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martes, 17 de marzo de 2015

veintid贸s de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, veintid贸s de diciembre  de dos mil catorce.

Vistos:
I.- A fojas 40 comparece don Fabi谩n Quiroz Guti茅rrez, abogado, domiciliado en calle Los Carrera 767 de Castro, quien actuando en representaci贸n de Sociedad Inmuebles Catalu帽a Limitada, deduce recurso de queja en contra del Juez Interino de Letras de Ancud don Pablo Farf谩n Kemp, por las faltas o abusos cometidos en la dictaci贸n de la resoluci贸n de 15 de septiembre de 2013 (sic), y que incide en los autos sobre relaci贸n de multa caratulados “Inmuebles Catalu帽a con Inspecci贸n Comunal del Trabajo” Rit I-4-2014 de dicho tribunal.

Hace presente que mediante la indicada resoluci贸n, el tribunal deniega la concesi贸n del recurso de nulidad deducido por su parte en contra de sentencia subida al sistema el 2 de septiembre 煤ltimo. Hace presente que en audiencia preparatoria de 13 de septiembre (sic) el tribunal se limit贸 a resolver que, no habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, deb铆a rechazarse la demanda, decisi贸n de la que las partes fueron notificadas en la audiencia, lo que motiv贸 la presentaci贸n de un recurso de nulidad, sin embargo, el 2 de septiembre siguiente, dicta un segundo fallo que s铆 contiene los requisitos. Manifiesta entonces que interpone recurso de nulidad en contra de esta sentencia que se provee el d铆a 15 de septiembre 煤ltimo, teni茅ndolo por no interpuesto. 
Refiere que el magistrado evidencia su grave falta o abuso en el hecho de que para llegar a esa decisi贸n, primero dicta sentencia en audiencia preparatoria de 13 de agosto, en contra de la que se interpone recurso de nulidad, y a continuaci贸n, dicta un segundo fallo el 2 de septiembre, en el que se esmera por cumplir los requisitos del art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo, haci茅ndose cargo de cada uno de los vicios que fuera invocados por su parte en el primer recurso de nulidad interpuesto, infringiendo lo dispuesto en el art铆culo 182 del C贸digo de Procedimiento Civil, y finalmente, al intentar su parte invalidar esta segunda sentencia, por resoluci贸n de 15 de septiembre el tribunal resuelve “est茅se a lo resuelto con fecha 2 de septiembre”, que corresponde a la fecha en que se tiene por interpuesto y se concede el recurso respecto del primer fallo. 
En cuanto a los cap铆tulos en que descansa el presente recurso de queja, se帽ala en primer t茅rmino que se produce al dictar sentencia en audiencia preparatoria. Expresa  que la resoluci贸n de 15 de septiembre 煤ltimo fue dictada con falta o abuso puesto que fue pronunciada en audiencia, con infracci贸n al art铆culo 453 N° 3 del C贸digo del Trabajo que establece “que de no haber hechos sustanciales pertinentes y controvertidos el tribunal dar谩 por concluida la audiencia y acto seguido proceder谩 a dictar sentencia”, es decir, el juez no estaba autorizado para dictar la sentencia en la audiencia sino en un momento distinto, teniendo especialmente presente que el inciso segundo del N° 3 del se帽alado art铆culo 453 fue modificado por la letra c) del n煤mero 14 del art铆culo 煤nico de la Ley 20.260 eliminando la frase final “En conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 457”, suprimi茅ndose en consecuencia la facultad de dictar fallo en audiencia, situaci贸n refrendada por lo dispuesto en el art铆culo 501 del C贸digo del Trabajo, cuando a prop贸sito 
del procedimiento monitorio establece expresamente la obligaci贸n de dictar sentencia al t茅rmino de la audiencia.
