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lunes, 16 de marzo de 2015

Rescisión por lesión enorme. Contrato de cesión de derechos. Comunidad. Requisitos de la rescisión por lesión enorme. Procedencia de la rescisión por lesión enorme respecto de la venta de una cuota indivisa de un inmueble. Improcedencia de comparar el precio de la venta de derechos en un cuerpo cierto con la venta de la totalidad de aquél

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N° 23.180-2014 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Ibáñez Gandolfo Daniel con Corporación Nacional del Cobre” sobre juicio ordinario, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el primer acápite del arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 1698, 1700 y 1713 del Código Civil y 342, 399 y 384 N° 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil-Explica la parte recurrente que la sentencia impugnada desconoce la fuerza probatoria de la prueba documental, testimonial y confesional rendida en autos, la que acredita hechos trascendentales para la determinación del precio lesivo que justifica la acción de lesión enorme cuales son: a) el justo precio de la cosa al tiempo del contrato; b) el precio lesivo efectivamente recibido por los actores por la venta de la cosa. 
Aduce que en autos no existió una apreciación y ponderación de la prueba documental, argumentando erradamente que aquella no era pertinente ni idónea. En este aspecto puntualiza que la conclusión que permite prescindir de la valoración de la prueba no forma parte de las facultades soberanas del juzgador de la instancia, toda vez que éste no puede soslayarla esgrimiendo sin justificación la falta de idoneidad. 
Continúa refiriendo que se incurre en un error de derecho al rechazar toda la prueba documental acompañada en el juicio, en especial los instrumentos públicos suscritos por Codelco División Andina, que acreditan el precio menor y lesivo que recibieron los actores por la venta del 66,12% de la hijuela El Sauce. En efecto, señala que tales instrumentos dan cuenta de compraventas celebradas por la demandada respecto de predios que formaban parte del ex Fundo el Sauce, todos los cuales, contienen precios de compra superiores a las 60 Unidades de Fomento la hectárea, hecho económico que consta en las ventas efectuadas antes, durante y después de la realizada por su representado con la demandada. Puntualiza que estos instrumentos públicos, en cuanto a sus declaraciones, hacen plena fe contra sus declarantes, esto es, en cuanto los precios pagados por la demandada por igual tierra a aquella vendida con lesión.
Como una consecuencia del yerro anterior denuncia que se infringe además el artículo 384 N° 2 y 3, al descartar el valor de la prueba testimonial que confirmaba los hechos económicos contenidos en los instrumentos antes referidos. En efecto, sostiene que por su representada declararon cuatro testigos contestes y no tachados, que dieron razón de sus dichos, quienes señalaron que el precio pagado a sus representados fue menor a la mitad del justo precio. Tal prueba sólo fue controvertida por las declaraciones de los dos testigos presentados por la contraria que no tienen la fuerza de restar eficacia a la testimonial de su parte. Es más, añade que aun cuando se considerara que aquella es suficiente para controvertir su valor probatorio, el tribunal necesariamente debía aplicar la regla del N° 3 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, lo que obligaba a darle valor a su testimonial, toda vez que se encuentra en armonía con la prueba instrumental acompañada.
Por otro lado, refiere que se infringen los artículos 399 y 400 Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, puesto que el absolvente don Marcos Segundo Márquez Delgado, confesó que se pagó un precio mayor al doble del pagado a los otros comuneros, reconociendo que Codelco Andina ha fijado como zona de interés minero los predios ubicados alrededor del embalse Huechún y reconociendo tácitamente que no había motivo para haber pagado un precio superior por el 33,88% de la Hijuela El Sauce, toda vez que señaló que “es efectivo que lo compramos posteriormente a ello y por las razones técnicas que involucra el proyecto necesitamos el terreno”, sin indicar el motivo que llevó a pagar un precio superior al duplo. 
Finalmente se acusa la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, puesto que, de acuerdo a tal precepto, el sentenciador no puede dar por acreditado un hecho sí este no ha sido probado conforme a las normas legales, ni puede, a contrario sensu, no establecerlo, si aquél ha sido comprobado a través de los medios probatorios. En efecto, agrega que esta norma debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso.
