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martes, 17 de marzo de 2015

veintidós de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, veintidós de diciembre  de dos mil catorce.

Vistos:
I.- A fojas 40 comparece don Fabián Quiroz Gutiérrez, abogado, domiciliado en calle Los Carrera 767 de Castro, quien actuando en representación de Sociedad Inmuebles Cataluña Limitada, deduce recurso de queja en contra del Juez Interino de Letras de Ancud don Pablo Farfán Kemp, por las faltas o abusos cometidos en la dictación de la resolución de 15 de septiembre de 2013 (sic), y que incide en los autos sobre relación de multa caratulados “Inmuebles Cataluña con Inspección Comunal del Trabajo” Rit I-4-2014 de dicho tribunal.

Hace presente que mediante la indicada resolución, el tribunal deniega la concesión del recurso de nulidad deducido por su parte en contra de sentencia subida al sistema el 2 de septiembre último. Hace presente que en audiencia preparatoria de 13 de septiembre (sic) el tribunal se limitó a resolver que, no habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, debía rechazarse la demanda, decisión de la que las partes fueron notificadas en la audiencia, lo que motivó la presentación de un recurso de nulidad, sin embargo, el 2 de septiembre siguiente, dicta un segundo fallo que sí contiene los requisitos. Manifiesta entonces que interpone recurso de nulidad en contra de esta sentencia que se provee el día 15 de septiembre último, teniéndolo por no interpuesto. 
Refiere que el magistrado evidencia su grave falta o abuso en el hecho de que para llegar a esa decisión, primero dicta sentencia en audiencia preparatoria de 13 de agosto, en contra de la que se interpone recurso de nulidad, y a continuación, dicta un segundo fallo el 2 de septiembre, en el que se esmera por cumplir los requisitos del artículo 459 del Código del Trabajo, haciéndose cargo de cada uno de los vicios que fuera invocados por su parte en el primer recurso de nulidad interpuesto, infringiendo lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, al intentar su parte invalidar esta segunda sentencia, por resolución de 15 de septiembre el tribunal resuelve “estése a lo resuelto con fecha 2 de septiembre”, que corresponde a la fecha en que se tiene por interpuesto y se concede el recurso respecto del primer fallo. 
En cuanto a los capítulos en que descansa el presente recurso de queja, señala en primer término que se produce al dictar sentencia en audiencia preparatoria. Expresa  que la resolución de 15 de septiembre último fue dictada con falta o abuso puesto que fue pronunciada en audiencia, con infracción al artículo 453 N° 3 del Código del Trabajo que establece “que de no haber hechos sustanciales pertinentes y controvertidos el tribunal dará por concluida la audiencia y acto seguido procederá a dictar sentencia”, es decir, el juez no estaba autorizado para dictar la sentencia en la audiencia sino en un momento distinto, teniendo especialmente presente que el inciso segundo del N° 3 del señalado artículo 453 fue modificado por la letra c) del número 14 del artículo único de la Ley 20.260 eliminando la frase final “En conformidad a lo dispuesto en el artículo 457”, suprimiéndose en consecuencia la facultad de dictar fallo en audiencia, situación refrendada por lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo, cuando a propósito 
del procedimiento monitorio establece expresamente la obligación de dictar sentencia al término de la audiencia.
A su juicio, manifiesta que la falta o abuso se configura puesto  que la sentencia no podía dictarse de inmediato, que así se desprende del inciso 2° del N° 3 del artículo 453 del Código del Trabajo, que por ello malamente puede estimarse como notificada en audiencia la sentencia, pues al haberse eliminado la facultad que prevenía el artículo 457 inciso segundo, el tribunal podía sólo dictar sentencia en una oportunidad distinta; que es vulnerado el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución que consagra que toda sentencia debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado; añade que la sentencia tampoco fue notificada en su oportunidad; reitera que existen en autos dos sentencias o al menos, una sentencia complementada por otra, omitiendo la primera los requisitos del artículo 459 en sus numerales 3 y 4, en tanto a la segunda cumple los requisitos legales; además la sentencia infringe la ley pues se dicta en audiencia y pretende tenerse por notificada en audiencia; finalmente, manifiesta que dado que la notificación de la sentencia es un trámite esencial pues sólo a partir de ella corren los plazos para que las partes puedan recurrir de ella, sólo fue notificada el acta de 13 de agosto en tanto que la sentencia de septiembre no ha sido notificada. 