A su juicio, manifiesta que la falta o abuso se configura puesto  que la sentencia no pod铆a dictarse de inmediato, que as铆 se desprende del inciso 2° del N° 3 del art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo, que por ello malamente puede estimarse como notificada en audiencia la sentencia, pues al haberse eliminado la facultad que preven铆a el art铆culo 457 inciso segundo, el tribunal pod铆a s贸lo dictar sentencia en una oportunidad distinta; que es vulnerado el art铆culo 19 N° 3 inciso 5° de la Constituci贸n que consagra que toda sentencia debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado; a帽ade que la sentencia tampoco fue notificada en su oportunidad; reitera que existen en autos dos sentencias o al menos, una sentencia complementada por otra, omitiendo la primera los requisitos del art铆culo 459 en sus numerales 3 y 4, en tanto a la segunda cumple los requisitos legales; adem谩s la sentencia infringe la ley pues se dicta en audiencia y pretende tenerse por notificada en audiencia; finalmente, manifiesta que dado que la notificaci贸n de la sentencia es un tr谩mite esencial pues s贸lo a partir de ella corren los plazos para que las partes puedan recurrir de ella, s贸lo fue notificada el acta de 13 de agosto en tanto que la sentencia de septiembre no ha sido notificada. 
Concluye que el tribunal cometiendo grave falta o abuso, dicta sentencia en audiencia preparatoria,  sube una segunda sentencia que jam谩s le ha sido notificada y finalmente, al intenta anular dicha sentencia, el tribunal deniega dicha facultad. 
En segundo lugar, expresa que se incurri贸 en falta o abuso al dictar dos sentencias en una misma causa violando el art铆culo 182 del C贸digo de Procedimiento Civil, negando a su parte el derecho a anular este segundo fallo. Reitera que esa segunda sentencia fue subida al sistema el 2 de septiembre, que no ha sido notificado de ella, que s贸lo se enter贸 por un correo electr贸nico enviado por los abogados encargados de tramitar el recurso de nulidad en Puerto Montt, quienes manifestaron que respecto del fallo enviado a Puerto Montt no se configuraban las causales invocadas, ante lo cual se revis贸 el sistema encontrando esta sentencia de 2 de septiembre, en contra de la que se dedujo recurso de nulidad el d铆a 13 siguiente, prove铆do el d铆a 15 en los siguientes t茅rminos:”Est茅se al m茅rito de lo resuelto con fecha 2 de septiembre de 2014”, esto es, negando el derecho a recurrir. 
Se帽ala que se pretende hacer creer que s贸lo existe un fallo en esta causa, esto esto es, la de 2 de septiembre.
Finaliza solicitando se acoja el recurso declarando que se deja sin efecto la resoluci贸n objeto del recurso, que se restablece como v谩lida la sentencia de 13 de agosto y que se ordena pasar los antecedentes al pleno a fin de dar cuenta en 茅l sobre la aplicaci贸n de medidas disciplinarias que procedan. 
A fojas 62 se declara admisible el recurso.
A fojas 66 informa don Pablo Farf谩n Kemp, Juez Interino del Juzgado de Letras de Ancud, se帽alando que ante dicho tribunal se sustancia el proceso sobre reclamaci贸n de reconsideraci贸n de multa administrativa, de acuerdo al art铆culo 512 del C贸digo del Trabajo, Rit I-4-2014, caratulado “Inmuebles Catalu帽a Limitada con Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Ancud”, en el que con fecha 13 de agosto pasado se realiz贸 audiencia preparatoria con la asistencia de los apoderados de ambas partes, en la que, previo tr谩mite de relaci贸n de la demanda y contestaci贸n y llamado a conciliaci贸n, se pronunci贸 sentencia de inmediato por estimar el sentenciador que no exist铆an hechos controvertidos que revistieran el car谩cter de sustanciales y pertinentes, resoluci贸n dictada previo debate de las partes y una vez rechazado recurso de reposici贸n promovido por una de ellas. 
Manifiesta que la sentencia se dict贸 oralmente, en presencia de los intervinientes, y se encuentra 铆ntegramente registrada en audio, conteniendo todas las menciones establecidas en el inciso final del art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo, con excepci贸n de que en cuanto a la exposici贸n de la demanda y contestaci贸n, se tuvieron por expresamente reproducidas, por razones de econom铆a procesal, considerando que instantes previos se hab铆a efectuado relaci贸n de las mismas. Hace presente que en la audiencia las partes fueron notificadas del fallo, orden谩ndose levantar acta de lo obrado. 