Segundo: Que en el siguiente acápite se denuncia la conculcación del artículo 1889 del Código Civil al no haberse considerado como lesivo el precio recibido por los actores, desconociendo los hechos que fueron probados y establecidos a través de los distintos medios de prueba, aduciéndose impertinencia y falta de idoneidad de aquello. En esta materia refiere que debió declararse que el contrato de cesión de derechos celebrado entre los demandantes y Codelco División Andina es nulo, por haberse incurrido en lesión enorme, toda vez que sus representados recibieron un precio inferior a la mitad del justo precio, esto es, menos de 30 U.F. por hectárea, en circunstancias que el precio justo era superior a las 60 UF. por hectárea.
Tercero: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia y acogido la demanda.
Cuarto: Que para una acertada inteligencia de las materias jurídicas de que trata el recurso se debe tener presente que en estos autos se demanda la nulidad relativa por lesión enorme del contrato de cesión o compraventa de derechos, celebrado entre los actores y Codelco Chile el 11 de enero de 2008. Sostienen los actores que eran dueños por partes iguales de los derechos de dominio equivalentes al 66,12% sobre el inmueble denominado “Hijuela El Sauce”. Tales derechos fueron cedidos a la demandada a través del contrato cuya nulidad se persigue en el precio de $191.372.243. Con posterioridad a la referida compraventa, el día 30 de Septiembre de 2008, la demandada adquirió el resto de los derechos sobre la Hijuela El Sauce, esto es, el 33,88% de los derechos, por el precio de $235.404.370. Refiere que esta última operación dejó al descubierto el verdadero precio que tenían los lotes que conforman aquella parte del ex-Fundo El Sauce y, en consecuencia, develó que sus representados recibieron menos de la mitad del justo precio, existiendo así una falta de conmutatividad enorme que justifica se declare la nulidad demandada. 
Quinto: Que los sentenciadores establecen como circunstancias fácticas, las siguientes: 
a) Los demandantes eran dueños en común y por partes iguales del predio agrícola denominado "Hijuela El Sauce", de una superficie aproximada de 506 hectáreas, que adquirieron en conjunto con otros predios, por escritura pública de 19 de mayo de 1997. 
b) Por escritura pública de fecha 10 de abril de 2006,  los demandantes de autos vendieron, cedieron y transfirieron a las sociedades P&G Larraín Inversiones 
S.A.  y Euroamérica Seguros de Vida S.A., entre otros predios, "un porcentaje equivalente al 33,88% del dominio de la Hijuela El Sauce, que no podrá representar una superficie inferior a 179,83 hectáreas", en el precio de $41.500.000.-
c) Que por escritura pública de 11 de enero de 2008 los demandantes cedieron y transfirieron a Codelco Chile S.A  División Andina, todos los derechos de que son titulares en el predio Hijuela El Sauce, ascendentes al 66,12% del total del predio, en el precio total de $191.372.243.
d) Por escritura pública de 30 de Septiembre de 2008, las sociedades FL Fondo de Inversión Privado y Euroamérica Asesorías S.A., vendieron, cedieron y transfirieron a Codelco Chile S.A. División Andina el 33,88% de los derechos de dominio de la Hijuela El Sauce, en el precio de $235.404.370.
Sexto: Que sobre la base de tales antecedentes, la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo recurrido, rechaza la acción refiriendo que era esencial que los actores acreditaran cuál era el justo precio de la cosa vendida a la fecha de celebración del contrato y la circunstancia de que el precio recibido del comprador es inferior a la mitad de aquel; sin embargo, la prueba aportada por los demandantes resultó insuficiente para tales fines, por las siguientes razones:
1) La prueba testimonial: si bien los testigos coinciden sus respectivas declaraciones en los montos de precios que le asignan a la hectárea de terreno, lo cierto es que tales valoraciones son producto de sus estimaciones personales, el hecho materia de la prueba requiere de conocimientos especiales, por lo que en tales condiciones no es posible atribuir a sus declaraciones el mérito probatorio a que se refiere la regla 2° del artículo 384.
