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lunes, 30 de marzo de 2015

Reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Infracción a las normas sobre la calidad del suministro eléctrico. I. Potestad sancionadora de la Administración. Principio de legalidad y tipicidad. Componentes que confluyen en las infracciones administrativas. Atenuación del principio de tipicidad en el ámbito sancionatorio de la Administración. II. Rebaja de la multa. Conducta proactiva de la reclamante para aminorar los efectos de su falta

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil quince.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que en estos autos la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que acogió la reclamación interpuesta por la Empresa Eléctrica de Atacama S.A. (EMELAC) en contra de la Resolución Exenta N° 089 de 31 de julio de 2013, que aplicó a dicha empresa eléctrica una multa de 200 unidades tributarias mensuales, y en contra de la Resolución Exenta N° 100 de 28 de agosto de 2013 que desestimó el recurso de reposición deducido por la reclamante; y, por consiguiente, accediendo a la petición de dicha parte, las dejó sin efecto.

Segundo: Que la citada Resolución N° 089 sancionó a la reclamante por la responsabilidad que se determinó le correspondía en el incumplimiento de la normativa eléctrica relacionada con la calidad del suministro y por la falta de acatamiento de una instrucción de la Superintendencia, con motivo de un reclamo presentado por pobladores de calle Los Lirios, Población El Rosario de Copiapó, en el cual se denunciaron reiterados problemas de variación de voltaje, lo que originó que la SEC instruyera a la empresa reclamante la instalación de un inscriptor de variable eléctrica en la subestación de distribución de energía eléctrica denominada S/E 6088, poste placa 4-04002, que abastece de suministro el sector indicado y en el poste placa 4-006758, ubicado en calle Los Lirios, la  cual se realizó en presencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y comprendió el período de medición desde el 16/04/2013 al día  24/04/2013. Adicionalmente, se solicitó la entrega de un informe de calidad del producto eléctrico dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde el retiro de los equipos desde la red de distribución. Las mediciones provenientes de este informe dieron cuenta de que de 5.003 registros, 1974 se encontraban bajo el umbral permitido, lo que se traduce en que sólo durante el 64,5% del tiempo el voltaje de la red de distribución se mantuvo dentro de los valores permitidos, porcentaje que es muy inferior al que exige la normativa técnica, que establece que debe estar dentro del rango del 95% del tiempo en siete días de medición y registro. Lo anterior impide el uso adecuado de artefactos eléctricos y puede provocar problemas en las instalaciones eléctricas al  interior de las residencias de los clientes y usuarios. Por su parte, el registro de calidad solicitado a la empresa eléctrica se recepcionó por la Superintendencia el día 22 de mayo de 2013, superando el plazo concedido para dicho efecto, considerando que el retiro de los equipos se efectuó el 24 de abril de 2013.
Tercero: Que al impugnar la resolución la empresa reclamante alegó no haber incurrido en las infracciones anotadas, dado que en su concepto habría acreditado con fotografías y documentos técnicos que las variaciones de voltaje tenían su causa directa en las conexiones irregulares a las instalaciones de electricidad de la empresa efectuadas por terceros, atribuyéndole al problema detectado un carácter netamente social por la existencia de los denominados corrientemente  “colgados”  en forma irregular a las líneas eléctricas ubicadas en los campamentos aledaños al sector donde se encuentra la subestación. De igual modo, estimó haber acatado la instrucción de la Superintendencia con la entrega del informe de calidad de suministro, en los términos expuestos en la Resolución Exenta N° 100. Es decir, la reclamante reconoció la existencia de las variaciones de voltaje eléctrico en el sector denunciado, pero atribuyó responsabilidad exclusiva de las mismas a la acción de terceros, negando en cambio la falta de acatamiento que acusa la Superintendencia. No obstante, en forma subsidiaria, solicitó la rebaja de la multa impuesta por considerarla desproporcionada en relación a la conducta observada para resolver los problemas por hechos que reclama le son inimputables; en su defecto, pidió se reemplazara la sanción pecuniaria por la de amonestación escrita. 
Cuarto: Que del examen de los antecedentes y particularmente del propio reconocimiento de la reclamante aparece con claridad que la conducta sancionada por infracción a los artículos 222 letras a) e i), 223, 224 y 243 del Decreto Supremo N° 327, relativos a la calidad del servicio proporcionado por la empresa de distribución eléctrica consistente en las variaciones significativas de voltaje eléctrico en perjuicio de los usuarios, se encuentra debidamente acreditada, sin que pueda estimarse justificación suficiente para eximir de la responsabilidad que le compete a la concesionaria las conexiones irregulares aducidas en su descargo, por cuanto las mediciones efectuadas transgredían la normativa vigente en un porcentaje muy alto, representando para estos efectos el 39,46% del tiempo considerado para el cálculo, lo que da cuenta de un problema constante y  permanente. La concesionaria se encuentra obligada al cumplimiento de las exigencias y los estándares de calidad del suministro que le impone la normativa eléctrica vigente, resultando que las conexiones irregulares de terceros que se “cuelgan” a la red de distribución” suelen tener su origen en situaciones absolutamente previsibles que pudieron solucionarse  a través de  los medios técnicos con que cuentan  las empresas del rubro, cuestión que en la especie no aconteció sino una vez iniciado el proceso administrativo, evidenciando que la distribuidora estaba en condiciones de evitar el problema de los “colgados”, lo que supone desestimar el argumento en el cual se asila para no asumir su propia responsabilidad.