Enseguida, sostiene que habi茅ndose recepcionado el 26 de agosto siguiente, por correo electr贸nico, recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia, en el que no se cuestiona la dictaci贸n del fallo en audiencia, fue prove铆do el d铆a 28 de agosto de la manera siguiente: “T茅ngase por interpuesto recurso de nulidad, dentro de plazo legal. Previo a conceder el recurso, transcr铆base 铆ntegramente la sentencia, dentro de tercero d铆a. C煤mplase por el funcionario tramitador”, explicitando que dicha resoluci贸n se explica por el hecho de tener conocimiento que esta Corte requiere tal transcripci贸n para facilitar su consulta, y fue as铆 que de dio cumplimiento a esta transcripci贸n que fue incorporada al sistema inform谩tico como una mera actuaci贸n, pues el objetivo de la misma era facilitar su consulta para efectos de la vista del recurso de nulidad, y por ello no se dispuso su notificaci贸n a las partes, y el 2 de septiembre siguiente, se  concede el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la reclamante, misma fecha en que se elevaron los antecedentes a la Corte.
Se帽ala que efectivamente el 13 de septiembre pasado se recibi贸 tambi茅n por correo electr贸nico un escrito presentado por el apoderado de la parte reclamante, mediante el que deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia, y entendiendo que se trataba de una mera reiteraci贸n, se provey贸: “Est茅se al m茅rito de los resuelto con fecha 2 de septiembre de 2014”. Hace presente que esta resoluci贸n no fue recurrida de forma alguna, y actualmente los autos se encuentran ante esta Corte de Apelaciones para el conocimiento del recurso de nulidad deducido 
Sobre las alegaciones planteadas por el recurrente, en cuanto ser铆a improcedente dictar sentencia en audiencia preparatoria, se帽ala que no habiendo hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, no s贸lo es procedente dictar sentencia de inmediato sino que es obligatorio hacerlo, primero, por el tenor expreso del art铆culo 453 N° 3 del C贸digo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 459 del mismo C贸digo que alude a la sentencia que se dicte en audiencia preparatoria, que s贸lo puede ser aqu茅lla que se dicte ante la audiencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Sobre la modificaci贸n introducida al N°3 del art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo, por la Ley 20.260 que elimin贸 la frase final que indicada “…en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 457”, estima que ella s贸lo confirma que el legislador pretendi贸 que el juez dictara la sentencia de inmediato y en forma oral, quedando la partes notificadas en el misma acto, puesto que antes, con la alusi贸n al art铆culo 457, se establec铆a que el tribunal deb铆a dicta sentencia en forma separada y fijar fecha para su notificaci贸n de acuerdo al art铆culo 457 del C贸digo del Trabajo. 
A帽ade que lo anterior es congruente con las hip贸tesis establecidas en los art铆culos 457 y 501 del C贸digo del Trabajo a prop贸sito de la sentencia dictada al t茅rmino de la audiencia de juicio o en la audiencia 煤nica del procedimiento monitorio, casos en los que se dicta oralmente y las partes quedan notificadas en el mismo acto, pues en todos ellos la raz贸n es la misma, esto es, dar aplicaci贸n a los principios de oralidad, publicidad y celeridad. 
Sobre la afirmaci贸n de la recurrente de que en autos de habr铆an dictado dos sentencias, indica que existe solo una, esto es, la de 13 de agosto pronunciada en la audiencia preparatoria, pues la actuaci贸n ingresada al sistema el 2 de septiembre siguiente es s贸lo una transcripci贸n de lo resuelto en audiencia, salvo que esta 煤ltima contiene 铆ntegramente los escritos de demanda y contestaci贸n, y prueba de ello es que los dos recursos de nulidad interpuestos atacan el fondo de la sentencia de acuerdo a los mismos razonamientos, sin perjuicio de a帽adir el segundo recurso los vicios tambi茅n alegados en el presente recurso de queja. 
A fojas 72 vuelta se trajeron los autos en relaci贸n.
A fojas 73 se otorg贸 orden de no innovar.