Concluye que el tribunal cometiendo grave falta o abuso, dicta sentencia en audiencia preparatoria,  sube una segunda sentencia que jamás le ha sido notificada y finalmente, al intenta anular dicha sentencia, el tribunal deniega dicha facultad. 
En segundo lugar, expresa que se incurrió en falta o abuso al dictar dos sentencias en una misma causa violando el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, negando a su parte el derecho a anular este segundo fallo. Reitera que esa segunda sentencia fue subida al sistema el 2 de septiembre, que no ha sido notificado de ella, que sólo se enteró por un correo electrónico enviado por los abogados encargados de tramitar el recurso de nulidad en Puerto Montt, quienes manifestaron que respecto del fallo enviado a Puerto Montt no se configuraban las causales invocadas, ante lo cual se revisó el sistema encontrando esta sentencia de 2 de septiembre, en contra de la que se dedujo recurso de nulidad el día 13 siguiente, proveído el día 15 en los siguientes términos:”Estése al mérito de lo resuelto con fecha 2 de septiembre de 2014”, esto es, negando el derecho a recurrir. 
Señala que se pretende hacer creer que sólo existe un fallo en esta causa, esto esto es, la de 2 de septiembre.
Finaliza solicitando se acoja el recurso declarando que se deja sin efecto la resolución objeto del recurso, que se restablece como válida la sentencia de 13 de agosto y que se ordena pasar los antecedentes al pleno a fin de dar cuenta en él sobre la aplicación de medidas disciplinarias que procedan. 
A fojas 62 se declara admisible el recurso.
A fojas 66 informa don Pablo Farfán Kemp, Juez Interino del Juzgado de Letras de Ancud, señalando que ante dicho tribunal se sustancia el proceso sobre reclamación de reconsideración de multa administrativa, de acuerdo al artículo 512 del Código del Trabajo, Rit I-4-2014, caratulado “Inmuebles Cataluña Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Ancud”, en el que con fecha 13 de agosto pasado se realizó audiencia preparatoria con la asistencia de los apoderados de ambas partes, en la que, previo trámite de relación de la demanda y contestación y llamado a conciliación, se pronunció sentencia de inmediato por estimar el sentenciador que no existían hechos controvertidos que revistieran el carácter de sustanciales y pertinentes, resolución dictada previo debate de las partes y una vez rechazado recurso de reposición promovido por una de ellas. 
Manifiesta que la sentencia se dictó oralmente, en presencia de los intervinientes, y se encuentra íntegramente registrada en audio, conteniendo todas las menciones establecidas en el inciso final del artículo 459 del Código del Trabajo, con excepción de que en cuanto a la exposición de la demanda y contestación, se tuvieron por expresamente reproducidas, por razones de economía procesal, considerando que instantes previos se había efectuado relación de las mismas. Hace presente que en la audiencia las partes fueron notificadas del fallo, ordenándose levantar acta de lo obrado. 
Enseguida, sostiene que habiéndose recepcionado el 26 de agosto siguiente, por correo electrónico, recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia, en el que no se cuestiona la dictación del fallo en audiencia, fue proveído el día 28 de agosto de la manera siguiente: “Téngase por interpuesto recurso de nulidad, dentro de plazo legal. Previo a conceder el recurso, transcríbase íntegramente la sentencia, dentro de tercero día. Cúmplase por el funcionario tramitador”, explicitando que dicha resolución se explica por el hecho de tener conocimiento que esta Corte requiere tal transcripción para facilitar su consulta, y fue así que de dio cumplimiento a esta transcripción que fue incorporada al sistema informático como una mera actuación, pues el objetivo de la misma era facilitar su consulta para efectos de la vista del recurso de nulidad, y por ello no se dispuso su notificación a las partes, y el 2 de septiembre siguiente, se  concede el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la reclamante, misma fecha en que se elevaron los antecedentes a la Corte.
