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miércoles, 11 de marzo de 2015

Acción de in rem verso por pago de lo no debido. Definición doctrinal de competencia. Pago de asignación sin cumplir requisitos legales genera un enriquecimiento ilícito. Asunto de carácter netamente civil

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N° 23.968-2014, sobre juicio ordinario, caratulados “Municipalidad de Puerto Montt con Sepúlveda Soto Sandra”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de incompetencia del tribunal.
Se trajeron los autos en relación. 
Considerando:
Primero: Que en el arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracción de los artículos 1445, 1467, 2284 y 2285 del Código Civil, normas que consagran la institución del pago de lo no debido como un cuasicontrato que constituye una fuente de obligaciones, vulnerándose además el artículo 2295 del mencionado cuerpo normativo, que otorga acción para repetir lo que se ha pagado por error y del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.

Explica la recurrente que en autos se ejerció una acción in rem verso o de restitución que se dirige en contra de la ex Directora del Departamento de Educación de la Municipalidad de Puerto Montt, quien percibió indebidamente durante el periodo que prestó servicios por concepto de asignación de incentivo profesional la suma de $30.093.780, la que no le correspondía pues no cumplía los requisitos establecidos en la ley. Es en este contexto que refiere que los jueces del grado incurrieron en error de derecho al declarar la incompetencia del tribunal infringiendo el artículo 2295 del código sustantivo, disposición que consagra una acción de naturaleza civil y no laboral. Puntualiza que los artículos 2284, 2285 y 2295 del Código Civil, en relación con los artículos 1445 y 1467 del mismo texto, autorizan a quien haya sido perjudicado por un enriquecimiento indebido o incausado a obtener la restitución o repetición de lo pagado en exceso, esto es, sin causa o en forma indebida, tratándose, como se señaló, de una acción netamente civil. 
Añade que se infringe también el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, disposición que otorga competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer de las materias que allí se indican, sin que figure entre ellas la acción de repetición ejercida en autos. Enfatiza que en la referida norma sólo se contemplan asuntos derivados de normas y pactos estrictamente laborales, los que suponen y requieren una relación laboral vigente 
entre “empleadores y trabajadores”, cuestión que no se configura en la especie.
Segundo: Que al explicar la forma en que los errores de derecho han influido en lo dispositivo del fallo señala que de no haberse incurrido en ellos la sentencia impugnada habría revocado el fallo de primer grado y rechazado la excepción de incompetencia.
Tercero: Que para el adecuado entendimiento del arbitrio cabe tener presente el contexto del mismo: la Municipalidad de Puerto Montt ejerce en contra de Sandra Sepúlveda la acción de in rem verso por pago de lo no debido refiriendo que la demandada es una ex funcionaria que se desempeñó como Directora del Departamento de Educación Municipal, quien percibió indebidamente durante el tiempo que prestó servicios la asignación especial de incentivo profesional sin que se cumplieran los requisitos para que ésta se devengara. Explica que tal situación se conoció con posterioridad al cese de funciones al concluir un sumario administrativo iniciado para esclarecer tal situación. 
La demandada opuso la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia absoluta del tribunal, señalando que entre las partes existió un vínculo de subordinación y dependencia regulado por el Estatuto Docente y en forma supletoria por el Código del Trabajo, refiriendo que los dineros cuya devolución se pretende se pagaron durante la vigencia del vínculo laboral. En este contexto agrega que al existir un finiquito firmado por las partes, no sólo es improcedente la restitución sino que además tal materia es de competencia de los Juzgados del Trabajo conforme lo establece el artículo 420 letras a) y g) del Código Laboral.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, acoge la excepción de incompetencia señalando: “Teniendo especialmente presente que la demanda de autos es una destinada a obtener la devolución de lo pagado supuestamente en exceso a la demandada, con ocasión del finiquito de trabajo acordado con la misma, y estimando este Juez que, el finiquito de trabajo es de aquellas cuestiones contempladas en el artículo 420 letra A del Código del Trabajo, y existiendo actualmente un tribunal especial, destinado a conocer de las cuestiones derivadas de la aplicación de los contratos de trabajo, me declaro absolutamente incompetente para conocer del presente asunto, debiendo la presente controversia ventilarse ante el Juzgado de Letras en lo laboral competente”. 
