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martes, 17 de marzo de 2015

Cobro ejecutivo de facturas, rechazado. Abstracción e independencia de los títulos de crédito cobra relevancia en la medida que éstos hayan circulado. Ejecutado puede oponer excepciones personales y reales contra el ejecutante cuando el título de crédito no ha circulado. Requisito de exigibilidad del título puede extenderse al incumplimiento contractual. Incumplimiento contractual debe circunscribirse a la falta de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio. Excepción de contrato no cumplido. Excepción de ausencia de alguno de los requisitos que la ley exige para que el título tenga fuerza ejecutiva, acogida.

Santiago, veintiséis  de noviembre de dos mil catorce.  

VISTOS: 
En estos autos Rol Nro. 27.606-2008 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Sociedad Agrícola El Tranque con Faenadora El Milagro S.A.” la sentencia dictada por el tribunal de primer grado el treinta de abril de dos mil doce, escrita a fojas 1476, acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución.

Apelada esa decisión por la actora, una sala del tribunal de alzada de esta ciudad, mediante fallo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 1633, lo revocó y en su lugar desestimó la referida excepción, disponiendo la prosecución de procedimiento ejecutivo hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
En contra de esta decisión, la ejecutada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
En cuanto al recurso de casación en la forma. 
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 3 del mismo Código, vicio que se produce, según la recurrente, porque la sentencia alude a una mínima parte de sus defensas y los medios de prueba que ofreció para acreditar las excepciones opuestas y que sí fueron consideradas por el fallo de primer grado, para declarar la falta de requisitos o condiciones de las facturas como títulos ejecutivos, constatando que las obligaciones a que se refieren no son exigibles en razón del incumplimiento contractual en que incurrió dicha parte, omisión en que incurren los jueces de segundo grado al estimar, equivocadamente, que el requisito de la exigibilidad se limita, en el caso de las facturas, únicamente al plazo para el pago del crédito que figura en los documentos; 
SEGUNDO: Que en concepto de los sentenciadores, las argumentaciones desarrolladas para justificar la procedencia de la excepción en referencia sólo pueden sustentarse en presupuestos fácticos que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, resultando, en consecuencia, impertinentes aquellas ajenas al instrumento fundante de la ejecución. Así, reconociendo que en la especie la excepción formulada se refiere a la falta de exigibilidad de la obligación, en razón de una serie de justificaciones relacionadas con el negocio causal, se abocan a dilucidar de qué manera puede determinarse ese aspecto si la obligación consta en una factura, concluyendo, del modo que indican, que en un caso como el de autos la exigibilidad se relaciona únicamente con la existencia de un plazo para el pago. En consecuencia, sobre la base de tal razonamiento, rechazan la excepción formulada, en tanto por su intermedio la ejecutada vinculó la exigibilidad con un aspecto distinto al lapso convenido para la solución de lo adeudado; 
TERCERO: Que, de conformidad a la reseña que antecede, no es posible compartir la crítica que la ejecutada dirige en contra del fallo de segundo grado, pues en el sí se ha considerado la defensa fundamental que la recurrente promovió para fundar la excepción del séptimo numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Lo que sucede es que su análisis se circunscribió al único aspecto que, en concepto de los sentenciadores, podía examinarse en el caso de autos, opinión que podrá ser cuestionada por la recurrente, pero esa discrepancia no la habilita para acusar un defecto formal en el fallo, toda vez que desde la óptica que se explica en el pronunciamiento, resultaba inoficioso que los jueces enunciaran detalladamente los demás argumentos que al efecto desarrolla la ejecutada, en la medida que se dirigen a cuestionar la exigibilidad de la obligación en razón de un aspecto distinto al plazo para el pago del crédito contenido en las facturas.
Por lo demás, el fallo cuestionado reprodujo e hizo suyo el de primer grado, que, en lo pertinente, se hace cargo de los aspectos que al parecer del recurrente se han omitido. 
Con todo, el descuido que la recurrente reclama podría constituir un defecto distinto al que expresamente atribuye a la sentencia cuya invalidación pretende. 