Señala que efectivamente el 13 de septiembre pasado se recibió también por correo electrónico un escrito presentado por el apoderado de la parte reclamante, mediante el que deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia, y entendiendo que se trataba de una mera reiteración, se proveyó: “Estése al mérito de los resuelto con fecha 2 de septiembre de 2014”. Hace presente que esta resolución no fue recurrida de forma alguna, y actualmente los autos se encuentran ante esta Corte de Apelaciones para el conocimiento del recurso de nulidad deducido 
Sobre las alegaciones planteadas por el recurrente, en cuanto sería improcedente dictar sentencia en audiencia preparatoria, señala que no habiendo hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, no sólo es procedente dictar sentencia de inmediato sino que es obligatorio hacerlo, primero, por el tenor expreso del artículo 453 N° 3 del Código del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el inciso final del artículo 459 del mismo Código que alude a la sentencia que se dicte en audiencia preparatoria, que sólo puede ser aquélla que se dicte ante la audiencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Sobre la modificación introducida al N°3 del artículo 453 del Código del Trabajo, por la Ley 20.260 que eliminó la frase final que indicada “…en conformidad a lo dispuesto en el artículo 457”, estima que ella sólo confirma que el legislador pretendió que el juez dictara la sentencia de inmediato y en forma oral, quedando la partes notificadas en el misma acto, puesto que antes, con la alusión al artículo 457, se establecía que el tribunal debía dicta sentencia en forma separada y fijar fecha para su notificación de acuerdo al artículo 457 del Código del Trabajo. 
Añade que lo anterior es congruente con las hipótesis establecidas en los artículos 457 y 501 del Código del Trabajo a propósito de la sentencia dictada al término de la audiencia de juicio o en la audiencia única del procedimiento monitorio, casos en los que se dicta oralmente y las partes quedan notificadas en el mismo acto, pues en todos ellos la razón es la misma, esto es, dar aplicación a los principios de oralidad, publicidad y celeridad. 
Sobre la afirmación de la recurrente de que en autos de habrían dictado dos sentencias, indica que existe solo una, esto es, la de 13 de agosto pronunciada en la audiencia preparatoria, pues la actuación ingresada al sistema el 2 de septiembre siguiente es sólo una transcripción de lo resuelto en audiencia, salvo que esta última contiene íntegramente los escritos de demanda y contestación, y prueba de ello es que los dos recursos de nulidad interpuestos atacan el fondo de la sentencia de acuerdo a los mismos razonamientos, sin perjuicio de añadir el segundo recurso los vicios también alegados en el presente recurso de queja. 
A fojas 72 vuelta se trajeron los autos en relación.
A fojas 73 se otorgó orden de no innovar.
A fojas 74 se dispuso acumular el presente recurso de queja al recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte reclamante en causa Rol Corte Nº 131-2014 del Juzgado de Letras de Ancud, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales.
II.- En los autos RIT I-4-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud, caratulados “INMUEBLES CATALUÑA LTDA CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO”, se ha deducido por la parte reclamante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de agosto de dos mil catorce, en cuanto no da lugar a la demanda de reclamación de multa interpuesta por Inmuebles Cataluña Ltda., representada por don Juan Carlos Cárdenas Gallardo, en contra del Jefe de la inspección Comunal del trabajo de Ancud, declarándose en consecuencia que se mantiene la Resolución de Reconsideración Nº9, de fecha 12 de marzo de 2014, condenando en costas a la parte demandante.
Recurre de nulidad don Fabián Vicente Quiroz Guriérrez, abogado de la parte que formula reclamación de la resolución administrativa, fundando su arbitrio procesal en contra de la sentencia antes referida, en cuatro causales que formula de manera subsidiaria. En primer lugar, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la sentencia definitiva se hubiera infringido sustancialmente derechos o garantías individuales, particularmente el derecho a la tutela judicial efectiva; luego, en la causal del artículo 478 letra e) del mismo texto, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos, en este caso, en el artículo 459 del código en su numeral 5; posteriormente, en la misma causal pero referida a la omisión de la exigencia del ordinal 6; y, finalmente, en la misma norma, pero en aquella parte concerniente a haberse contenido en el fallo decisiones contradictorias, solicitando en definitiva que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente resolución de reemplazo según corresponda, en la que, aplicando correctamente el derecho, concluya que se acoge la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Declarado admisible por esta Corte, con fecha cinco de septiembre del año en curso, se llevó a efecto la audiencia de vista de este recurso conjuntamente con el de queja interpuesto por el reclamante Inmuebles Cataluña Ltda., alegando los abogados Jaime Barría en representación del recurrente de queja y nulidad, y doña Yoselyn Guelett, a favor de la reclamada Inspección Comunal del trabajo de Ancud.
