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jueves, 26 de octubre de 2006

Nulidad de término de contrato de trabajo - Ignorancia de embarazo - 28/03/04

Concepción, veintiocho de marzo de dos mil cuatro.

VISTO:

Se eliminan los motivos Noveno, Décimo y Undécimo de la sentencia en alzada; se reproduce en lo demás y se tiene en su lugar también presente:

1) Que son hechos no controvertidos en autos los siguientes: a) que las partes de esta causa estaban unidas por un contrato del trabajo (fs.1), b) que la actora-empleadora puso término a dicho contrato el 30 de noviembre de 2003 por onclusión del servicio o faena (fs. 2); c) que al 30 de noviembre de 2003, la demandada tenía aproximadamente cinco meses de embarazo (fs.49 y 85); d) que a esta última fecha, la empleadora no había solicitado autorización judicial para despedir a la demandada, lo que sólo hace el 9 de febrero de 2004 (cargo de la presentación de fs. 8); e) que el 4 de diciembre de 2003, se recepcionó en la Inspección del Trabajo de Coronel denuncia de separación ilegal interpuesta por Marisol Jeannette Hermosilla Celedón (oficio de fs. 68); f) que en la causa Rol Nº 3.387 del ingreso del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, con la que la causa de que estamos conociendo tiene Vista conjunta, se tramitó la demanda de Nulidad de término del contrato de trabajo, solicitud de reincorporación inmediata y cobro de prestaciones planteada por la trabajadora, doña Marisol Hermosilla Celedón, iniciada el 28 de enero de 2004. En dicha causa se dictó sentencia que acogió la demanda, declarándose nulo el término del contrato de trabajo por haberse despedido a la trabajadora en estado de gravidez sin haber obtenido autorización judicial y se ordenó la reincorporación de ésta y pagarle las remuneraciones correspondiente s.

2) Que según dispone el artículo 201 del Código del ramo durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. Y, esta última disposición establece que en los casos de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente. Por otra parte, el artículo 201 en su inciso segundo añade que si por ignorancia del estado de embarazo se hubiere puesto término al contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona.

3) Que de las disposiciones legales señaladas emerge con toda claridad la exigencia de que la autorización judicial debe obtenerse previamente a la decisión de poner término a la relación laboral.

4) Que la empleadora ha sostenido que ella no conocía el estado de embarazo de la trabajadora al momento de despedirla y al absolver posiciones afirma que 2 semanas después del despido fue fiscalizada por despedir a su empleada con fuero (fs. 82, posición novena). La demandada afirma que su estado de gravidez era notorio al momento del despido, pues tenía 5 meses de embarazo y que se lo comunicó a su empleadora el 2 de diciembre de 2003 (fs. 79, posición catorce).

5) Que aceptando que la actora y empleadora no conocía el estado de embarazo de la demandada al momento del despido, el 30 de noviembre de 2003; no cabe duda de que lo conoció al menos, el 7 de enero de 2004 al practicársele una Visita de fiscalización por funcionarios de la Inspección del trabajo, en que se constató el hecho de que se había despedido una trabajadora aforada sin autorización judicial y no se le otorga trabajo ( fs.16 y 33 de este expediente y fs. 6 del expediente Rol Nº 3.387). Esta Visita inspectiva se repite el 14 de enero del mismo año, fecha en que se constata que aún se mantiene la suspensión ilegal del contrato de trabajo de la trabajadora aforada. (17 y 35). En tal situación, al tomar conocimiento la empleadora del estado de gravidez de la trabajadora -y como lo advirtieron los fiscalizadores de la Inspe cción del Trabajo- estaba obligada a reincorporar a ésta al trabajo, ya que el término del trabajo queda sin efecto, según hemos dicho, dispone el artículo 201 ya citado. No obstante, en el caso, la ahora demandante y empleadora, hizo caso omiso a este imperativo legal y de los apercibimientos de la Inspección del trabajo por lo que esta entidad la sancionó en tres oportunidades por negarse a reincorporar a la demandada.

6) Que aún más, la suscripción formal del correspondiente finiquito debidamente ratificado ante un ministro de fe, habiendo existido despido por ignorancia del estado de embarazo, no es obstáculo para la reincorporación de la trabajadora a su trabajo (Dictámenes de la Dirección del trabajo Ord. Nº 3.849/155 de 15 de julio de 1992 y Nº Ord. 3.160 de 22 de junio de 1984).

7) Que por todo lo dicho, no puede acogerse la demanda presentada por la empleadora más de 70 días después de haberse concretado el despido de la demandada y más de 30 días después de tener conocimiento la actora del estado de embarazo de aquélla y habiéndose ya demandado por la trabajadora la Nulidad del Despido. La empleadora que tiene causal legal para despedir a la trabajadora y efectúa el despido ignorando el estado de gravidez de ésta, al tomar conocimiento de dicho estado, debe reincorporar primero a la trabajadora y hecho esto, solicitar la autorización judicial para despedirla. Sin embargo, como ella misma lo reconoce al absolver posiciones no la ha reincorporado (fs.82) y han transcurrido desde que se concretó el despido -que ya fue declarado nulo en la causa Rol 3.387- más de 15 meses.

8) Que al respecto es dable recordar que el legislador ha tutelado especialmente la maternidad y la estabilidad en el empleo a fin de que la madre disponga de una fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades y las del hijo por nacer o recién nacido.

Por estas argumentaciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de dos de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 92 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de desafuero maternal y de autorización para despedir a la trabajadora Marisol Jeannette Hermosilla Celedón interpuesta a fs. 8, con costas de la causa y del recurso.

REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE. ROL Nº 3646-2004.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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