Rancagua, primero de julio del dos mil cuatro.
VISTOS:
En los autos rol Nº 1.685-2.001 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua se dedujo demanda en juicio sumario de cuentas por don Alvin Saldaña Abarca, en representación de María Inés, José Alejandro, Ricardo José y Andrés José, todos de apellidos Montane Vives en contra de José Francisco Montane Vives, a fin de que se declare la obligación de este último de rendir cuenta en su calidad de albacea de don Gonzalo Montane Vives y de mandatario de doña María Inés Vives Infante. Por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.003, escrita de fojas 164 a 168, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado y se acogió la demanda, declarándose la obligación de este último de rendir cuenta en su calidad de albacea con tenencia de bienes de don Gonzalo Montane Vives, y en su calidad de mandatario respecto de doña María Inés Vives Infante, con costas. En contra de la sentencia señalada la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación y en la vista de la causa alegaron los abogados de ambas partes. Con lo relacionado y considerando:
I.- Respecto del recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, previo a entrar a conocer del fondo del recurso de casación en la forma interpuesto, resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud planteada en la vista de la causa por la parte demandante, en cuanto a que, se declarare inadmisible el recurso de casación en la forma, fundando tal solicitud principalmente en el hecho de no encontrarse patrocinado el recurso de casación en la for ma como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en la falta de preparación del recurso. Tal alegación de inadmisibilidad será desechada por estos sentenciadores, dado que, en primer lugar, con el sólo hecho de que el abogado patrocinante de la causa suscriba el recurso de casación, debe entenderse cumplida la ya señalada obligación del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, por un lado, el inciso tercero del artículo primero de la ley 18.120 faculta a este para tomar la representación de su parte mientras subsista el patrocinio y, por el otro, porque carecería de sentido la suscripción directa del recurso si no importara ello la aceptación del patrocinio del mismo; y en segundo lugar, el recurso de casación no requería ser preparado, porque de existir el supuesto vicio de nulidad que se alega, este habría tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia.
SEGUNDO: Que, ya en cuanto al fondo del recurso, en el otrosí del escrito de fojas 170 la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando mas de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, infringiendo con ello además el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal, al contener una decisión sobre un asunto no controvertido en este pleito.
TERCERO: Que, al explicar su recuso, señala, que la petición concreta de los actores al formular su demanda, fue que se declarara la obligación del demandado de rendir cuenta en su calidad de albacea y tenedor de bienes de doña María Inés Vives Infante, y en el proceso quedó claramente establecido que este último no tenía dicha calidad en relación a esta, sino de mandatario especial. Así las cosas, el tribunal no pudo haber dado lugar a declarar su obligación de rendir cuenta en este caso, en virtud de contrato de mandato, si no fue lo solicitado.
CUARTO: Que, el vicio de ultra petita, se produce cuando se otorga a una de las partes más de lo pedido por ella, como también cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de estas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Para que sea válida una sentencia debe pronunciarse esencialmente acerca de lo debatido en autos, considerando los fundamentos de la acción deducida por la demandante y la contestación de la demanda, pues allí se establece la materia del juicio, por haberse trabado la correspondiente relación procesal. En conclusión, debe existir congruencia entre lo debatido por las partes y lo que resuelva el tribunal.
QUINTO: Que, de la sola lectura de la demanda de fojas 1, aparece que si bien en su parte petitoria, solicita al tribunal se declare la obligación del demandado de rendir cuenta con motivo de su administración como albacea y tenedor de bienes de la sucesión de doña María Inés Vives Infante y de don Gonzalo Montane Vives, en el cuerpo de la misma se ha diferenciado claramente el objeto de pedir de la acción procesal, cual es que se declare la obligación de rendir cuenta del demandado en su calidad de albacea y tenedor de bienes del causante Gonzalo Montane Vives y en su calidad de mandatario de doña María Inés Vives Infante; señalando incluso las normas legales en que funda su pretensión, cuales son los artículos 1.309 y 2.155, ambos del Código Civil. Aparece de la contestación de la demanda y de las demás actuaciones del juicio, que la controversia se planteó en dichos términos, como claramente lo entendió el demandado, dado que contestando la demanda se refiere por separado a una y otra situación, por lo que al acoger la demanda el tribunal a quo, declarando la obligación del demandado de rendir cuenta en su calidad de mandatario de doña María Inés Vives Infante, no se ha extendido a un punto no sometido a su decisión, por lo que procederá rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto. II.- Respecto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de sus considerandos Sexto y Décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
SEXTO: Que, el demandado se ha alzado solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia, sólo en aquella parte en que se rechazó la excepción de prescripción opuesta, en relación a la obligación del demandado de re ndir cuenta en su calidad de albacea y tenedor de bienes de don Gonzalo Montane Vives.
SEPTIMO: Que, el albaceazgo expira, si el testador no hubiere prefijado tiempo para su duración, en un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo, hecho que ocurrió con fecha 16 de octubre de 1988, tal como se indica por el actor en su libelo. Así, este expiró con fecha 16 de octubre de 1989, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda, esto es, el 27 de noviembre del 2.001, ya había transcurrido el plazo de 5 años, que se requiere para la prescripción extintiva.