En consecuencia, el recurso de casación en la forma, del modo que se propuso, no podrá prosperar; 
En cuanto al recurso de casación en el fondo. 
CUARTO: Que en su arbitrio de nulidad sustantiva la ejecutada afirma que los jueces vulneran el artículo 464 N° 7, en relación al 437, ambos del código adjetivo, lo que sucedería porque, en el errado razonamiento de los jueces, sólo el plazo sería la modalidad contemplada dentro de los requisitos que debe cumplir la obligación emanada de un título ejecutivo, para que sea actualmente exigible. Sin embargo, el citado artículo 437 no establece esa distinción, de modo que la determinación de la exigibilidad de la obligación también puede atender a la existencia de una condición incumplida, como fue lo alegado en juicio y que se relaciona con el hecho, asentado en el proceso, que la ejecutante no cumplió su obligación contractual de vender cerdos aptos para el consumo humano y comerciables, negocio causal que dio origen a la emisión de las facturas de autos. Tal asunto, en su concepto, no puede ser soslayado, pues se trata de una excepción de carácter personal que pudo oponer ya que, a diferencia de la situación resuelta en el fallo citado por los sentenciadores de segundo grado, los títulos no han circulado, de modo que su parte no se encuentra obligada a pagar por un servicio que no se ha perfeccionado, sin ser aplicable, tampoco, la doctrina contenida en la segunda sentencia mencionada por los jueces, dictada en el año 1922; 
QUINTO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene consignar, en lo que estrictamente atañe al mismo, que en su libelo de fojas 217, la Sociedad Agrícola El Tranque de Angostura Limitada dedujo demanda ejecutiva, una vez afinada la gestión de preparación de notificación de facturas, en contra de Faenadora El Milagro S.A., FAMISA, por la suma de $276.380.671, más los incrementos que indica, cantidad de que dan cuenta las 28 facturas que señala y que se emitieron en razón de las ventas de cerdos efectuadas a la demandada en los meses de junio y julio del año 2008, mercadería que fue entregada a conformidad de la compradora, sin que dicha parte las haya pagado. 
Informó que dichas facturas cumplen con los requisitos de las letras a, b y c del artículo 5° de la Ley 19.983 y que su pago es actualmente exigible, habiendo vencido el plazo de 45 días pactado para ello. 
A fojas 298, la parte ejecutada opuso las excepciones contempladas en los números 1, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Esta última defensa, que es la que interesa analizar, se fundó en que las obligaciones son inexigibles, en los términos del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la actora incumplió gravemente el vínculo originado en los diversos contratos de compraventa de cerdos vivos de exportación, al no otorgarle una posesión útil de lo comprado, por adolecer éstos de vicios o defectos que los hicieron impropios para el uso a que se los destinó, impidiéndole proporcionar todos los beneficios que de ellos se esperaba obtener. Explicó que no pudo faenarlos ni comercializarlos y que, en razón de su contaminación con dioxinas, la carne fue decomisada y destruida.
Alegó también, en razón del mismo incumplimiento contractual, la falta de exigibilidad de las obligaciones, aseverando que para que el ejecutante tenga derecho a exigir el cumplimiento de una obligación debe, a su vez, haber cumplido la propia, lo que constituye una condición suspensiva de la exigibilidad de la obligación que ahora le demanda, al tenor de lo que prevén los artículos 1552 del Código Civil y 437 del Código de Procedimiento Civil, formulando, en definitiva, la excepción de contrato no cumplido. 