2) Prueba confesional: los hechos reconocidos por el confesante no tienen relación alguna con el hecho fundamental materia de la prueba.
3) Prueba instrumental: no resulta pertinente e idónea para acreditar el hecho materia de la prueba, por cuanto se trata, en síntesis, de diversas copias de escrituras públicas de actos o contratos celebrados por Codelco División Andina con terceros y de otras personas jurídicas, no en la época en que se celebró el contrato cuya rescisión se pide, sino que en otros años.
Finalmente sostiene que atendida la especial naturaleza del hecho que debía acreditarse resultaba fundamental un informe pericial, dado que se trata de uno de los casos en que precisamente debe oírse el informe de peritos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil. En esta materia enfatiza que la sola circunstancia de que exista una diferencia importante entre los precios pagados por el 33,88% del predio y por el 66,12 restante, no es suficiente "per se", para establecer la existencia de la lesión, por cuanto debe tenerse en cuenta que el predio Hijuela El Sauce no era de propiedad única de los vendedores y en tales condiciones dicho bien no era susceptible de una valoración exacta, al estar poseídos proindiviso y por lo tanto se trata de dos contratos sustancialmente diferentes, ya que la demandada al comprar el 66,12% del predio referido, sólo adquirió derechos en una comunidad; en tanto que al comprar el 38,88% restante, pasó a ser dueño exclusivo de la totalidad de los derechos, consolidándose de esta manera el dominio a su nombre.
En tanto, la sentencia de segundo grado agrega que los antecedentes esgrimidos por los actores no son relevantes para acreditar la existencia de una lesión enorme en el contrato celebrado por las partes, ya que de la sola consideración del distinto precio pagado por el resto de los derechos en el predio, no surge como necesaria consecuencia el real precio del mismo. Añade que tampoco puede lograrse la determinación de aquel con la documental acompañada, puesto que no configura un elemento de comparación idóneo para dar sustento a la pretensión de la parte demandante, pudiendo tan sólo ser la expresión de la libertad de contratar de que están dotadas las partes.
Séptimo: Que previo al análisis concreto del recurso resulta necesario consignar algunos aspectos jurídicos respecto de la lesión enorme en la cesión de derechos que son de interés para la resolución del asunto.
La doctrina nacional afirma que el Código Civil chileno adopta, fundamentalmente, la teoría romana para explicar la naturaleza jurídica de la comunidad, la que considera una modalidad del dominio, en la cual cada comunero tiene una cuota-parte en la cosa común y, además, tiene derecho a la cosa en su totalidad. La cuota que pertenece a cada comunero es abstracta o ideal puesto que la cosa no está dividida materialmente, sólo se concibe intelectualmente. Así, por ejemplo, el profesor Victorio Pescio comenta que “Nuestro Código, en particular, está inspirado también en el tipo romano de comunidad, cuyas normas sigue fielmente, salvo en un aspecto que, sin embargo, es fundamental: en lo tocante al efecto declarativo de la división de la comunidad y cuyas consecuencias, de vasto alcance, se señalan en los Arts. 718, 1344 y 2417. En el Derecho Romano tenía, en cambio, efecto traslaticio, y se la consideraba como una enajenación. La innovación penetró en nuestro Código como en varios otros, a través, del Código Napoleón y su origen se remonta al antiguo derecho francés” (Victorio Pescio, Manual de Derecho Civil, De la Copropiedad, De la Propiedad Horizontal y de la Posesión”, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, 1978, pág. 22-23).  
Los comuneros en la cosa común se precisan, entonces,  a través de la noción de cuota o cuota-parte. Es la porción ideal, determinada o determinable, que cada comunero tiene en el objeto de la comunidad. Estas cuotas pueden ser iguales o desiguales y se expresan, generalmente, en fracciones o porcentajes (un tercio, un cuarto, veinte por ciento, etc.). El profesor señor Peñailillo, en el Libro “Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos Reales”, Editorial Jurídica de Chile, página 175, manifiesta: “El comunero puede disponer libremente de su cuota por actos entre vivos (por ejemplo, artículos 1320, 1812, 2417) o por causa de muerte (artículo 1110); puede reivindicarla (artículo 892); puede ser embargada (artículo 524 Código de Procedimiento Civil).