A fojas 74 se dispuso acumular el presente recurso de queja al recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte reclamante en causa Rol Corte N潞 131-2014 del Juzgado de Letras de Ancud, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 66 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
II.- En los autos RIT I-4-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud, caratulados “INMUEBLES CATALU脩A LTDA CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO”, se ha deducido por la parte reclamante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de agosto de dos mil catorce, en cuanto no da lugar a la demanda de reclamaci贸n de multa interpuesta por Inmuebles Catalu帽a Ltda., representada por don Juan Carlos C谩rdenas Gallardo, en contra del Jefe de la inspecci贸n Comunal del trabajo de Ancud, declar谩ndose en consecuencia que se mantiene la Resoluci贸n de Reconsideraci贸n N潞9, de fecha 12 de marzo de 2014, condenando en costas a la parte demandante.
Recurre de nulidad don Fabi谩n Vicente Quiroz Guri茅rrez, abogado de la parte que formula reclamaci贸n de la resoluci贸n administrativa, fundando su arbitrio procesal en contra de la sentencia antes referida, en cuatro causales que formula de manera subsidiaria. En primer lugar, la prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la sentencia definitiva se hubiera infringido sustancialmente derechos o garant铆as individuales, particularmente el derecho a la tutela judicial efectiva; luego, en la causal del art铆culo 478 letra e) del mismo texto, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos, en este caso, en el art铆culo 459 del c贸digo en su numeral 5; posteriormente, en la misma causal pero referida a la omisi贸n de la exigencia del ordinal 6; y, finalmente, en la misma norma, pero en aquella parte concerniente a haberse contenido en el fallo decisiones contradictorias, solicitando en definitiva que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente resoluci贸n de reemplazo seg煤n corresponda, en la que, aplicando correctamente el derecho, concluya que se acoge la demanda en todas sus partes, con expresa condenaci贸n en costas.
Declarado admisible por esta Corte, con fecha cinco de septiembre del a帽o en curso, se llev贸 a efecto la audiencia de vista de este recurso conjuntamente con el de queja interpuesto por el reclamante Inmuebles Catalu帽a Ltda., alegando los abogados Jaime Barr铆a en representaci贸n del recurrente de queja y nulidad, y do帽a Yoselyn Guelett, a favor de la reclamada Inspecci贸n Comunal del trabajo de Ancud.
Considerando:
En cuanto al recurso de queja:
   Primero: Que el recurso de queja tiene por 煤nico prop贸sito corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional y solo procede cuando la falta o abuso se hubiere cometido en sentencia definitiva o en sentencia interlocutoria que ponga t茅rmino al juicio o haga imposible su continuaci贸n y que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n de la Excma. Corte Suprema para actuar de oficio en el ejercicio de sus facultades disciplinarias.
Segundo: Que en este caso se ha interpuesto el presente arbitrio disciplinario en contra del Juez don Pablo Farf谩n Kemp, interino del Juzgado de letras de Ancud, respecto de la resoluci贸n que inicialmente se indica como de fecha 15 de septiembre de 2013, pero que posteriormente se refiere de 15 de septiembre de 2014, por la cual dicho magistrado provee “Estese al m茅rito de lo resuelto con fecha 2 de septiembre de 2014”, a la presentaci贸n de un segundo recurso de nulidad deducido por la reclamante en estos autos sobre la sentencia definitiva pronunciada el 13 de agosto de 2014.
Tercero: Que en consecuencia se ha deducido recuso de queja respecto de una resoluci贸n judicial cuya naturaleza y efectos obstan su procedencia, adem谩s de haber estado disponible a su turno para el reclamante el recurso de reposici贸n que establece el art铆culo 475 del C贸digo del Trabajo, el cual no fue deducido, todo lo cual conforme al car谩cter excepcional de este medio de reclamaci贸n disciplinaria, impide que pueda prosperar la impugnaci贸n, la que deber谩 ser desestimada.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, lo resuelto precedentemente por estos sentenciadores no resulta 贸bice para estimar que los cap铆tulos en que se funda este arbitrio no aparecen por lo dem谩s acreditados y no se advierte la comisi贸n de las faltas o abusos atribuidos al juez recurrido, basados por el recurrente en haber dictado sentencia en audiencia preparatoria y que en autos aparecen dictadas dos sentencias diferentes y de distinta data. En efecto, con fecha 13 de agosto se dict贸 sentencia al final de la audiencia preparatoria de juicio, la que fue notificada y objeto dentro de plazo legal de sendo recurso de nulidad por el reclamante en el que no figura como fundamento de la impugnaci贸n la oportunidad de su dictaci贸n, lo que permite inferir por un lado la ausencia de perjuicio y por otro la convalidaci贸n del acto que pudiera entenderse err贸neo. Asimismo, la actuaci贸n de fecha 2 de septiembre de 2014, a juicio de estos jueces, no constituye una nueva sentencia sino que la incorporaci贸n f铆sica al fallo de 13 de agosto, de las alegaciones de las partes que se dieron por reproducidas de los escritos de demanda y contestaci贸n, conteni茅ndose en definitiva la misma argumentaci贸n y misma resoluci贸n de la controversia jur铆dica. 
En cuanto al recurso de nulidad:
Primero: Que la presente pretensi贸n anulatoria se funda en primer t茅rmino en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales. Argumenta que su representada fue notificada el 17 de marzo de 2014 de la Resoluci贸n N潞 9, de 12 de marzo de 2014, del Jefe de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Ancud, por la que fueron resueltas negativamente reconsideraciones administrativas de multas fundadas en el supuesto incumplimiento del deber de informar inmediatamente de accidente laboral fatal o grave y de no mantener condiciones adecuadas de higiene y de salud en las faenas. De esa resoluci贸n reclam贸 judicialmente al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 512 inciso segundo del C贸digo de Trabajo, resolviendo el tribunal que al existir una reconsideraci贸n administrativa previa y, en consecuencia no haber reclamado directamente en sede judicial, le est谩 vedado conocer del asunto y rechaza la demanda  de reclamaci贸n.
De esta forma, agrega el recurrente, el sentenciador yerra en su razonamiento desconociendo las facultades que le otorga el art铆culo 512 ya aludido, e impide a su parte el ejercicio a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada como derecho fundamental en la Convenci贸n Americana sobre Derechos humanos o Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, que en su art铆culo 8.1 establece el derecho de toda persona a ser o铆da, con las debidas garant铆as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci贸n de cualquier acusaci贸n penal formulada contra ella, o para la determinaci贸n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car谩cter. Derecho que recibe plena aplicaci贸n en nuestro ordenamiento jur铆dico en virtud del art铆culo 5° de nuestra carta fundamental y que se complementa adem谩s con lo dispuesto en el art铆culo 19 N潞3 del mismo texto constitucional.
    Segundo: Que, manifiesta el recurrente que a simple vista se advierte que la garant铆a antes referida ha sido infringida, toda vez que la sentencia niega a su parte el m谩s b谩sico de los derechos que tiene una persona para recurrir al tribunal competente y solicitar el establecimiento de sus derechos. Refiere que frente a un acto u omisi贸n del Estado, se tiene una opci贸n para reclamar directamente ante los tribunales de justicia o la de agotar previamente las instancias administrativas, procedimientos de impugnaci贸n distintos que indiscutiblemente no obstan al derecho que tiene toda persona finalmente de acudir a los tribunales de justicia para la determinaci贸n de sus derechos dentro de un proceso previo y legalmente tramitado, lo que ha sido negado en la sentencia impugnada.                                  Tercero: Que en subsidio de la anterior, se invoca como segunda causal de nulidad la del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, vale decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos, en este caso, en el art铆culo 459 de dicho c贸digo. Se帽ala que aparece omitida la exigencia prevista en el numeral 5潞 de la norma citada, ya que el escueto fallo recurrido solamente se limita a establecer que por las razones antes dichas no existir铆an hechos sustanciales y pertinentes y por lo mismo rechaza la demanda de reclamaci贸n de multa, sin que se se帽alen las leyes en que se funda, ni menos las consideraciones jur铆dicas o principios de derecho o de equidad que le sirven de sustento. Esta falta de consideraciones exigidas por la ley y la jurisprudencia, adiciona el reclamante, hace incomprensible el fallo, afectando al debido proceso, refiriendo y transcribiendo parte de sentencia de la Excma. Corte Suprema de 2 de septiembre de 1992.