Evacuando el traslado respectivo, la actora informó que los títulos que sirven de base a la ejecución -cuadriplicados de facturas- han sido creado por la Ley N° 19.893 y son plenamente válidos, perfectos e idóneos para seguir adelante con la ejecución, pues dan cuenta que su parte sí 
entregó la mercaderías, cumpliendo con su obligación, y que el pago se encontraba sujeto a un plazo, vencido a la época de la demanda, de modo que las facturas son completamente exigibles, recordando, en fin, que puestas en conocimiento de los obligados a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegó dentro de tercero día de notificado, la falsificación material de las mismas o del recibo de éstas o la no recepción de la mercadería, concluyendo que las alegaciones planteadas por la ejecutada deben esgrimirse en el procedimiento declarativo correspondiente; 
SEXTO: Que el fallo cuestionado dejó asentados, como hechos de la causa, los siguientes: 
a.- Durante los meses de junio y julio del año 2008 la ejecutada compró cerdos vivos a la ejecutante, quién tenía la calidad de proveedora de tales animales en su calidad de dueña de plantas de producción y crianza de porcinos; 
b.- Tales contratos dieron origen a las facturas invocadas por la actora en estos antecedentes; 
c.- En el mes de julio de 2008, la autoridad sanitaria de Corea del Sur, notificó al Servicio Agrícola Ganadero (SAG) su decisión de suspender temporalmente la importación a su mercado de carne de cerdo exportada por la demandada, a consecuencia de haberse detectado dioxinas en una partida  de carne de cerdo congelada,  procediendo a suspender la certificación del establecimiento para el envió de productos cárnicos a ese país, iniciando el SAG, a consecuencia de lo anterior, una investigación para determinar el origen y la causa  de esta detección; 
d.- En esa investigación se determinó que la producción con niveles altos de toxina provenía de 16 planteles productores de cerdos, dentro de los cuales se encontraba el de la empresa ejecutante; 
e.- Que la carne no exportada proveniente de los planteles comprometidos con dioxina, quedó inhabilitada para su exportación, debido a las medidas  preventivas tomadas por la autoridad sanitaria del país, mientras se investigaba  la determinación de la causa de la contaminación; 
f.- Con las muestras tomadas en su oportunidad en las plantas faenadoras de la ejecutada, se determinó que los focos de contaminación no provenían de ellas; 
g.- El Servicio Agrícola y Ganadero y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O´Higgins, en los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009, decretaron el decomiso y posterior destrucción de las carnes contaminadas, tanto las exportadas retornadas, como las no exportadas y que estaban en poder de la ejecutada; 
SÉPTIMO: Que como se anticipó en el fundamento segundo del actual pronunciamiento, los sentenciadores de segundo grado revocaron el fallo de primera instancia, desestimando, en definitiva, la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expresando, como fundamento de su decisión, en síntesis, que: 
1.-  Para ser exitosa la oposición de la referida excepción, debe sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado, resultando, en consecuencia, absolutamente impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal; y 
2.- El requisito que impone el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la obligación sea actualmente exigible, debe relacionarse con lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 19.933,  que establece los momentos en que la obligación de pago de una factura debe ser cumplida. Expresan los jueces que esa regulación apunta a que debe existir alguna época para que el pago de la obligación contenida en este tipo de instrumentos sea exigible, concluyendo así que “cuando el referido cuerpo normativo determina como requisito para que la copia cedible de la factura tenga mérito ejecutivo el que “su pago sea actualmente exigible”, se está refiriendo a la situación en que exista un plazo pendiente para su pago y no a otra diversa. (Sentencia causa rol N° 10.938-11, de 17 de abril de 2012)”.
Luego, al constatar que el plazo convenido para el pago de cada una de las facturas de la especie -cuarenta y cinco días de emitidas- se encontraba vencido a la fecha de notificación de la demanda y del requerimiento de pago efectuado a la ejecutada, sin que esta hubiere solucionado su deuda, declaran que la obligación contenida en ellas es actualmente exigible. 
En tales condiciones, estimando que el asunto relativo al mérito ejecutivo de las facturas sub judice se circunscribió únicamente a su exigibilidad –en razón de una serie de justificaciones que dicen relación con el negocio causal-, rechazan la mentada excepción, citando, a mayor abundamiento, un fallo de esta Corte Suprema que declaró “nula, por infringir el artículo 486 (actual 464) N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que acoge la excepción de faltar al título fuerza ejecutiva por no ser actualmente exigible, fundándose para ello en la falta de cumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones estipuladas en el contrato”;
OCTAVO: Que emprendiendo el análisis del arbitrio de invalidez promovido por la ejecutada, conviene consignar, desde luego y como primera cuestión, que del mérito de autos resulta indiscutible que las facturas que fundan la ejecución se emitieron por la ejecutante en el marco de determinados contratos de compraventa de cerdos, celebrados en los meses de junio y julio del año 2008. De este modo, las partes del juicio coinciden con los contratantes del negocio causal que motiva la emisión de las facturas que se cobran en autos, por lo que, en principio, el ejecutado cuenta con la posibilidad de oponer excepciones tanto reales como personales contra el ejecutante, en cuanto estas últimas, tienen su sustento, como su nombre lo refiere, en las relaciones personales de las partes del negocio causal y, como tales, podrán alegarse exitosamente sólo en contra de determinado sujeto acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se encuentra éste en relación con el deudor. Se basan en el privativo vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro del mismo se hallen, por lo que requieren, entonces, ciertas calidades especiales en el que las alega. 