OCTAVO: Que, no obstante, la parte demandante ha querido demostrar en el proceso, a través de la prueba documental y testimonial rendida, que la prescripción ya cumplida, según lo señalado en el motivo anterior, fue renunciada tácitamente por el demandado; estos sentenciadores desecharán dicha alegación, y acogerán la excepción de prescripción extintiva alegada. Lo anterior, dado que no existe antecedente suficiente agregado en estos autos, que permita probar legalmente dicha renuncia, la cual constituye un acto jurídico de enorme trascendencia, que requiere para su comprobación de alguna manifestación inequívoca destinada a ese efecto, de la entidad que señala en carácter ejemplar el Código Civil en su artículo 2.494. La documentación acompañada en estos autos, a fojas 52 y 63, no permite establecer con claridad si las cuentas a que se refieren, corresponden a la administración realizada por el demandado en los bienes de don Gonzalo Montanes Vives o de doña María Inés Vives Infante, resultando por tanto confuso su contenido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 187, 766, 772, 776 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en un otrosí del escrito de fojas 170 por don Rene Tello Castro;
II.- Que se revoca en su parte apelada la sentencia en alzada de fecha 8 de noviembre del 2.003, escrita de fojas 164 a 168, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y por lo tanto se rechaza la demanda en su parte que solicita se declare la obligación de José Francisco Montane Vives de rendi r cuenta en su calidad de albacea y tenedor de bienes de la herencia quedada al fallecimiento de don Gonzalo Montane Vives.
III.- Que se confirma en lo demás la sentencia apelada. Dictada con el voto en contra del Ministro Titular señor Arias, sólo en cuanto estuvo por acoger el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada por la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, ya que en la parte petitoria de la demanda se solicita se declare la obligación del demandado de rendir cuenta en su calidad de albacea y tenedor de bienes de ambos causantes, condenándolo el fallo de primera instancia a rendir cuenta en su calidad de mandatario de uno de ellos, cuestión que no fue solicitada. Redacción del Abogado Integrante señora María Lutfie Latife Anich.
Regístrese y devuélvase. Rol Nº 21.162.-
Pronunciada por los integrantes de la Segunda Sala, Ministros señor R. Alejandro Arias Torres, señor Ricardo Pairacán García y la Abogado Integrante señora María Lutfie Latife Anich. Eliana Rivero Campos Secretaria Titular
VISTOS:
En los autos rol Nº 1.685-2.001 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua se dedujo demanda en juicio sumario de cuentas por don Alvin Saldaña Abarca, en representación de María Inés, José Alejandro, Ricardo José y Andrés José, todos de apellidos Montane Vives en contra de José Francisco Montane Vives, a fin de que se declare la obligación de este último de rendir cuenta en su calidad de albacea de don Gonzalo Montane Vives y de mandatario de doña María Inés Vives Infante. Por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.003, escrita de fojas 164 a 168, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado y se acogió la demanda, declarándose la obligación de este último de rendir cuenta en su calidad de albacea con tenencia de bienes de don Gonzalo Montane Vives, y en su calidad de mandatario respecto de doña María Inés Vives Infante, con costas. En contra de la sentencia señalada la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación y en la vista de la causa alegaron los abogados de ambas partes. Con lo relacionado y considerando:
I.- Respecto del recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, previo a entrar a conocer del fondo del recurso de casación en la forma interpuesto, resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud planteada en la vista de la causa por la parte demandante, en cuanto a que, se declarare inadmisible el recurso de casación en la forma, fundando tal solicitud principalmente en el hecho de no encontrarse patrocinado el recurso de casación en la for ma como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en la falta de preparación del recurso. Tal alegación de inadmisibilidad será desechada por estos sentenciadores, dado que, en primer lugar, con el sólo hecho de que el abogado patrocinante de la causa suscriba el recurso de casación, debe entenderse cumplida la ya señalada obligación del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, por un lado, el inciso tercero del artículo primero de la ley 18.120 faculta a este para tomar la representación de su parte mientras subsista el patrocinio y, por el otro, porque carecería de sentido la suscripción directa del recurso si no importara ello la aceptación del patrocinio del mismo; y en segundo lugar, el recurso de casación no requería ser preparado, porque de existir el supuesto vicio de nulidad que se alega, este habría tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia.
SEGUNDO: Que, ya en cuanto al fondo del recurso, en el otrosí del escrito de fojas 170 la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando mas de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, infringiendo con ello además el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal, al contener una decisión sobre un asunto no controvertido en este pleito.
TERCERO: Que, al explicar su recuso, señala, que la petición concreta de los actores al formular su demanda, fue que se declarara la obligación del demandado de rendir cuenta en su calidad de albacea y tenedor de bienes de doña María Inés Vives Infante, y en el proceso quedó claramente establecido que este último no tenía dicha calidad en relación a esta, sino de mandatario especial. Así las cosas, el tribunal no pudo haber dado lugar a declarar su obligación de rendir cuenta en este caso, en virtud de contrato de mandato, si no fue lo solicitado.
