Santiago, quince de marzo de dos mil seis.
Vistos y considerando:
1º. Que, proveyendo la presentación del ejecutante, Banco del Desarrollo, de fojas 67 (288), -en la que éste acompañó la liquidación actualizada del crédito respectivo efectuada por él, ascendente según su estimación a UF.11.147,8844, y solicitó que se tenga por aprobada si no fuere objetada dentro de tercero día-, el juez a quo dictó resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 68 (289), en que dispuso tenerla por aprobada si no fuere objetada dentro de tercero día;
2º. Que, conforme con lo pedido por el ejecutante y haciendo uso de la audiencia otorgada por el tribunal, dentro del término procesal que se le otorgó, el ejecutado presentó escrito en que formuló objeciones fundadas a dicha liquidación, pidió que se tuviera por objetada y que no se continuara la ejecución sobre esa base, según consta en lo principal de la compulsa de fs. 72 (442); en el otrosí y en subsidio de lo principal, pidió que se efectuara la liquidación del crédito por la Secretaría del Tribunal;
3º. Que, por resolución de cuatro de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 (344), el tribunal a quo, fundándose en lo que previene el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, negó lugar a la tramitación de la objeción de la liquidación planteada por el ejecutado a fojas 72; la que fue apelada por el ejecutado en los términos de que da cuenta la actuación de fojas 94 (347);
4º. Que, conociendo del recurso de hecho deducido por el ejecutado, esta Corte dictó sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, copia de la cual correa fojas 102 y siguiente de estas compulsas, en que, por los motivos que en ella se escriben, se acogió, en lo pertinente, dicho recurso, y se declaró que se concede en el solo efecto devolutivo la apelación respecto de la resolución de cuatro de junio de dos mil cuatro, dictada en el expediente Rol Nº 4.0252002, del Décimo noveno Juzgado Civil de Santiago, que constituye la materialidad del presente litigio; y que, por resolución de esta Corte, de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 132 (123), se concedió la orden de no innovar solicitada por el ejecutado a fojas 127;
5º. Que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte que haya promovido dos o más incidentes en un juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije, y que, el incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente;
6º. Que, como consta en el proceso, el propio ejecutante, que acompañó su liquidación del crédito en la presentación de fojas 67, solicitó que la tuviera por aprobada si no fuere objetada dentro de tercero día; que el tribunal acogió esta petición y, de modo expreso, dispuso a fojas 68, tenerla por aprobada si no fuere objetada dentro de tercero día;
7º. Que, como se ve, el juez a qu o fue quien, a petición expresa del propio ejecutante, dio audiencia al ejecutado para que expresara lo conveniente a sus derechos respecto de una liquidación del crédito efectuada por la parte demandante; de modo que, en tal circunstancia, no es posible afirmar que el ejecutado ha promovido un incidente cuando, en verdad, se ha limitado a hacer uso de la legítima audiencia dispuesta por el tribunal, que, por añadidura, fue pedida por el ejecutante;
8º. Que el razonamiento que antecede, plenamente ajustado a la explícita forma de la petición del ejecutante y al tenor literal de la resolución del tribunal a quo, tiene, además, incuestionable fundamento en uno de los pilares del debido proceso legal, generalmente aceptado por la ciencia del derecho procesal, cual es el de la bilateralidad de la audiencia; porque, en efecto, -si legalmente es preciso liquidar el crédito por el cual se ejecuta-, dicha liquidación no puede quedar entregada a la sola afirmación o presentación de una de las partes (en este caso, el ejecutante), sin siquiera oír al ejecutado; toda vez que si se faltare a esta audiencia se vulneraría el principio de la bilateralidad de la misma; esta situación procesal, que es incuestionable, ha sido reconocida por el ejecutante, que pidió al juez que tuviera por aprobada su liquidación del crédito, siempre que ella no fuere objetada, por la parte ejecutada, dentro del plazo fijado por el juez; y confirmada por éste, con plena conformidad con el derecho aplicable;
9º. Que, finalmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, -cuyo evidente objeto es evitar que un litigante utilice el expediente procesal de plantear cuestiones accesorias a un litigio con el objeto de prolongar indebidamente su duración-, establece las regulaciones antes referidas a fin de limitar tal uso a quienes, como textualmente dispone dicha norma, promuevan dos o más incidentes en un mismo juicio; por tal motivo y considerando el sentido natural y obvio del verbo promover (iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro, o tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo), la disposición referida ha de entenderse necesariamente referida a las situaciones proces ales en que la parte cuya actuación procesal dicha norma limita es aquella que promueve los incidentes, o lo que es lo mismo, la que los inicia; cuyo no es el caso de la situación procesal iniciada por el ejecutante -que fue quien presentó su liquidación del crédito y pidió que se aprobara si el ejecutado no la objetaba-, y confirmada por la antedicha resolución del juez a quo.
Por estas consideraciones, se revoca la resolución en alzada, de fecha de cuatro de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 (344); y en su lugar se resuelve que ha lugar a la tramitación de la objeción que el ejecutado formuló, en fojas 72, a la liquidación del crédito presentada por el ejecutante a fojas 67 de estos autos. El juez de la causa dispondrá las providencias convenientes para darle curso progresivo conforme con la resolución que antecede.
Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante, señor Luis A. Orlandini Molina Nº 7.375 - 2005
Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros, señor Jorge Dahm Oyarzún, señor Joaquín Billard Acuña, y el abogado integrante, señor Luis A. Orlandini Molina.