Sobre este asunto históricamente se ha entendido que la abstracción e independencia de los títulos de crédito y de las facturas, en su caso, no existen en nuestro ordenamiento legal en términos absolutos, puesto que constantemente se ha señalado que la inoponibilidad de las excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, de manera tal que es claro que al portador sucesivo, nunca han podido oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado con el beneficiario original, no pudiendo la inoponibilidad ser alegada por el obligado al pago, una vez que tales instrumentos circularon y su actual tenedor está tratando de cobrarlos. 
La conclusión precedente fluye además de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final, de la Ley 19.983, norma que sólo prohíbe alegar contra los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieran podido oponerse contra el cedente de la misma, situación que, como se ha visto, no es la que acontece en la especie, desde que las facturas no han sido cedidas y, por tanto, es posible vincularlas al negocio causal que les dio origen;  
NOVENO: Que ahora bien, el recurrente sostiene, en lo fundamental de su alegación, que al amparo de la excepción del artículo 464 N° 7 del cuerpo adjetivo civil, la obligación no es actualmente exigible, en razón de que el ejecutante no ha cumplido “con los servicios” que le imponía el contrato que motiva las facturas, incumplimiento que libera a su parte de satisfacer la obligación recíproca de pagar el precio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, por cuanto el pago se condicionó, a su vez, a la satisfacción de las obligaciones contractuales que asumió la ejecutante.
Al respecto, conviene recordar que una obligación será actualmente exigible, cuando sea pura y simple, es decir, cuando no esté sujeta a condición, plazo o modo o bien cuando estando sujeta a una condición suspensiva o plazo, aquella o éste se encuentren cumplida y vencido, respectivamente, al momento del requerimiento de pago. 
En la especie, las facturas que son materia del cobro contienen un plazo que limitaba su exigibilidad, el que, a la época de interposición de la demanda, se encontraba vencido, por lo que desde la óptica de dicho elemento, se trata de facturas cuyo pago era actualmente exigible a la fecha de su cobro; 
DÉCIMO: Que en sentido que se viene señalando, resulta útil detenerse en lo sostenido por esta Corte en la causa Rol 10.938-2011, de 17 de abril de 2012, citada en el fallo que se revisa, al expresar que cuando el artículo 5° letra b) de la ley 19.983 determina como requisito para que la copia cedible de la factura tenga mérito ejecutivo el que su pago sea actualmente exigible “se está refiriendo a la situación en que exista un plazo pendiente para su pago y no a otra diversa, como lo pretende la ejecutada. Se ha dicho que la mención de un plazo para el pago viene a constituir un texto esencial dentro de la ley, orientada a dotar a la factura de características que faciliten su cobro, toda vez que al momento de intentarlo a través de la vía ejecutiva, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 19.983 y esto en relación con lo prevenido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, sobre los títulos ejecutivos, es necesario que la obligación que se pretende cobrar sea actualmente exigible, esto es, que pueda o deba exigirse en el momento, para lo cual es menester que se encuentre vencido el plazo otorgado al deudor para realizar el pago, sin que se haya practicado éste. (Comentarios a la ley que otorga mérito ejecutivo a la factura y su transferencia, Gaceta Jurídica N° 304, páginas 7 y siguientes.)”. 
Tal razonamiento debe ser analizado en el contexto particular del proceso en que fue emitido, siendo aplicable, por extensión, también a situaciones similares.  
Pues bien, a diferencia de lo que sucede en el caso de autos, aquella disputa se refirió al cobro de facturas irrevocablemente aceptadas por el deudor y que habían sido cedidas por el emisor al ejecutante, siendo llamada esta Corte, en dicha ocasión, a dilucidar si la defensa de la ejecutada, fundada en la inexigibilidad de la obligación, sería de carácter real o personal, concluyéndose que presentaba esta última naturaleza y que, por haber circulado el título de crédito, no era procedente que la deudora la esgrimiera como sustento de la excepción que invocó. 
Luego, es efectivo que la exigibilidad, en una situación como la descrita, debe entenderse referida únicamente al plazo, conforme se desprende de lo estatuido en el artículo 2° de la ley N° 19.983, pero tal restricción no encuentra cabida ni justificación si la falta de exigibilidad se relaciona con una situación que encuentra su sustento fáctico en un vicio o un aspecto que habría afectado al negocio causal celebrado entre las mismas partes que asumen en juicio las calidades de ejecutante y ejecutada, materia que sí ha podido introducirse en un caso como el de autos;  
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, no han podido los sentenciadores impedir a los litigantes la posibilidad de discutir la procedencia y origen de las facturas cuyo pago se demanda sin incurrir en error de derecho, pues la abstracción de los títulos invocados únicamente cobra relevancia en la medida que hubiesen circulado de acuerdo a la ley, situación que no es la que acontece en la especie.
DUODÉCIMO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de los errores de derecho ya enunciados ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 1637 por la abogada señora Carolina Moncada Mancilla, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta y uno de enero último, escrita a fojas 1633 y se acoge el recurso de casación de fondo impetrado en el primer otrosí de la señalada presentación en contra de la referida decisión, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Silva G. 

N° 8.529-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 
 No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, veintiséis  de noviembre de dos mil catorce. 

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de primera instancia, con excepción de su motivo vigésimo tercero.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 
Lo razonado en los basamentos quinto, sexto y octavo al décimo de la sentencia de casación que antecede y, también, que: 
1.- Como ha quedado asentado por el juez a quo, las facturas que invoca la ejecutante se relacionan con contratos celebrados entre esa parte y la demandada durante los meses de junio y julio del año 2008, en virtud de los cuales ésta compro a aquélla cerdos vivos, para su posterior procesamiento y comercialización, objeto que no pudo verificarse por presentar esos productos un nivel de contaminación de dioxinas que imposibilitaba su consumo.  
También es un hecho de la causa que la autoridad sanitaria nacional, en razón de lo resuelto por su homónima de Corea del Sur, lugar donde se detectó el problema, suspendió la certificación para el envío de productos cárnicos a ese país, iniciando una investigación que demostró que la contaminación provenía, entre otras, de la planta de producción de la ejecutante y no de la planta faenadora de la ejecutada; 
2.- Asimismo, en el informe pericial agregado a fojas 1379 y siguientes, se concluye que las partes del juicio mantuvieron una relación comercial, a lo menos, desde el mes de enero del año 2006, sin presentar problemas y que sólo con ocasión de los hechos alegados por la demandada, a mediados del año 2008, se registran contablemente facturas impagas. En este mismo sentido declara el testigo de la actora, don Mario Dussert Astorga, dando cuenta, a fojas 1180, que “…a Faenadora El Milagro se le vende hace muchos años, no habiendo nunca habido (sic) reclamos por carnes decomisadas no aptas para el consumo humano”. 
Y si bien en la etapa de discusión la ejecutante omitió referirse a la  relación comercial existente entre las partes –circunscribiendo su postulado únicamente al mérito ejecutivo que, en su concepto, correspondía asignarle a las facturas- tal hecho ha sido expresamente reconocido en su escrito de apelación de fojas 1534; 
3.- El señalado informe pericial también concluye que la actividad principal y primordial de la demandada es la exportación de productos de cerdo a los mercados habilitados al efecto, para uso y consumo humano, de lo cual tenía conocimiento la vendedora, registrándose en las órdenes de compra de las facturas sub lite que lo transado corresponde a ventas de cerdos vivos para exportación, con un precio asimilado a esa condición, coligiendo el experto, a fojas 1438, que “ambas (partes) conocen, o deben hacerlo, de todas las obligaciones y estándares propios del negocio, entre ellos, los referidos a las exigencias fitosanitarias, tanto a nivel nacional como internacional y, en el caso del Tranque, la calidad y aptitud sanitaria de sus cerdos así como la prevención y control de su contaminación, por saber que los mismos se compran para ser destinados y usados como alimento humano”. 