De igual modo se advierte que al formular sus descargos en sede administrativa, la reclamante reconoció un retardo involuntario en la entrega del informe requerido por la Superintendencia restándole a dicha tardanza la calidad de infracción, de lo que es posible colegir que el segundo capítulo de cargos, referido a la falta de cumplimiento de la instrucción impartida por el ente fiscalizador, es una conducta que encuentra sustento en los propios datos que proporcionan los antecedentes administrativos, los que permiten establecer que la instrucción de la Superintendencia fue cumplida solamente una vez transcurrido con creces el término que le fuera otorgado a la concesionaria. 
Quinto: Que la empresa reclamante no rindió prueba alguna en la etapa procesal pertinente, limitándose a solicitar la apertura de un término probatorio.
Sexto: Que conforme quedara establecido, el rechazo a los descargos formulados se basó en la inexistencia de antecedentes técnicos que desvirtuaran los hechos que se tuvieron en consideración al momento de la formulación de cargos.
Séptimo: Que al proceder a la revisión de la decisión administrativa, la Corte de Apelaciones respectiva  tuvo en consideración la concurrencia de vicios de procedimiento, que en su parecer teñían de ilegalidad las resoluciones impugnadas, desde que no existiría una precisa descripción de los hechos constitutivos de la infracción y de sus antecedentes concretos, como lugar y época en que habrían ocurrido, lo que afectaría el principio del debido proceso, denotando la indefensión de la concesionaria durante el proceso sancionatorio, cuestión que la empresa eléctrica nunca esgrimió en sus descargos ni en el libelo que contiene su reclamación; y que tampoco se aprecia en el desarrollo del procedimiento administrativo. Por el contrario, del examen del Ord. N° 254, de 14 de junio de 2013 que rola a fojas 49, fluyen con total claridad las circunstancias fácticas y las disposiciones a la normativa eléctrica transgredidas que sustentaron los cargos y la posterior sanción impuesta a la reclamante. 
En efecto, de la  lectura de dicho antecedente se constata el reclamo entablado por doña Ruth Olmos en contra de la empresa reclamante por las variaciones de voltaje ocurridas en su domicilio de calle Los Lirios, Población El Rosario de la comuna de Copiapó, la orden que se imparte a la reclamada de instalar un inscriptor de variables eléctricas en la Subestación (S/E) N° 6088, postes placas 4-04002 y 4-006758, ubicado en calle Los Lirios, las mediciones verificadas y sus resultados por debajo del voltaje mínimo que dispone la normativa vigente, como también  la instrucción dada a la reclamante de entregar dentro de un determinado lapso un informe sobre la calidad del producto, el que se proporcionó en una fecha posterior. Asimismo, se exponen las infracciones que originaron los hechos antes descritos y que dejan ver un otorgamiento deficiente del suministro eléctrico a los usuarios reclamantes en el período inmediatamente anterior y en el que se constata  la medición practicada entre los días  16 y el 23 abril de 2013. El segundo hecho infraccional se revela con claridad en la letra c) del numeral 7 del Ord. 254 de fecha 14 de junio de 2013.
Así también lo entendió la reclamante, que ejerció su derecho a defensa en todas las instancias administrativas y en sede jurisdiccional con cabal conocimiento de cuáles eran los cargos formulados en su contra y amparada siempre en el exclusivo predicamento de no ser ella responsable de los actos de terceros,  que se “colgaban” irregularmente a las líneas eléctricas ubicadas en los campamentos aledaños al sector donde se encuentra la Subestación y en la entrega, aunque tardía, del informe de calidad requerido por la entidad fiscalizadora. 
En este escenario, no se vislumbra imprecisión en la formulación de cargos efectuada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ni indefensión de la empresa reclamante durante el proceso sancionatorio; en consecuencia, no se advierte vulneración de la garantía constitucional del debido proceso o del procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley N° 18.410 en los términos que lo concluyó la sentencia recurrida.
Octavo: Que en lo relacionado con el reproche que se 
formula a la sentencia por haberse vulnerado el principio de tipicidad fundado en que no existiría una precisa descripción de los hechos constitutivos de la infracción y de sus antecedentes concretos, como lugar y época en que habrían ocurrido, cabe señalar que la materia propuesta a discusión en el proceso y que atañe específicamente a la cuestión jurídica que se plantea por la Corte de Apelaciones recurrida incide en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que atentan contra las funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera directa.