El autor, don Enrique Silva Segura, en su obra “Acciones, Actos y Contratos sobre Cuota”, dice: “La cuota de un comunero en una indivisión sobre cosa singular, es una fracción del derecho de dominio sobre una parte indivisa de la cosa, parte que se extiende aún a los átomos de la cosa. Será mueble o inmueble, según lo sea la cosa indivisa sobre que recaiga. El comunero es dueño de su cuota y, por consiguiente, puede enajenarla, gravarla, etc.”. Así, cada comunero dueño de su cuota puede venderla y enajenarla. Hoy nadie pone en duda que una cuota indivisa puede ser objeto mediato de un contrato de compraventa. La cosa vendida en este caso es una cuota indivisa en una cosa común entre dos o más personas y se podrá decir que se trata de un contrato de compraventa que tiene por objeto mediato una cuota en una cosa común y proindiviso.
En la obra “Tratado de los Derechos Reales, Bienes”, Tomo I, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, de Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Anotonio Vodanovic, en la página 112, se señala: “Cada propietario es considerado dueño individual y exclusivo de su cuota-parte. Puede, en consecuencia, disponer de ella libremente (transmitirla, venderla, hipotecarla), sin necesidad de consentimiento de los otros comuneros (Código Civil, artículos 1812 y 1320)”. En esta materia, Victorio Pescio, siguiendo y citando al tratadista Alessandri Rodríguez, afirma, en igual sentido, que “la venta de una cuota en un inmuebles es rescindible por lesión enorme” (Victorio Pescio, op. cit., pág. 50).
Octavo: Que se entiende que hay lesión enorme cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa o cuando éste es inferior a la mitad del precio que paga por ella el comprador, y así se desprende de lo prevenido en el artículo 1889 del Código Civil.
Para que una venta sea rescindible por lesión enorme deben reunirse una serie de requisitos, sin los cuales esta acción no tiene cabida, a saber: 1) Que el vendedor o comprador sufran lesión enorme en los términos del artículo 1889; 2) Que la venta en que ésta incida sea de aquellas que pueden rescindirse por lesión enorme (artículo 1891); 3) Que la cosa vendida no haya sido enajenada por el comprador (artículo 1893); 4) Que la cosa vendida no haya perecido fortuitamente en poder del comprador (artículo 1893); y 5) Que la acción se entable dentro del plazo legal que contempla el artículo 1896 (Alessandri Rodríguez, “De la Compraventa y Promesa de Venta”, Tomo II, Volumen 2, página 1061).
La doctrina y jurisprudencia, ampliamente mayoritarias, afirman que la venta de cuota indivisa sobre un inmueble, como ocurre en sub lite, es rescindible por lesión enorme, cuando se dan los presupuestos antes referidos. El autor Silva Segura, sobre lo expuesto manifiesta en su obra antes citada: “En general, podemos decir que siempre una cuota determinada e indivisa en una cosa inmueble tiene un valor que se puede apreciar al tiempo del contrato y permite hacer la comparación entre el justo precio de la cosa y el dinero que se paga por ella. En todo caso, ésta es una cuestión de hecho que resolverá el juez apreciando la prueba rendida”.
Noveno: Que una vez asentadas las ideas anteriores, se debe iniciar el análisis del primer capítulo de casación, para cuyos efectos es imprescindible consignar que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha señalado que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la valoración de los diversos elementos probatorios.
Décimo: Que dado el tenor del primer acápite del arbitrio, se debe resolver si a las normas que la parte recurrente indica como vulneradas se les puede atribuir el carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como éste pretende.
Undécimo: Que respecto de la prueba de testigos la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido invariablemente que las normas de los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil no son reguladoras de la prueba, por cuanto consagran reglas que no disponen parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos en la valoración de la prueba testimonial, por lo que este aspecto no es susceptible de ser atacado a través del arbitrio en estudio.