Vistos y considerando:
1º. Que, proveyendo la presentación del ejecutante, Banco del Desarrollo, de fojas 67 (288), -en la que éste acompañó la liquidación actualizada del crédito respectivo efectuada por él, ascendente según su estimación a UF.11.147,8844, y solicitó que se tenga por aprobada si no fuere objetada dentro de tercero día-, el juez a quo dictó resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 68 (289), en que dispuso tenerla por aprobada si no fuere objetada dentro de tercero día;
2º. Que, conforme con lo pedido por el ejecutante y haciendo uso de la audiencia otorgada por el tribunal, dentro del término procesal que se le otorgó, el ejecutado presentó escrito en que formuló objeciones fundadas a dicha liquidación, pidió que se tuviera por objetada y que no se continuara la ejecución sobre esa base, según consta en lo principal de la compulsa de fs. 72 (442); en el otrosí y en subsidio de lo principal, pidió que se efectuara la liquidación del crédito por la Secretaría del Tribunal;
3º. Que, por resolución de cuatro de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 (344), el tribunal a quo, fundándose en lo que previene el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, negó lugar a la tramitación de la objeción de la liquidación planteada por el ejecutado a fojas 72; la que fue apelada por el ejecutado en los términos de que da cuenta la actuación de fojas 94 (347);
4º. Que, conociendo del recurso de hecho deducido por el ejecutado, esta Corte dictó sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, copia de la cual correa fojas 102 y siguiente de estas compulsas, en que, por los motivos que en ella se escriben, se acogió, en lo pertinente, dicho recurso, y se declaró que se concede en el solo efecto devolutivo la apelación respecto de la resolución de cuatro de junio de dos mil cuatro, dictada en el expediente Rol Nº 4.0252002, del Décimo noveno Juzgado Civil de Santiago, que constituye la materialidad del presente litigio; y que, por resolución de esta Corte, de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 132 (123), se concedió la orden de no innovar solicitada por el ejecutado a fojas 127;
5º. Que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte que haya promovido dos o más incidentes en un juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije, y que, el incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente;
6º. Que, como consta en el proceso, el propio ejecutante, que acompañó su liquidación del crédito en la presentación de fojas 67, solicitó que la tuviera por aprobada si no fuere objetada dentro de tercero día; que el tribunal acogió esta petición y, de modo expreso, dispuso a fojas 68, tenerla por aprobada si no fuere objetada dentro de tercero día;
7º. Que, como se ve, el juez a qu o fue quien, a petición expresa del propio ejecutante, dio audiencia al ejecutado para que expresara lo conveniente a sus derechos respecto de una liquidación del crédito efectuada por la parte demandante; de modo que, en tal circunstancia, no es posible afirmar que el ejecutado ha promovido un incidente cuando, en verdad, se ha limitado a hacer uso de la legítima audiencia dispuesta por el tribunal, que, por añadidura, fue pedida por el ejecutante;
8º. Que el razonamiento que antecede, plenamente ajustado a la explícita forma de la petición del ejecutante y al tenor literal de la resolución del tribunal a quo, tiene, además, incuestionable fundamento en uno de los pilares del debido proceso legal, generalmente aceptado por la ciencia del derecho procesal, cual es el de la bilateralidad de la audiencia; porque, en efecto, -si legalmente es preciso liquidar el crédito por el cual se ejecuta-, dicha liquidación no puede quedar entregada a la sola afirmación o presentación de una de las partes (en este caso, el ejecutante), sin siquiera oír al ejecutado; toda vez que si se faltare a esta audiencia se vulneraría el principio de la bilateralidad de la misma; esta situación procesal, que es incuestionable, ha sido reconocida por el ejecutante, que pidió al juez que tuviera por aprobada su liquidación del crédito, siempre que ella no fuere objetada, por la parte ejecutada, dentro del plazo fijado por el juez; y confirmada por éste, con plena conformidad con el derecho aplicable;
9º. Que, finalmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, -cuyo evidente objeto es evitar que un litigante utilice el expediente procesal de plantear cuestiones accesorias a un litigio con el objeto de prolongar indebidamente su duración-, establece las regulaciones antes referidas a fin de limitar tal uso a quienes, como textualmente dispone dicha norma, promuevan dos o más incidentes en un mismo juicio; por tal motivo y considerando el sentido natural y obvio del verbo promover (iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro, o tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo), la disposición referida ha de entenderse necesariamente referida a las situaciones proces ales en que la parte cuya actuación procesal dicha norma limita es aquella que promueve los incidentes, o lo que es lo mismo, la que los inicia; cuyo no es el caso de la situación procesal iniciada por el ejecutante -que fue quien presentó su liquidación del crédito y pidió que se aprobara si el ejecutado no la objetaba-, y confirmada por la antedicha resolución del juez a quo.
Por estas consideraciones, se revoca la resolución en alzada, de fecha de cuatro de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 (344); y en su lugar se resuelve que ha lugar a la tramitación de la objeción que el ejecutado formuló, en fojas 72, a la liquidación del crédito presentada por el ejecutante a fojas 67 de estos autos. El juez de la causa dispondrá las providencias convenientes para darle curso progresivo conforme con la resolución que antecede.
Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante, señor Luis A. Orlandini Molina Nº 7.375 - 2005
Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros, señor Jorge Dahm Oyarzún, señor Joaquín Billard Acuña, y el abogado integrante, señor Luis A. Orlandini Molina.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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