Esta omisi贸n, se帽ala, sobre las razones que llevan al sentenciador a tomar la decisi贸n de no entrar a conocer el fondo del asunto y poder decidir el asunto controvertido, constituyen la raz贸n misma de lo resuelto en contra de su representada.
     Cuarto: Que, subsidiariamente, postula el recurrente una tercera causal de nulidad, sustentada en la misma norma que la anterior, esto es, el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, pero referida en este cap铆tulo al requisito del ordinal 6潞 del art铆culo 459 del c贸digo del ramo. En efecto, refiere que se ha omitido la resoluci贸n de las cuestiones sometidas a la decisi贸n del tribunal, toda vez que, como ordena el Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, la parte resolutoria del fallo debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio, lo que no ocurre puesto que en este caso planteada la reclamaci贸n y evacuada la contestaci贸n, el juez ha debido aplicar la ley y decidir el asunto controvertido, tal como lo obliga el art铆culo 10 inciso segundo del C贸digo Org谩nico de Tribunales,  en cambio se abstiene de hacerlo al estimar erradamente que al haberse recurrido por la reclamante al procedimiento administrativo ya no puede revisar judicialmente un acto de esa naturaleza. En definitiva, agrega, se est谩 frente a una sentencia definitiva que no resuelve el asunto controvertido.
    Quinto: Que, finalmente y tambi茅n en subsidio de las anteriores, se expone una cuarta causal de nulidad en el presente arbitrio procesal, basada esta 煤ltima en el mismo precepto legal del art铆culo 478 letra e) del C贸digo de Trabajo, pero ahora referida a la existencia en el fallo de decisiones contradictorias. Expresa el recurrente que por las mismas razones antes anotadas en el texto del recurso, existen contradicciones en lo resuelto por el tribunal. Agrega que en el evento que el sentenciador estimara aplicable lo dispuesto en el art铆culo 453 N潞3 del C贸digo del Trabajo, al considerar la inexistencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la decisi贸n ha debido ser la contraria, esto es, acoger la demanda, por cuanto al considerar que los hechos del libelo no han sido controvertidos al punto de no requerir prueba, la sentencia ha debido ser favorable al actor y no desechando la demanda como se aprecia en la especie.
   Sexto: Que siendo el recurso de nulidad un remedio procesal extraordinario y de derecho estricto, corresponde a estos sentenciadores examinar minuciosamente la existencia de cada causal invocada. En la especie dicha tarea se circunscribe, en primer t茅rmino, a verificar si ha existido en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia, infracci贸n sustancial de derechos o garant铆as individuales de la manera denunciada por la recurrente. De esta forma, precisar si se ha negado al actor de esta causa el leg铆timo ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, no otorg谩ndose en este proceso resoluci贸n jurisdiccional al fondo de la acci贸n de reclamaci贸n deducida.     S茅ptimo: Que a la luz de lo normado por los art铆culos 503, 511 y 512 del C贸digo del Trabajo, frente a multas administrativas, como las impuestas, surgen dos v铆as de impugnaci贸n. Una judicial regulada por la primera disposici贸n legal y otra administrativa, en uso de las facultades del Director del Trabajo. Habiendo renunciado a la primera opci贸n, esta 煤ltima v铆a fue la adoptada por el actor y de su resoluci贸n se reclam贸 en sede judicial al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 512 inciso segundo del c贸digo del ramo.                                                       Octavo: Que, efectivamente el sentenciador en su fundamento sexto acota el objeto de la reclamaci贸n judicial antes referida al 谩mbito de atribuciones que la ley entrega a la mencionada autoridad administrativa, esto es,  dejar sin efecto la multa cuando aparezca de manifiesto existencia de error de hecho al aplicar la sanci贸n; o, rebajarla cuando se acredite fehacientemente el cumplimiento 铆ntegro de las obligaciones que la motivan. De esta forma, acotadas las atribuciones de la autoridad aparece tambi茅n limitada la competencia jurisdiccional en el proceso de revisi贸n generado por la reclamaci贸n de la decisi贸n administrativa, tal como expresa la sentencia recurrida en su considerando s茅ptimo, que se comparte, por lo que no se advierte la supuesta infracci贸n de garant铆as que refiere el recurrente. Es m谩s, a煤n en el evento que estos sentenciadores estimaran procedente ampliar el conocimiento al motivo de fondo de la controversia, esto es, la existencia de la obligaci贸n de informar del empleador inmediatamente al ente fiscalizador laboral, sobre la ocurrencia de un accidente del trabajo, lo que est谩 directamente relacionado con la fatalidad o gravedad del hecho, conforme al art铆culo 76 de la Ley 16.744, se encuentra la dificultad insalvable de no contar con la acreditaci贸n de dicho extremo f谩ctico, por lo que no es posible a estas alturas emitir juicio ni adoptar una decisi贸n anulatoria atendido lo pedido expresamente en el arbitrio procesal que nos ocupa, toda vez que lo requerido en 茅l solamente es la anulaci贸n del fallo y la dictaci贸n de sentencia de reemplazo.