Esto último es refrendado por la confesión del representante de la ejecutante, el que, aun cuando afirma a fojas 1234 que su empresa entrega los cerdos, y quien los compra “sabe el destino que le da”, reconoce que esos animales “obviamente son aptos para el consumo humano”; 
4.- Que de los antecedentes probatorios recién mencionados, concordantes con los presupuestos fácticos asentados en la causa, cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes, a juicio del tribunal, para formar el convencimiento legal de que los contratos que dan origen a las facturas de autos tuvieron por objeto la compraventa de cerdos vivos, aptos para el consumo humano, para su posterior faenamiento y venta al mercado extranjero, destino final que la vendedora no podía desconocer, atendidas las relaciones comerciales mantenidas con su compradora;  
5.- En su recurso de apelación, la ejecutante plantea, en síntesis, tres líneas argumentales que ameritarían revocar lo resuelto y acoger su acción ejecutiva. Se refieren a la idoneidad de las facturas como título ejecutivo, a la improcedencia de atribuirle haber incumplido la obligación de otorgar la posesión pacífica de la cosa vendida y a la teoría de los riesgos. 
Corresponde hacerse cargo de cada una de esas alegaciones; 
6.- En lo que hace al primer cuestionamiento, expone la demandante que las facturas constituyen títulos ejecutivos –por cumplir los requisitos contemplados en los artículos 3°, 4° y 5°, letras a, b, c y d, de la Ley N° 19.983, resaltando que la infundada objeción que la contraria opuso en la gestión preparatoria no se refirió a ninguna de las causales contempladas en ese estatuto legal-, contienen una obligación actualmente exigible –por haber vencido el plazo convenido para su pago- determinada y líquida; 
7.- Al respecto, conviene recordar, como ya lo ha declarado repetidamente este tribunal de casación, que pese a que el artículo 3º de la ley N° 19.983 dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de treinta días, lo cierto es que, luego de haber sido recibida conforme y de no haber sido reclamada o devuelta según el procedimiento que determine la ley, más tarde y de acuerdo con lo que dispone el artículo 5º, letra d), es decir, ya en la etapa de notificación de cobro, será factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio, toda vez que el precepto permite que, puesta la factura en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste oponga, en el procedimiento de notificación de cobro dos incidentes, a saber: i) falsificación material de la factura, o guía de despacho o del recibo de las mercaderías o del servicio prestado; ii) Falta de entrega de mercadería o prestación de servicio. 
De esta forma, el legislador ha acotado las causales de la actividad impugnadora del deudor, dejándola circunscrita a las referidas alegaciones de falsificación material o falta de entrega o prestación. Todo, sin perjuicio de las excepciones que pueda oponer a la ejecución, en su oportunidad, si correspondiere. 
Y si en dicho estadio procesal el requerido no impugna la factura o, haciéndolo, su alegación es desestimada, como acontece en el caso de autos, nada impide plantear esas cuestiones en el procedimiento ejecutivo, según las reglas generales del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. 