Considerando:
En cuanto al recurso de queja:
   Primero: Que el recurso de queja tiene por único propósito corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional y solo procede cuando la falta o abuso se hubiere cometido en sentencia definitiva o en sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación y que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Excma. Corte Suprema para actuar de oficio en el ejercicio de sus facultades disciplinarias.
Segundo: Que en este caso se ha interpuesto el presente arbitrio disciplinario en contra del Juez don Pablo Farfán Kemp, interino del Juzgado de letras de Ancud, respecto de la resolución que inicialmente se indica como de fecha 15 de septiembre de 2013, pero que posteriormente se refiere de 15 de septiembre de 2014, por la cual dicho magistrado provee “Estese al mérito de lo resuelto con fecha 2 de septiembre de 2014”, a la presentación de un segundo recurso de nulidad deducido por la reclamante en estos autos sobre la sentencia definitiva pronunciada el 13 de agosto de 2014.
Tercero: Que en consecuencia se ha deducido recuso de queja respecto de una resolución judicial cuya naturaleza y efectos obstan su procedencia, además de haber estado disponible a su turno para el reclamante el recurso de reposición que establece el artículo 475 del Código del Trabajo, el cual no fue deducido, todo lo cual conforme al carácter excepcional de este medio de reclamación disciplinaria, impide que pueda prosperar la impugnación, la que deberá ser desestimada.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, lo resuelto precedentemente por estos sentenciadores no resulta óbice para estimar que los capítulos en que se funda este arbitrio no aparecen por lo demás acreditados y no se advierte la comisión de las faltas o abusos atribuidos al juez recurrido, basados por el recurrente en haber dictado sentencia en audiencia preparatoria y que en autos aparecen dictadas dos sentencias diferentes y de distinta data. En efecto, con fecha 13 de agosto se dictó sentencia al final de la audiencia preparatoria de juicio, la que fue notificada y objeto dentro de plazo legal de sendo recurso de nulidad por el reclamante en el que no figura como fundamento de la impugnación la oportunidad de su dictación, lo que permite inferir por un lado la ausencia de perjuicio y por otro la convalidación del acto que pudiera entenderse erróneo. Asimismo, la actuación de fecha 2 de septiembre de 2014, a juicio de estos jueces, no constituye una nueva sentencia sino que la incorporación física al fallo de 13 de agosto, de las alegaciones de las partes que se dieron por reproducidas de los escritos de demanda y contestación, conteniéndose en definitiva la misma argumentación y misma resolución de la controversia jurídica. 
En cuanto al recurso de nulidad:
Primero: Que la presente pretensión anulatoria se funda en primer término en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Argumenta que su representada fue notificada el 17 de marzo de 2014 de la Resolución Nº 9, de 12 de marzo de 2014, del Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, por la que fueron resueltas negativamente reconsideraciones administrativas de multas fundadas en el supuesto incumplimiento del deber de informar inmediatamente de accidente laboral fatal o grave y de no mantener condiciones adecuadas de higiene y de salud en las faenas. De esa resolución reclamó judicialmente al tenor de lo dispuesto en el artículo 512 inciso segundo del Código de Trabajo, resolviendo el tribunal que al existir una reconsideración administrativa previa y, en consecuencia no haber reclamado directamente en sede judicial, le está vedado conocer del asunto y rechaza la demanda  de reclamación.
De esta forma, agrega el recurrente, el sentenciador yerra en su razonamiento desconociendo las facultades que le otorga el artículo 512 ya aludido, e impide a su parte el ejercicio a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada como derecho fundamental en la Convención Americana sobre Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 8.1 establece el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Derecho que recibe plena aplicación en nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 5° de nuestra carta fundamental y que se complementa además con lo dispuesto en el artículo 19 Nº3 del mismo texto constitucional.