CUARTO: Que, el vicio de ultra petita, se produce cuando se otorga a una de las partes más de lo pedido por ella, como también cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de estas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Para que sea válida una sentencia debe pronunciarse esencialmente acerca de lo debatido en autos, considerando los fundamentos de la acción deducida por la demandante y la contestación de la demanda, pues allí se establece la materia del juicio, por haberse trabado la correspondiente relación procesal. En conclusión, debe existir congruencia entre lo debatido por las partes y lo que resuelva el tribunal.
QUINTO: Que, de la sola lectura de la demanda de fojas 1, aparece que si bien en su parte petitoria, solicita al tribunal se declare la obligación del demandado de rendir cuenta con motivo de su administración como albacea y tenedor de bienes de la sucesión de doña María Inés Vives Infante y de don Gonzalo Montane Vives, en el cuerpo de la misma se ha diferenciado claramente el objeto de pedir de la acción procesal, cual es que se declare la obligación de rendir cuenta del demandado en su calidad de albacea y tenedor de bienes del causante Gonzalo Montane Vives y en su calidad de mandatario de doña María Inés Vives Infante; señalando incluso las normas legales en que funda su pretensión, cuales son los artículos 1.309 y 2.155, ambos del Código Civil. Aparece de la contestación de la demanda y de las demás actuaciones del juicio, que la controversia se planteó en dichos términos, como claramente lo entendió el demandado, dado que contestando la demanda se refiere por separado a una y otra situación, por lo que al acoger la demanda el tribunal a quo, declarando la obligación del demandado de rendir cuenta en su calidad de mandatario de doña María Inés Vives Infante, no se ha extendido a un punto no sometido a su decisión, por lo que procederá rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto. II.- Respecto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de sus considerandos Sexto y Décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
SEXTO: Que, el demandado se ha alzado solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia, sólo en aquella parte en que se rechazó la excepción de prescripción opuesta, en relación a la obligación del demandado de re ndir cuenta en su calidad de albacea y tenedor de bienes de don Gonzalo Montane Vives.
SEPTIMO: Que, el albaceazgo expira, si el testador no hubiere prefijado tiempo para su duración, en un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo, hecho que ocurrió con fecha 16 de octubre de 1988, tal como se indica por el actor en su libelo. Así, este expiró con fecha 16 de octubre de 1989, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda, esto es, el 27 de noviembre del 2.001, ya había transcurrido el plazo de 5 años, que se requiere para la prescripción extintiva.
OCTAVO: Que, no obstante, la parte demandante ha querido demostrar en el proceso, a través de la prueba documental y testimonial rendida, que la prescripción ya cumplida, según lo señalado en el motivo anterior, fue renunciada tácitamente por el demandado; estos sentenciadores desecharán dicha alegación, y acogerán la excepción de prescripción extintiva alegada. Lo anterior, dado que no existe antecedente suficiente agregado en estos autos, que permita probar legalmente dicha renuncia, la cual constituye un acto jurídico de enorme trascendencia, que requiere para su comprobación de alguna manifestación inequívoca destinada a ese efecto, de la entidad que señala en carácter ejemplar el Código Civil en su artículo 2.494. La documentación acompañada en estos autos, a fojas 52 y 63, no permite establecer con claridad si las cuentas a que se refieren, corresponden a la administración realizada por el demandado en los bienes de don Gonzalo Montanes Vives o de doña María Inés Vives Infante, resultando por tanto confuso su contenido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 187, 766, 772, 776 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en un otrosí del escrito de fojas 170 por don Rene Tello Castro;
II.- Que se revoca en su parte apelada la sentencia en alzada de fecha 8 de noviembre del 2.003, escrita de fojas 164 a 168, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y por lo tanto se rechaza la demanda en su parte que solicita se declare la obligación de José Francisco Montane Vives de rendi r cuenta en su calidad de albacea y tenedor de bienes de la herencia quedada al fallecimiento de don Gonzalo Montane Vives.
III.- Que se confirma en lo demás la sentencia apelada. Dictada con el voto en contra del Ministro Titular señor Arias, sólo en cuanto estuvo por acoger el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada por la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, ya que en la parte petitoria de la demanda se solicita se declare la obligación del demandado de rendir cuenta en su calidad de albacea y tenedor de bienes de ambos causantes, condenándolo el fallo de primera instancia a rendir cuenta en su calidad de mandatario de uno de ellos, cuestión que no fue solicitada. Redacción del Abogado Integrante señora María Lutfie Latife Anich.
Regístrese y devuélvase. Rol Nº 21.162.-
Pronunciada por los integrantes de la Segunda Sala, Ministros señor R. Alejandro Arias Torres, señor Ricardo Pairacán García y la Abogado Integrante señora María Lutfie Latife Anich. Eliana Rivero Campos Secretaria Titular
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario