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jueves, 26 de octubre de 2006

Uso de licencia médica justifica ausencia del trabajo.Despido injustificado - 27/07/04

Santiago, veintisiete de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

En autos rol Nº 1.455-00 del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, doña Adriana Marambio Santana deduce demanda en contra de Roberto Vásquez y compañía limitada, representada por doña Erika Sielfeld Sánchez, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido fue justificado por haber incurrido la actora en las causales 3y 7del artículo 160 del Código del Ramo y que la demandante se consiguió una licencia médica retroactiva desde el 2 de marzo de 2000, por 17 días, licencia emitida el 16 de ese mes, rechazada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, además, alegó que nada adeuda a la trabajadora por concepto de feriados. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 92, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el incremento legal y compensación de feriado, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de quince de julio del año pasado, que se lee a fojas 113, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última decisión, el demandado recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones que señala y pide su invalidación y la dictación de la respectiva sentencia de reemplazo que desestime la demanda, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que la parte demandada en su recurso argumenta que se han infringido las disposiciones contenidas en los artículos 160 Nº 3 y 7, 455 y 456 del Código del Trabajo. El recurrente expone que el fundamento de la sentencia atacada para estimar injustificado el despido de la actora es insuficiente, pues la ficha clínica sólo da cuenta que el 2 de marzo de 2000 la actora estaba enferma, pero no señala si le fue otorgado período de reposo y su duración. Agrega que no está probado hasta cuando la demandante habría estado enferma, pues no se acompañó la licencia médica otorgada el 16 de marzo de 2000, pese a haber sido solicitado por ambas partes, la que, además, fue rechazada por haber sido presentada fuera de plazo. Por lo tanto, la sola ficha clínica es insuficiente para determinar la razón por la cual la actora se presentó a trabajar sólo el 17 de marzo de 2000, debiendo haberlo hecho el 6 de ese mes y año, luego de hacer uso de vacaciones desde el 4 de febrero de 2000. Añade que aún cuando fuera cierto que la testigo presentada dio aviso de la enfermedad y aunque fuera verdad que el 9 de marzo la demandante estaba con insolación, debe considerarse que sólo la despidió el 17 de marzo, por lo tanto, en su concepto, se quebrantó el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo. El recurrente formula iguales argumentos para estimar infringido el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo e indica que se violentan los artículos 455 y 456 del mismo texto legal debido a las conclusiones ilógicas a que se llegó, contraviniendo la sana crítica. Finaliza el demandado desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho denunciados, a su juicio.

Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) no se ha controvertido que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada el 2 de enero de 1995, como pantalonera, con una remuneración ascendente a $120.000.- y que fue despedida invocando las causales contempladas en el artículo 160 Nº 3 y 7 del Código del Trabajo, las que se hicieron consistir en faltar diez días consecutivos sin causa ni justificación. b) el documento de fojas 62 consistente en ficha clínica de la demandante da cuenta que ella fue atendida el 2 de marzo de 2000, varios días antes de terminar el período de vacaciones que se extendía entre el 4 de febrero y el 4 de marzo de 2000 y una de las testigos presentadas por la demandada declara que recibió llamada telefónica de la hija de la demandante informando de su enfermedad y que dio aviso a los patrones. c) la actora no pudo reintegrarse a sus labores por estar enferma, hecho que no reviste caracteres de gravedad desde que avisó a los empleadores. d) la licencia médica otorgada a la demandante, haya sido o no tramitada, justifica las ausencias de la trabajadora. e) en 1999 la utilidad líquida de la demandada fue negativa. f) la demandada no acreditó la compensación de feriados reclamados.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que la actora no incurrió en los hechos que configuran las causales de término del contrato de trabajo contempladas en el artículo 160 Nº 3 y 7 del Código del Trabajo, por lo que decidieron que el despido fue injustificado y, por ende, acogieron la acción para el cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, además de la compensación de feriado.

Cuarto: Que, en primer lugar, ha de establecerse que en lo atinente a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la calificación de graves de los hechos en que ella se hace consistir, se corresponde con una cuestión fáctica cuya revisión no compete a este Tribunal de Casación, de manera que en tal aspecto el presente recurso de nulidad debe ser d esestimado.

Quinto: Que conforme a lo expresado, es dable circunscribir la controversia jurídica a la interpretación de la causal contemplada en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, en orden a establecer el carácter de justificadas o injustificadas de las ausencias de la actora a sus labores en tanto ellas se relacionan con el otorgamiento de una licencia médica cuya existencia es reconocida por la empleadora y que debe estimarse como formalmente válida, por cuanto la propia demandada alega que dicha licencia fue rechazada por la entidad fiscalizadora correspondiente sólo por haber sido presentada fuera de plazo.

Sexto: Que atinente con la materia, el Nº 9 del articulo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud, el que comprende, entre otros aspectos, el libre e igualitario acceso a las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine el legislador, el que mediante la ley Nº 18.469, de 23 de noviembre de 1985, reguló el ejercicio de este derecho constitucional y creó un régimen de prestaciones de salud que determina las acciones a las que pueden acceder sus beneficiarios.

Séptimo: Que entre tales prestaciones se encuentra el pago de un subsidio a los trabajadores afiliados, que el artículo 18 de la misma ley reconoce a los trabajadores que hagan uso de licencia por enfermedad que no sea profesional o accidente del trabajo y que corresponde también a los trabajadores que se desafilien del régimen que ella contempla, para ingresar a una Institución de Salud Previsional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de dicho cuerpo legal.

Octavo: Que para determinar el contenido y extensión del beneficio de la licencia, corresponde estarse a lo que prescribe el artículo 1º del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud y que recoge el mismo concepto que definen los artículos 106 y 110 de las Leyes Nºs. 18.834 y 18.883, que aprobaron el Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, respectivamente y que es lícito considerar en la materia, de acuerdo con la regla de hermenéutica que encierra el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil.

Noveno: Que según el citado precepto reglamentario, "se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución Previsional...", de lo que resulta que durante la licencia el trabajador puede ausentarse o reducir su jornada de trabajo, en virtud de la indicación de un profesional, certificada en el instrumento correspondiente y que permite hacer uso de reposo y obtener el pago de un subsidio de enfermedad.

Décimo: Que en la especie el otorgamiento del certificado de licencia aludido a la demandante fue aceptado por la demandada, así como que la actora padecía de insolación, según lo acepta en el recurso en examen, de modo que es posible concluir que hacía uso de licencia médica durante su ausencia al trabajo por diecisiete días determinada por el profesional que habría extendido el certificado de licencia.

Undécimo: Que es dable entender que la posterior o tardía presentación de la licencia médica no puede privar de justificación a la ausencia de la trabajadora y dar lugar a la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, en la medida que ella se produjo en ejercicio de un derecho, al margen de que pueda importar el no pago o pago de un menor subsidio, en caso que la autoridad que debió revisarla no la haya aceptado.

Duodécimo: Que, en estas condiciones, procede desestimar la solicitud formulada en el recurso de autos, porque el fallo que se impugna no ha infringido la citada disposición del Nº 3 del artículo 160 del Código Laboral, ni vulnerado las otras normas que en él se señalan al no aplicar la causal de terminación en que la ausencia de la afectada correspondía a una licencia médica, esto es, a una prestación comprendida en el derecho a la protección de la salud garantizado por disposición constitucional.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 d el Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 114, contra la sentencia de quince de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 113.

Regístrese y devuélvase. Nº 3.383-03.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de Julio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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