Duodécimo: Que en lo que respecta a la infracción de las normas relacionadas con la prueba instrumental, artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1700 del Código Civil, se debe señalar que más allá de la determinación respecto de si ambas normas tienen o no la calidad de reguladoras de la prueba –pues sólo el artículo 1700 del Código Civil reviste tal carácter- resulta evidente que las alegaciones de la parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración conforme a los parámetros expuestos en el considerando noveno sino que descansan más bien en la disconformidad con el valor que asignaron los sentenciadores a la prueba rendida en la causa.
En efecto, a pesar de los ingentes esfuerzos de la parte recurrente por demostrar que existió un rechazo de los instrumentos públicos acompañados por su representada, aduciendo que desconoció a priori su valor probatorio al considerar que eran impertinentes, lo cierto es que subyace en sus argumentaciones una disconformidad con el proceso valorativo realizado por los jueces del grado. Lo anterior queda en evidencia puesto que refiere que no existió ponderación de aquellos al declararlos anticipadamente inidóneos, cuestión que no sólo no es efectiva, sino que además es jurídicamente imposible, toda vez que la declaración de impertinencia supone la realización de una actividad valorativa, pues sólo por su intermedio se puede llegar a la conclusión de no ser idóneos para acreditar el hecho esencial cuya omisión reprochan los sentenciadores, esto es, que los actores recibieron menos de la mitad del justo precio a la época de celebración del contrato de cesión de derechos celebrado con la demandada. 
Es más, en este aspecto, cabe precisar que los sentenciadores entregan razonamientos específicos para descartar el valor probatorio de la prueba instrumental, pues concluyen que de aquella no fluyen antecedentes que les permitan establecer que el justo precio a la época de celebración del contrato sublite es distinto a aquel pagado a los actores, según se expuso en el fundamento sexto precedente.
Sobre el punto, solo resta recordar que el tribunal de casación no podría -ha dicho esta Corte-, al pronunciarse sobre un recurso de casación en el fondo, discutir el valor que el tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en relación con sus derechos ejercitados en juicio.
Décimo tercero: Que en lo que respecta a la infracción de las normas relacionadas con la prueba confesional, esto es el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1713 del Código Civil, cabe reiterar las consideraciones expuestas en el acápite precedente, pues básicamente lo que se está denunciando es un error en la valoración de aquella. Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar, además, que en esta materia la parte recurrente sostiene un hecho que no es efectivo, pues refiere que el demandado “tácitamente” reconoció que no había motivo para haber pagado un precio superior por el 33,88% de los derechos de la Hijuela El Sauce. En efecto, al contrario de lo referido en el recurso el absolvente señaló claramente que se pagó un valor mayor en la segunda operación porque necesitaban el terreno por razones técnicas. No hay en ello reconocimiento alguno que pueda vincularse con los puntos centrales que los sentenciadores reprochan como no acreditados, esto es, el justo precio de los derechos cedidos por los actores y la circunstancia de haber recibido aquellos menos de la mitad de aquél.
Décimo cuarto: Que en lo que dice relación con la infracción del artículo 1698 del Código Civil, esta Corte 
ha resuelto que éste contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria. En el caso concreto se acusa su infracción por cuanto se estima que el tribunal se negó a dar por establecido un hecho acreditado. No se denuncia, en consecuencia, una inversión de la carga de la prueba propiamente tal, pues reconoce la parte recurrente que a su parte le correspondían acreditar los presupuestos de la acción; sin embargo considera que satisfizo adecuadamente tal carga, argumento que no puede ser vinculado con una eventual infracción de la norma en comento y que, además, una vez más deja al descubierto el verdadero sustrato del recurso en estudio: una disconformidad con el proceso valorativo llevado a cabo por los jueces de la instancia que, como se ha dicho, es de ejercicio privativo de aquellos.