    Segundo: Que, manifiesta el recurrente que a simple vista se advierte que la garantía antes referida ha sido infringida, toda vez que la sentencia niega a su parte el más básico de los derechos que tiene una persona para recurrir al tribunal competente y solicitar el establecimiento de sus derechos. Refiere que frente a un acto u omisión del Estado, se tiene una opción para reclamar directamente ante los tribunales de justicia o la de agotar previamente las instancias administrativas, procedimientos de impugnación distintos que indiscutiblemente no obstan al derecho que tiene toda persona finalmente de acudir a los tribunales de justicia para la determinación de sus derechos dentro de un proceso previo y legalmente tramitado, lo que ha sido negado en la sentencia impugnada.                                  Tercero: Que en subsidio de la anterior, se invoca como segunda causal de nulidad la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, vale decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos, en este caso, en el artículo 459 de dicho código. Señala que aparece omitida la exigencia prevista en el numeral 5º de la norma citada, ya que el escueto fallo recurrido solamente se limita a establecer que por las razones antes dichas no existirían hechos sustanciales y pertinentes y por lo mismo rechaza la demanda de reclamación de multa, sin que se señalen las leyes en que se funda, ni menos las consideraciones jurídicas o principios de derecho o de equidad que le sirven de sustento. Esta falta de consideraciones exigidas por la ley y la jurisprudencia, adiciona el reclamante, hace incomprensible el fallo, afectando al debido proceso, refiriendo y transcribiendo parte de sentencia de la Excma. Corte Suprema de 2 de septiembre de 1992.
Esta omisión, señala, sobre las razones que llevan al sentenciador a tomar la decisión de no entrar a conocer el fondo del asunto y poder decidir el asunto controvertido, constituyen la razón misma de lo resuelto en contra de su representada.
     Cuarto: Que, subsidiariamente, postula el recurrente una tercera causal de nulidad, sustentada en la misma norma que la anterior, esto es, el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, pero referida en este capítulo al requisito del ordinal 6º del artículo 459 del código del ramo. En efecto, refiere que se ha omitido la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, toda vez que, como ordena el Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, la parte resolutoria del fallo debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio, lo que no ocurre puesto que en este caso planteada la reclamación y evacuada la contestación, el juez ha debido aplicar la ley y decidir el asunto controvertido, tal como lo obliga el artículo 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales,  en cambio se abstiene de hacerlo al estimar erradamente que al haberse recurrido por la reclamante al procedimiento administrativo ya no puede revisar judicialmente un acto de esa naturaleza. En definitiva, agrega, se está frente a una sentencia definitiva que no resuelve el asunto controvertido.
    Quinto: Que, finalmente y también en subsidio de las anteriores, se expone una cuarta causal de nulidad en el presente arbitrio procesal, basada esta última en el mismo precepto legal del artículo 478 letra e) del Código de Trabajo, pero ahora referida a la existencia en el fallo de decisiones contradictorias. Expresa el recurrente que por las mismas razones antes anotadas en el texto del recurso, existen contradicciones en lo resuelto por el tribunal. Agrega que en el evento que el sentenciador estimara aplicable lo dispuesto en el artículo 453 Nº3 del Código del Trabajo, al considerar la inexistencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la decisión ha debido ser la contraria, esto es, acoger la demanda, por cuanto al considerar que los hechos del libelo no han sido controvertidos al punto de no requerir prueba, la sentencia ha debido ser favorable al actor y no desechando la demanda como se aprecia en la especie.