     Noveno: Que, en relaci贸n a la segunda causal postulada en el recurso en subsidio de la anterior, esta es, la del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con la omisi贸n de la exigencia del N潞 5 del art铆culo 459 del mismo texto, fundada en la supuesta ausencia de razones jur铆dicas que apoyen la decisi贸n contenida en el fallo impugnado, esta corte no advierte tal omisi贸n, puesto que de la simple lectura de los considerandos quinto a octavo de la sentencia recurrida, se aprecia que se arriba a la conclusi贸n contenida en su parte dispositiva, precisamente fund谩ndose en lo normado en determinadas disposiciones del C贸digo del Trabajo que se enuncian e interpretan razonadamente en beneficio de lo resuelto, por lo que independiente que la decisi贸n no agrade al demandante, la sentencia cumple con la obligaci贸n que 茅ste reclama, ergo se rechazar谩 este arbitrio procesal por la causal invocada.
   D茅cimo: Que respecto de la tercera causal invocada, tambi茅n de manera subsidiaria, basada en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo en relaci贸n esta vez con el numeral 6 del art铆culo 459 sobre contenido de la sentencias, por cuanto, en concepto del que recurre, no se han resuelto las cuestiones sometidas a la decisi贸n del tribunal, estos sentenciadores tambi茅n son de parecer de rechazarla, toda vez que lejos de excusarse de ejercer su funci贸n, el juzgador, una vez reclamada su intervenci贸n en forma legal, ha resuelto rechazar fundadamente la demanda de reclamaci贸n de multa formulada por el actor, acotado dicho proceso de revisi贸n al 谩mbito de competencia que confieren los art铆culos 511 y 512 del C贸digo del Trabajo, tal como se ha venido razonando en la presente resoluci贸n y en particular en el considerando octavo.
    D茅cimo primero: Que, finalmente, sobre la cuarta causal de nulidad deducida, referida a la presencia de decisiones contradictorias en la sentencia impugnada, motivo de anulaci贸n que da cuenta el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, esta Corte no la advierte, ya que lo resuelto, esto es, no dar lugar a la demanda de reclamaci贸n de 
multa, declarar que se mantiene lo resuelto por la autoridad administrativa y condenar en costas al actor, no solo es perfectamente compatible entre s铆, sino que adem谩s con lo razonado en su parte considerativa, por lo que tampoco prosperar谩 este recurso por esta causal.
   D茅cimo segundo: Que, en las condiciones relacionadas previamente habr谩 de rechazarse el recurso de nulidad deducido por la demandante.

Por las consideraciones y razones efectuadas, se declara:
I.- Atendido lo dispuesto en los art铆culos 545 y siguientes del C贸digo Org谩nico de Tribunales, SE RECHAZA el recurso de queja interpuesto por la parte de la Sociedad Inmuebles Catalu帽a Ltda., en contra de la resoluci贸n dictada por el Juez Interino del Juzgado de Letras de Ancud don Pablo Farf谩n Kemp, de fecha 15 de septiembre de 2014. 

II.- De conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 456, 459, 474, 477, 478, 479, 481, 481, 482, 503, 511 y 512 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud, en los autos Rit N° I-4-2014, sin costas.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n del abogado integrante Roberto Henr铆quez Valenzuela.

Rol N° 131-2014
    

Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra do帽a  Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Roberto Henr铆quez Valenzuela. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veintid贸s de diciembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario 
la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.