Noveno: Que, como expresión de la actividad administrativa estatal, la potestad sancionatoria de la Administración debe primordialmente sujetarse al principio de la legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; regla  de carácter sustantivo que resulta ser de general aplicación para sus destinatarios, consagrada con carácter imperativo en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2011, que fijó el texto de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las reprime estén previamente determinadas en la ley; criterio que actuando como directriz  encuentra su  expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con cuyos postulados no resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la ley sino que a ello debe agregarse la exigencia de que ésta describa expresa y detalladamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del sujeto obligado por la norma  señalando  cuál es el deber a que deberá ceñirse en su actuar.
Décimo: Que, sin embargo, por la particular naturaleza de las contravenciones administrativas, en las que se suman componentes múltiples y complejos, algunos de ellos impregnados de elementos técnicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, existen factores que hacen imposible su condensación descriptiva en un precepto de orden general como lo es una ley,  con lo cual el principio de la tipicidad, al trasladarse al ámbito sancionatorio de la Administración, admite necesariamente ciertas modalidades de particular ajuste y acomodación. A este respecto cabe traer a colación la opinión de  don Enrique Cury Urzúa (Derecho Penal. Parte General. Ediciones UC,  Santiago 2011, p. 107), el cual no obstante admitir que las sanciones punitivas tienen un origen común con  el ius puniendi del Estado, habida consideración a que éstas últimas importan un injusto de significación ético-social reducida, la imposición de las sanciones que les correspondan no requieren de garantías tan severas como las que en cambio  rodean a la sanción penal. 
Undécimo: Que, en consonancia con estas reflexiones, la jurisprudencia ha entendido que la predeterminación normativa de los comportamientos que configuran infracciones administrativas se satisface con la exigencia de que en la ley se describa el núcleo esencial de las conductas reprochables, pudiendo éstas precisarse y complementarse en aspectos no sustanciales por normas emanadas de una autoridad distinta a la legislativa, como el Presidente de la República, por vía de decretos y reglamentos, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución que le compete de acuerdo con lo establecido en 
la Carta Fundamental.
Duodécimo: Que armonizando lo estatuido en las disposiciones de los artículos 222 letras a) e i), 223, 224 del DS 327/2007, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 243 letra a) del mismo cuerpo normativo, relacionada con la calidad del suministro y en el numeral 7 letra c) del Ord. 254, de 14 de junio de 2013, relativo a la falta de acatamiento de una instrucción de la Superintendencia, se advierte precisamente determinado el núcleo esencial de la conducta sancionada y por ende suficientemente cumplido en la especie el requisito de tipicidad de la infracción administrativa por la que se sancionó a la empresa eléctrica reclamante, la cual siempre estuvo en condiciones de desvirtuar los cargos específicamente formulados al tener conocimiento de los hechos que motivaron la pesquisa, los mandatos incumplidos y las infracciones precisas y determinadas que se imputaron, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 18.410.
Décimo Tercero: Que resuelto lo anterior y teniendo en consideración que la competencia de esta Corte viene dada por la naturaleza del recurso de reclamación en tanto control de legalidad y no vislumbrándose situación alguna que sea motivo de reproche en la dictación de las resoluciones impugnadas, las que son la culminación de un procedimiento administrativo sancionatorio legalmente tramitado, cuyos antecedentes fácticos no fueron desvirtuados en la fase procesal pertinente, deberá dejarse sin efecto lo resuelto por el tribunal de primer grado en lo que a la absolución de las faltas importa.
Décimo Cuarto: Que al momento de la determinación del quantum de multa ha de tenerse en consideración para su ponderación los parámetros que señala el inciso 2º del artículo 16 de la Ley N° 18.410, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el porcentaje de usuarios afectados por la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la intencionalidad en la comisión y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma, la conducta anterior y la capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado.
Décimo Quinto: Que en el caso de autos el daño ocasionado se limitó a un período acotado de tiempo, sin que existan antecedentes relativos al logro de beneficios económicos obtenidos por la empresa concesionaria, o que 
permitieran acreditar intencionalidad o reiteración en la conducta. Por el contrario, obran antecedentes que dan cuenta de una conducta proactiva de la reclamante en orden a aminorar los efectos perniciosos de su falta, al proceder antes de iniciarse el sumario administrativo en su contra a desconectar 20 enlaces irregulares y a reemplazar la red monofásica construida con conductores de cobre desnudo por red trifásica de conductores ensamblados.
Décimo Sexto: Que con el mérito de lo referido en el fundamento precedente, se procederá a rebajar la multa impuesta en los términos que se dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 18.410, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 152, en cuanto se hace lugar a la reclamación deducida en lo principal de fojas 8 y se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N° 089 de 31 de julio de 2013 y N° 100, de 28 de agosto de 2013, ambas dictadas por el Director Regional de Atacama de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y en su lugar se declara que se rechaza la reclamación ya aludida y que se acoge la petición subsidiaria formulada por la reclamante reduciéndose a 100 Unidades Tributarias Mensuales la multa impuesta a la Empresa Eléctrica Atacama S.A. mediante las citadas resoluciones.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del abogado integrante Señor Arturo Prado Puga.

 Rol Nº 31.556-2014.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Prieto por haber cesado en sus funciones. Santiago, 26 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.