Quinto: Que en doctrina se ha definido a la competencia como “la esfera de atribuciones establecida por la ley para que cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las causas civiles o criminales” o “la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza la jurisdicción” (Cristian Maturana Miquel, “Introducción al Derecho Procesal, la Jurisdicción y la Competencia”, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Procesal, año 2009, página 176). 
En un concepto más ajustado a los cuestionamientos del recurrente, don Manuel Egidio Ballesteros nomina como competencia de atribución aquella que “está establecida para cada tribunal de diferente orden, por la naturaleza del juicio entablado” (cita de Juan Colombo Campbell, “La Competencia”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 83).
En nuestro derecho el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia como “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Es así como el correlato básico de las nociones referidas en los párrafos precedentes se encuentra en los artículos 5º, 7º y 108 del mencionado cuerpo normativo, en cuanto disponen que la jurisdicción se distribuye entre los diversos juzgados en consideración a distintos factores o reglas de competencia –generales y especiales-, de los cuales, para el caso que ahora se examina, resalta el correspondiente a la materia.
Sexto: Que los Juzgados del Trabajo son tribunales con competencia especial, la que se encuentra prevista en el artículo 420 del Código del Trabajo, que señala, en lo que interesa al recurso: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones o fallos arbitrales en materia laboral”. 
Séptimo: Que una vez asentado lo anterior cabe señalar que los jueces del grado han incurrido en un error trascendente al momento de enmarcar la litis, el que los indujo a acoger la excepción de incompetencia, incurriendo así en el yerro jurídico denunciado. En efecto, señalan los sentenciadores que la acción incoada tiene por objeto obtener la devolución pagada “con ocasión del finiquito de trabajo” suscrito entre la Municipalidad de Puerto Montt y Sandra Sepúlveda Soto, cuestión que no sólo no fue esgrimida en la acción sino que tampoco fue parte del fundamento de la excepción dilatoria opuesta. Es así como de los escritos principales fluye con nitidez que la demandante pretende obtener la devolución de caudales públicos que fueron pagados durante el lapso de tiempo en que la demandada desempeñó sus funciones para la actora, sin que las partes esgrimieran que tales sumas fueran pagadas al suscribir el finiquito.
Esclarecido lo anterior cabe remitirse a los términos de la acción, en que la Municipalidad de Puerto Montt ejerce la acción de repetición de pago de lo no debido prevista en el artículo 2295 del Código Civil, señalando que al no haber cumplido la demandada los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la asignación profesional las sumas entregadas por tal concepto fueron solucionadas indebidamente, careciendo tal pago de causa, produciéndose así un enriquecimiento ilícito. Tal acción no queda comprendida en las situaciones previstas en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, ni tampoco en alguno de los demás conflictos que el precepto referido describe en sus letras b) a g), por lo que el conflicto escapa del ámbito de competencia de los Tribunales del Trabajo, órganos que, como se adelantó, tienen una competencia especial prevista en el artículo en comento. En consecuencia, la pretensión contenida en la demanda presentada ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt debe ser conocida y resuelta por ese tribunal, por aplicación del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, pues se trata de un asunto de carácter netamente civil.
Octavo: Que, en consecuencia, la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada debió ser desestimada y al no decidirlo de ese modo los jueces del grado han incurrido en infracción del artículo 2295 del Código Civil y 420 del Código del Trabajo, razones por las que corresponde la anulación de la resolución impugnada, en los términos planteados en el recurso. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 96 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de cuatro de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 95 y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prieto.

Rol N° 23.968-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso. Santiago, 16 de diciembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce. 

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:
Y teniendo únicamente presente lo señalado en los razonamientos tercero y quinto a séptimo del fallo de casación que antecede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 301 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y 420 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de doce de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 75, y en su lugar se decide que se rechaza la excepción de incompetencia promovida por la demandada en su escrito de fojas 19.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prieto.

Rol N° 23.968-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso. Santiago, 16 de diciembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.