Décimo quinto: Que asentado lo anterior no cabe sino rechazar el restante capítulo del recurso de casación en estudio en que se denuncia la infracción del artículo 1889 del Código Civil, puesto que el mismo pretende modificar los presupuestos fácticos establecidos por los sentenciadores, toda vez que se desarrolla a partir de premisas distintas a las contenidas en el fallo que se revisa, sin que se hubiese comprobado infracción de normas reguladoras de la prueba. En efecto, tal acápite se sustentan en supuestos fácticos esenciales que no han sido establecidos por el sentenciador, esto es, que el justo precio de los derechos cuotativos en el dominio del 66,12% del inmueble Hijuela El Sauce a la fecha de celebración del contrato de cesión cuya nulidad se solicita no podía ser inferior a 60 U.F. por hectárea, única circunstancia que permitiría determinar que el precio recibido del comprador es inferior a la mitad de aquel. 
En este aspecto se debe consignar que el recurso desconoce que los supuestos fácticos de la causa son sólo los determinados por los jueces del fondo en su sentencia. Aquellos no pueden ser variados por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado. La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, lo que, como se razonó, no se produjo en la especie.
Décimo sexto: Que en armonía con lo que se ha expuesto puede inferirse que el recurso de casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y que se intenta su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que quedaron determinados en el fallo recurrido. Dicha finalidad, como se señaló, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley.  
Décimo séptimo: Que sólo a mayor abundamiento cabe señalar que el arbitrio en estudio se construye sobre la base de una premisa que es incorrecta. En efecto, la parte recurrente esgrime que en la especie sí probó el justo precio de los derechos cuotativos en el dominio del 66,12% del inmueble Hijuela El Sauce, puesto que a su juicio ello fluye de la diferencia de precio entre esta venta, que fue celebrada por los actores con la demandada el 11 de enero de 2008, en que se pagó un total de $191.372.243, y aquella pactada entre la última nombrada y las sociedades FL Fondo de Inversión Privado y Euroamérica Asesorías S.A., el 30 de septiembre de 2008, en que se pagó por el 33,88% de los derechos cuotativos sobre el mencionado inmueble la suma de $235.404.370. 
En efecto, no es efectivo que el justo precio fluya de estos actos jurídicos, porque en la especie, como se consignó en el considerando séptimo, en nuestro derecho cada comunero es dueño de la cuota ideal, sin que sus derechos se radiquen en una parte determinada de la especie o cuerpo cierto en que recaen. Así, todos los comuneros en conjunto son propietarios de este inmueble, pero individualmente éstos no son dueño de ninguna parte determinada de la cosa. Lo anterior es relevante, porque en el caso concreto al adquirir Codelco Chile el 66,12% de los derechos de la Hijuela El Sauce, está adquiriendo una cuota ideal, lo que es determinante en el establecimiento del precio, toda vez que al adquirir esa porción Codelco Chile queda en indivisión, sin que pueda aquel usar el inmueble si no es con anuencia del resto de los comuneros. En cambio, al celebrar la segunda compra de derechos, termina la comunidad, quedando aquél como único dueño del inmueble, por lo que desde ese momento puede usar, gozar y disponer libremente del inmueble, a diferencia del estado anterior, en que solo podía realizar actos de disposición respecto de su cuota, estando limitados los actos de uso respecto del inmueble. No existe así una unidad comparativa que tenga características idénticas que permita determinar a través de una simple operación aritmética el monto del justo 
precio. 
Así, la incidencia de la particularidad referida en el párrafo precedente en la determinación del precio de los derechos vendidos en el contrato celebrado el 11 de enero de 2008 es lo que debía ser acreditado en autos, cuestión que, como lo señalan los jueces del grado, los actores no realizaron eficientemente. En este aspecto, se debe consignar que tampoco es posible arribar a la conclusión que los actores recibieron menos de la mitad del justo precio por la cesión de sus derechos a la demandada al comparar tal valor con aquellos consignados en las compraventas de terrenos acompañadas en autos, en las que consta que Codelco Chile pagó mas de 60 U.F por hectárea, porque, como se refirió anteriormente, no puede compararse el precio de venta de derechos en una especie o cuerpo cierto con la venta de la totalidad de aquel.
Décimo octavo: Que por lo expuesto no queda sino desestimar el recurso deducido. 

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 528 contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 524.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Piedrabuena.

Rol N° 23.180-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R., y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 04 de diciembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.