Es decir, tras haber operado un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, puede el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponga el amplísimo repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 
Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho que la finalidad de la gestión preparatoria difiere del juicio ejecutivo, ya que las excepciones que aquélla contempla tienen por fin impugnar la copia de la factura para que ésta no tenga la suficiencia necesaria que permita el pago perentorio de la obligación que contiene, en cambio, las excepciones del juicio ejecutivo tendrán un objeto distinto, pudiendo oponer el abanico de aquéllas a que se refiere el artículo 464 del citado estatuto jurídico;
8.- En cuanto al negocio causal que dio origen a las facturas, aduce la ejecutante que el fallo no pudo reprocharle no haber otorgado “la posesión pacífica de la cosa vendida”, puesto que ello se relaciona con la obligación de saneamiento de la evicción, materia propia del procedimiento especial que el legislador considera frente a tal asunto. Alega que su parte sí entrego las partidas de cerdos comprometidas y recrimina, en fin, que tampoco puede imputársele no haber entregado el goce pacífico y tranquilo de la cosa, pues ello constituye un vicio redhibitorio, materia también sometida a un tratamiento especial, añadiendo que no es efectivo que los cerdos estuviesen contaminados con dioxina al momento de su entrega sino que, a la luz de la normativa vigente a ese entonces, eran sanos, puesto que la autoridad vino a normar una situación carente de regulación recién con la dictación de la resolución N° 499, de 16 de agosto del año 2008, en forma posterior a la entrega de lo convenido; 
9.- Como ya se expresó precedentemente, admitiendo que en el caso de autos el requisito de actual exigibilidad del título ejecutivo pueda también extenderse a la ausencia de mora recíproca, es decir, al incumplimiento contractual, no cabe duda que éste debe relacionarse con algunas de las situaciones relacionadas con el negocio causal que la propia Ley 19.983 regula como motivo de impugnación de una factura, como son la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, pues de otro modo, si se permitiera alegar cuestiones diversas de las señaladas, se entrabaría el cumplimiento de los objetivos de esta ley, cual es establecer un procedimiento expedito tanto para ceder el crédito contenido en una factura como para otorgar mérito ejecutivo a este instrumento, de forma que el acreedor o a quien se le haya transferido el crédito contenido en el documento, pudiese efectuar el cobro judicial del mismo, mediante un juicio ejecutivo. Tal afirmación encuentra sustento, además, en la historia fidedigna de su establecimiento, debiendo recordarse el contenido del Mensaje del Presidente de la República al Presidente de la Cámara de Diputados, con el que se inició la tramitación del proyecto de la Ley 19.983, conforme al cual se fijaron como objetivos del proyecto de ley: a).- consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la factura; b).- facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicios o al cesionario del crédito respectivo; y c).- la creación de una gestión judicial preparatoria destinada a “asegurarse que la factura y el recibo de los bienes y servicios no sean falsos”.
De acuerdo con lo expresado, no parece razonable extender o afincar, en principio, el incumplimiento contractual que potencialmente tendría la aptitud de afectar la exigibilidad del pago de una factura, a circunstancias extrañas a la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio;  
10.- Pues bien, analizando los argumentos planteados por la ejecutada para fundamentar la procedencia de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil a la luz de lo reflexionado en los 
razonamientos que anteceden, es dable concluir que su alegación sí se relaciona con la falta de entrega de las mercaderías, puesto que aun cuando esgrima que no le fue otorgada la posesión útil de la cosa, no debe olvidarse que el artículo 1828 del Código Civil dispone que “el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato”, y ello, en el caso de autos, corresponde a partidas de cerdos aptas para el consumo humano, de lo cual indefectiblemente ha de concluirse que ese deber, al menos en lo que hace a los contratos que originan las facturas de autos, no aparece satisfecho, de acuerdo a las probanzas rendidas;  
11.- A su turno, la circunstancia de haber dictado el Servicio Agrícola y Ganadero la Resolución 499/2008 con posterioridad a la entrega de los animales no puede esgrimirse como causal de justificación para estimar que la demandante vendió cerdos sanos, por no existir, en ese entonces, regulación a ese respecto.
En efecto, si se considera que esa mercadería no pudo comerciarse por superar los 2 picogramos de dioxina por gramo de grasa, hecho que consta en los antecedentes del proceso y que, por lo demás, no ha sido controvertido y que, a su turno, la relación comercial habida entre las partes imponía a la demandante el conocimiento de que los productos vendidos sería comercializados en el extranjero, no puede desatenderse el testimonio de don Diego Ramírez Álvarez, quien, en su calidad de supervisor regional de exportaciones pecuarias, informa a fojas 1144 vuelta que la norma zoosanitaria de la Unión Europea sólo permite el ingreso de carne de cerdo menor o igual a un picogramo, imposición que la demandante debía estar en condiciones de conocer, pues era una obligación y estándar propio del negocio, como concluye el perito en su informe.