   Sexto: Que siendo el recurso de nulidad un remedio procesal extraordinario y de derecho estricto, corresponde a estos sentenciadores examinar minuciosamente la existencia de cada causal invocada. En la especie dicha tarea se circunscribe, en primer término, a verificar si ha existido en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia, infracción sustancial de derechos o garantías individuales de la manera denunciada por la recurrente. De esta forma, precisar si se ha negado al actor de esta causa el legítimo ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, no otorgándose en este proceso resolución jurisdiccional al fondo de la acción de reclamación deducida.     Séptimo: Que a la luz de lo normado por los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, frente a multas administrativas, como las impuestas, surgen dos vías de impugnación. Una judicial regulada por la primera disposición legal y otra administrativa, en uso de las facultades del Director del Trabajo. Habiendo renunciado a la primera opción, esta última vía fue la adoptada por el actor y de su resolución se reclamó en sede judicial al amparo de lo dispuesto en el artículo 512 inciso segundo del código del ramo.                                                       Octavo: Que, efectivamente el sentenciador en su fundamento sexto acota el objeto de la reclamación judicial antes referida al ámbito de atribuciones que la ley entrega a la mencionada autoridad administrativa, esto es,  dejar sin efecto la multa cuando aparezca de manifiesto existencia de error de hecho al aplicar la sanción; o, rebajarla cuando se acredite fehacientemente el cumplimiento íntegro de las obligaciones que la motivan. De esta forma, acotadas las atribuciones de la autoridad aparece también limitada la competencia jurisdiccional en el proceso de revisión generado por la reclamación de la decisión administrativa, tal como expresa la sentencia recurrida en su considerando séptimo, que se comparte, por lo que no se advierte la supuesta infracción de garantías que refiere el recurrente. Es más, aún en el evento que estos sentenciadores estimaran procedente ampliar el conocimiento al motivo de fondo de la controversia, esto es, la existencia de la obligación de informar del empleador inmediatamente al ente fiscalizador laboral, sobre la ocurrencia de un accidente del trabajo, lo que está directamente relacionado con la fatalidad o gravedad del hecho, conforme al artículo 76 de la Ley 16.744, se encuentra la dificultad insalvable de no contar con la acreditación de dicho extremo fáctico, por lo que no es posible a estas alturas emitir juicio ni adoptar una decisión anulatoria atendido lo pedido expresamente en el arbitrio procesal que nos ocupa, toda vez que lo requerido en él solamente es la anulación del fallo y la dictación de sentencia de reemplazo.
     Noveno: Que, en relación a la segunda causal postulada en el recurso en subsidio de la anterior, esta es, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con la omisión de la exigencia del Nº 5 del artículo 459 del mismo texto, fundada en la supuesta ausencia de razones jurídicas que apoyen la decisión contenida en el fallo impugnado, esta corte no advierte tal omisión, puesto que de la simple lectura de los considerandos quinto a octavo de la sentencia recurrida, se aprecia que se arriba a la conclusión contenida en su parte dispositiva, precisamente fundándose en lo normado en determinadas disposiciones del Código del Trabajo que se enuncian e interpretan razonadamente en beneficio de lo resuelto, por lo que independiente que la decisión no agrade al demandante, la sentencia cumple con la obligación que éste reclama, ergo se rechazará este arbitrio procesal por la causal invocada.
   Décimo: Que respecto de la tercera causal invocada, también de manera subsidiaria, basada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación esta vez con el numeral 6 del artículo 459 sobre contenido de la sentencias, por cuanto, en concepto del que recurre, no se han resuelto las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, estos sentenciadores también son de parecer de rechazarla, toda vez que lejos de excusarse de ejercer su función, el juzgador, una vez reclamada su intervención en forma legal, ha resuelto rechazar fundadamente la demanda de reclamación de multa formulada por el actor, acotado dicho proceso de revisión al ámbito de competencia que confieren los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, tal como se ha venido razonando en la presente resolución y en particular en el considerando octavo.
    Décimo primero: Que, finalmente, sobre la cuarta causal de nulidad deducida, referida a la presencia de decisiones contradictorias en la sentencia impugnada, motivo de anulación que da cuenta el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esta Corte no la advierte, ya que lo resuelto, esto es, no dar lugar a la demanda de reclamación de 
multa, declarar que se mantiene lo resuelto por la autoridad administrativa y condenar en costas al actor, no solo es perfectamente compatible entre sí, sino que además con lo razonado en su parte considerativa, por lo que tampoco prosperará este recurso por esta causal.
   Décimo segundo: Que, en las condiciones relacionadas previamente habrá de rechazarse el recurso de nulidad deducido por la demandante.

Por las consideraciones y razones efectuadas, se declara:
I.- Atendido lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE RECHAZA el recurso de queja interpuesto por la parte de la Sociedad Inmuebles Cataluña Ltda., en contra de la resolución dictada por el Juez Interino del Juzgado de Letras de Ancud don Pablo Farfán Kemp, de fecha 15 de septiembre de 2014. 

II.- De conformidad, además, con lo previsto en los artículos 456, 459, 474, 477, 478, 479, 481, 481, 482, 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Ancud, en los autos Rit N° I-4-2014, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Roberto Henríquez Valenzuela.

Rol N° 131-2014
    

Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña  Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Roberto Henríquez Valenzuela. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veintidós de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario 
la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.