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martes, 10 de octubre de 2006

Muerte del mandante pone fin a mandato general judicial - 21/04/06

Antofagasta, veintiuno de abril de dos mil seis.

VISTOS:

PRIMERO: Que el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil entiende que el poder para litigar está concedido para todo el juicio, con el objeto de representar a la parte en todos los trámites e incidentes del proceso, que incluye por cierto el cumplimiento forzado de la obligación establecida en la sentencia condenatoria, dentro de los términos de lo regulado en el artículo 233 del mismo Código, que permite obtener el cumplimiento incidental, con citación de la persona en contra de quien se pide, siempre que ello se efectúe dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible. No obstante, si el que ha obtenido en un juicio deja transcurrir dicho término, debe necesariamente iniciar un nuevo juicio, según lo dispuesto en el artículo 232 del Código.

SEGUNDO: Que habiéndose iniciado un nuevo juicio para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia ejecutoriada dictada en la causa rol 39.359 del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulada Villarroel Arce, Demetrio con Korlaet y Cía. Ltda., de conformidad con la ley 18.120, el actor debió comparecer con mandato judicial otorgado en alguna de las formas contempladas en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil y, la escritura pública de mandato judicial de fojas 14, otorgada el 15 de noviembre del año 2004, no es válida para representar al actor en la demanda planteada en estos autos el 18 de enero de 2006, porque tratándose de un mandato general de representación para actuar en todo juicio, al no haberse realizado gestión alguna, terminó por la muerte del mandante, el 10 de febrero de 2005, según consta del certificado de defunción de fojas 29, porque a esa fecha no había negocio pendiente, como tampoco el mandante especificó sus facultades para el cobro de lo obtenido en el presente juicio con el objeto de aplicar el artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido de que no termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados en un negocio determinado.

TERCERO: Que por último, la doctrina ha establecido dos formas de término del mandato judicial, la primera, por renuncia o revocación del mismo y, la segunda, por la conclusión del negocio para el que fue otorgado. En consecuencia, habiéndose iniciado la demanda con posterioridad a la muerte del mandante, sin que en la correspondiente escritura pública de mandato se haya especificado el negocio preciso de esta causa, no es posible concluir que la actividad del mandatario estaba vigente a la fecha de la interposición del libelo, razón por la cual debe confirmarse la resolución impugnada, ya que la muerte produjo el término del mandato general judicial de carácter civil, según los términos de su redacción, pues el artículo 529 citado está referido a un juicio determinado con el objeto de que la parte no quede en la indefensión.

CUARTO: Que no se condenará en costas a la parte apelante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para alzarse.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, escrita a fojas 52 y siguientes.

Devuélvanse. Rol 173-2006. No firma la Ministro Titular, Gabriela Soto Chandía, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio. Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán..


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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