Con todo, con el mérito de la copia del recurso de amparo económico interpuesto en contra de la Ministra de Salud ante la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 6915-2008, el conocimiento a que se refiere el experto, de presunto muta a real, pues en esa presentación, dirigida a dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 499, de 14 de agosto de 2008, los recurrentes, entre los que se encuentra la ejecutante, exponen que ese acto administrativo impugnado se origina en la detección en la República de Corea de productos “con un valor superior de dioxina al aceptado por dicho país, que es de 2 picogramos de dioxina por gramo de grasa”, añadiendo que “es necesario que la Sra. Ministra tome conocimiento de que Corea hoy limita como máximo 2 picogramos de dioxina por gramo de grasa, hace un año atrás aceptaba 4 picogramos…. Hasta el mes de agosto del año 2007 Corea aceptaba hasta 5 picogramos de dioxina y las muestras que se detectaron en el examen efectuado en el extranjero fue de un valor de 3.9 picogramos”, declaraciones que son suficientes para concluir que la demandante estaba en cabal conocimiento de la norma de restricción de ingreso en el país de destino de los productos que vendió a la ejecutada, parámetros que la disposición nacional sólo vino a reiterar en nuestro territorio;  
12.- En consecuencia, en lo que hace a las dos primeras alegaciones de la apelante, la impugnación no podrá tener acogida;
13.- En cuanto al último cuestionamiento, la actora afirma que en virtud de lo previsto en los artículos 675 y 703 del Código Civil, afirma que los cerdos vendidos fueron entregados a la demandada, quien se hizo dueña de ellos, por lo que, al tenor del artículo 1550 del mismo texto legal, es esa parte quien debe soportar los riesgos de la cosa; 
14.- Basta decir, para desestimar este reproche, que en la especie, no ha sido materia de discusión quién debe soportar los riesgos de la cosa vendida. La excepción opuesta a la ejecución se refiere únicamente a la inexigibilidad de los títulos invocados por la actora, en razón de su incumplimiento contractual, determinándose, conforme a los razonamientos que anteceden, que la ejecutante persigue un pago que encuentra su origen en un contrato bilateral que a ella misma le imponía un deber, de vender cerdos aptos para el consumo humano, que las probanzas rendidas en juicio impiden constatar; 
15.- Por lo demás, tal como lo plantea la impugnante, la obligación contenida en un título ejecutivo de dar, hacer o no hacer, debe reunir determinados requisitos para que tenga el mérito de autorizar su cumplimiento compulsivo, a saber: que sea válida, cierta, actualmente exigible, líquida o liquidable y que no esté prescrita, requisitos que el legislador reclama con el objeto de no dejar duda acerca de la existencia del derecho contenido en el instrumento.
De conformidad a lo que se viene razonando, en el caso particular de autos se encuentra ausente el supuesto de la certeza, pues las facturas encuentra su origen en un contrato que, de acuerdo al mérito de las probanzas rendidas aparece, a lo menos, imperfectamente cumplido por la ejecutante, circunstancia que autoriza a su contratante a invocar la excepción prevista en el artículo 1552 del Código Civil en esta sede y así enervar la acción ejecutiva, sin perjuicio de lo que se pueda determinar en el respectivo procedimiento declarativo de derechos, toda vez que los títulos que fundan la ejecución se originan en un contrato bilateral que, como tal, establece derechos y obligaciones recíprocas para las partes contratantes, cuyo cumplimiento constituye una materia que debe resolverse, previamente, en el procedimiento pertinente, de modo que la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, debe ser acogida.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil doce, que rola a fojas 1476 y siguientes.

Se previene que la Ministra señora Maggi concurre a la decisión de confirmar la sentencia apelada sin compartir los argumentos desarrollados en el basamento noveno del fallo que antecede. 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Señor Silva G. y de la prevención, su autora.

Nº 8529-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 

 No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.