Gustavo Millán Ortega, motorista municipal, fue alertado por un transeúnte que en el vehículo Placa Patente VE-7849 se trasladaban personas que estaban robando autos, por lo que el motorista siguió al vehículo, le dio alcance pidiendo a un carabinero que se encontraba de punto fijo en el lugar , el cabo 2º Ibarra, procediera a su control y fiscalización. Hecho así, el imputado no tiene licencia para conducir y el vehículo tampoco le pertenece. Explica que es de a una tal Cyntia y no sabe más. Registrado el vehículo se encuentra en el suelo del asiento trasero un talonario de cheques y tarjetas de crédito bancarias y de casas comerciales pertenecientes a doña Catalina Stone Charles, un panel de radio marca Sony que no corresponde al vehículo, un control remoto marca Sony color negro y otro gris marca ADS y, en el portamaletas, un alambre de aproximadamente 30 ctms. en forma de gancho y un desatornillador en forma de v , respecto de los cuales el imputado manifiesta que nada sabe. En razón de lo anterior, se procede a su detención y es puesto a disposición del juez de garantía. El personal policial se puso en contacto con la dueña de la chequera encontrada en el interior del vehículo, quien informó al personal policial que fue víctima del delito de robo con violencia, el día lunes 06 de marzo, en las inmediaciones del mismo sector en donde se controló al imputado. La declaración de ilegalidad de la detención del imputado Osorio Sobarzo, contenida en la resolución impugnada, se ha fundamentado en que la información de un tercero, no identificado, no puede servir de base para un procedimiento policial; en que un funcionario municipal no tiene facultades para detener un vehículo ni registrarlo y, en que no pudo haber existido persecución si el vehículo se detuvo al enfrentar luz roja. En torno al cuestionamiento acerca de la legalidad de la detención, alegaron en alzada el Ministerio Público y la Defensa.

CONSIDERANDO:

1º.- Que el artículo 83 del Código Procesal Penal establece las actuaciones que la policía puede efectuar sin orden previa, correspondiendo a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile aquellas que pormenorizadamente indica, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, entre las que se encuentran, entre otras, prestar auxilio a la víctima, practicar la detención en casos de flagrancia, identificar a los testigos, recibir las denuncias del público.

2º.- Que la información de un tercero no identificado puede servir de base para iniciar un procedimiento policial, por permitirlo expresamente el artículo 83 del Código Procesal Penal que autoriza a carabineros para recibir las denuncias del público, como se indica en el fundamento primero sin que se exija la individualización del denunciante.

3º.- Que siendo procedente el control de identidad y el registro posterior del automóvil conducido por Osorio Sobarzo se pudo establecer que éste conducía sin licencia, que el vehículo no le pertenecía, que en el interior del mismo se encontraban diversas especies, pudiendo establecerse que ellas pertenecían a terceras personas que denunciaban haber sido víctima de un delito de robo con violencia, y otras que no correspondían al automóvil y, finalmente un alambre de aproximadamente 30 ctms. en forma de gancho y un desatornillador en forma de v, respecto de los cuales el imputado no dio explicaciones, respecto de las cuales, tal persona no dio explicación alguna, antecedentes todos que es posible considerarlo como una situación de flagrancia en los términos referidos en la letra a) del artículo 130 del Código Procesal Penal, en relación a lo menos con la figura delictual prevista en el artículo 445 del Código Penal.

4º.- Que, en consecuencia, la situación de hechos que ha sido señalada no puede considerarse en modo alguno como una detención sujeta a reproche legal y por ello la declaración de ilegal hecha por el juez de garantía es improcedente.

Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada, de fecha diez de marzo de dos mil seis y declarase en su lugar que la detención de RAUL OCTAVIO OSORIO SOBARZO efectuada con fecha 9 de marzo de 2005, fue ajustada a derecho. Redactó la Abogada Integrante señora Radovic.

Regístrese y comuníquese por fax. RIT 1684-2005. RUC Nº 0500569392-8.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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