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miércoles, 18 de marzo de 2015

veintidós de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 9 comparece Laura Marlene López Riffo, Profesora jubilada, domiciliada en Avenida Nueva Poniente número mil cincuenta y cinco, Villa Almagro, Comuna de Osorno, quien interpone recurso de protección en contra de del Servicio de Registro civil e Identificación, representado legalmente por su Directora Nacional doña Claudia Gallardo Latsague, Abogada, domiciliada en calle Catedral № 1772, Santiago Centro, Comuna de Santiago y por su Director Regional de la Región de Los Lagos, don Pablo Yermani Ramírez, Abogado, domiciliado en Avenida Presidente Ibáñez № 600, comuna de Puerto Montt, por los argumentos que, en lo pertinente, se reseñan a continuación. 

Expone que con fecha 15 de enero de 2003, falleció su madre doña Flor Entelma Riffo Prado, sin otorgar testamento alguno, sucediéndole sus hijos Laura López Riffo, Juana María Uribe Riffo, Rosalía Uribe Riffo, José Teobaldo Uribe Riffo, Carlos Antonio Porras Riffo y Adrián Ewaldo Porras Riffo. Sin embargo, por resolución № 367, del Director Regional (s) Región de Los Lagos, se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada de su madre sólo a sus hijos José Teobaldo Uribe Riffo, Carlos Antonio y Adrián Ewaldo, ambos Porras Riffo, inscrita bajo el № 4771 del Registro Nacional de Posesiones efectivas, correspondientes al año 2014.
Sostiene que el Servicio de Registro Civil e Identificación la excluyó a ella y a sus hermanas, debido a que en su partida de nacimiento no constaba un reconocimiento por escritura pública por parte de su madre, de modo tal que no quedaría a juicio del servicio determinada su filiación ni tampoco acreditada su calidad de heredera respecto a la madre, por aplicación del artículo 3° de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, lo que remite al articulado del Código Civil que existía a la época de su nacimiento, en el cual se distinguía entre hijos legítimos e ilegítimos, disponiendo el artículo 262 disponía que dicho reconocimiento debía realizarse por instrumento público o por acto testamentario.
Sostiene que ante la preocupación que le asistía por solicitar su incorporación en la posesión efectiva de su madre, recurrió al Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Osorno, solicitando se rectificara  su partida de nacimiento, lo que finalmente tuvo lugar por rectificación administrativa, pidiendo posteriormente la rectificación de la posesión efectiva, a lo cual no dio lugar el servicio recurrido, ya que su madre no la reconoció como hija por escritura pública, razón por la cual estimó que su filiación no estaba 
determinada.
Hace presente que su madre inscribió tanto a ella como a sus hermanas en el Registro Civil, y solicitó que su nombre constara en dicho registro e instrumento público como el nombre del padre, de modo tal que a su juicio resulta obvio concluir de aquel acto que su voluntad fue que se generara la consecuencia jurídica de reconocerle como su hija, más aún existiendo escritura pública otorgada ante notario con posterioridad en el año mil novecientos cuarenta.
Denuncia que el acto del servicio recurrido es arbitrario e ilegal y se realiza de forma permanente en el tiempo, pues la exigencia que se le impone de ser reconocido por escritura pública y la perturbación a su derecho de dominio asociada, existen y persisten de forma permanente hasta la actualidad, pese al ánimo de buena fe imperante en sus acciones tendientes a desvirtuar por la vía administrativa los argumentos del Servicio al presentar la documentación establecida, aun cuando considera que se trata de una discriminación injustificada la de calificarme como hija simplemente ilegítima, que no guarda relación la igualdad entre los hijos reconocida en la Ley 19.585. Expresa que en definitiva se vulnera a su respecto la igualdad ante la ley, al imponerle el servicio una exigencia adicional no requerida a ningún otro hijo nacido e inscrito con posterioridad al año 1952, fecha de entrada en vigencia de la ley N°10.271, o tras comenzar a regir las modificaciones que la Ley N° 19.585 introdujo al Código Civil. También estima vulnerado su derecho de propiedad, al obstaculizarse el ejercicio de tal en el derecho de real de herencia, y por ende, la facultad de gozar de todos aquellos bienes corporales que forman parte de ella.
Que a fojas 27 informa Pablo Yermani Ramírez, Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Los Lagos, quien expresa que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271 el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si este fuere menor de edad, debiendo también subinscribirse la escritura pública de aceptación.
Añade que artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271 reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley. Por lo anterior, las recurrentes debieron haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinado conforme a la normativa entonces vigente.
En este marco jurídico, el Servicio entiende que el hecho de que la causante pidiera que se dejara constancia de su nombre en la partida de inscripción de nacimiento de las recurrentes sólo produce como efectos la constitución de su estado civil, no siendo posible extender los efectos de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre los inscritos y su madre doña Flor Riffo Prado.
Para ello, tiene presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos siendo este último, definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente.
Tratándose de instituciones diversas, también lo son sus efectos, siendo el vínculo de filiación el que otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada.
Con la dictación de la Ley N° 19.585 se eliminó la diferencia entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera sea el origen de la filiación. Así, de acuerdo al artículo 33 del Código Civil, la filiación se clasifica en determinada e indeterminada. La primera es aquella en que el hijo tiene reconocimiento jurídico, respecto de ambos o de uno de los padres. Por su parte, la filiación indeterminada tiene lugar cuando no se tiene determinada ni la maternidad ni la paternidad.
A su vez, la filiación determinada puede clasificarse en filiación por naturaleza y adoptiva; y la primera se puede clasificar en filiación matrimonial y no matrimonial, esta última queda determinada en forma voluntaria en los casos a que se refieren los artículos 186, 187 y 188 del Código Civil.
La filiación no matrimonial queda determinada forzadamente canto el tribunal acoge la acción de reclamación de filiación.
De esta manera a juicio del recurrido, se desprende claramente que aún hoy, se distingue en esta materia, para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos que tienen su filiación determinada y aquellos que no la tienen, estableciendo en el primer caso las formas en que puede establecerse.
En consecuencia la Ley N° 19.585 reformó el hecho de otorgar a los denominados hijos legítimos, legitimados y naturales los mismos derechos constituyéndolos en hijos de filiación determinada, mientras que los hijos simplemente ilegítimos sólo pueden tener su filiación indeterminadas y por consiguiente no pueden tener los mismos derechos que los primeros, toda vez que respecto de ellos, los padres no ejercieron libre e inequívocamente su derecho a reconocerlos, estableciendo de este modo su filiación .
En el caso, la recurrente no tienen respecto de la causante la calidad de hijas naturales, sino que tienen la calidad de simplemente ilegítimos, vínculo que no importa filiación.
La constancia del nombre de la madre inscrita en la partida de nacimiento de la recurrente, establece claramente su estado civil, pero no constituye filiación entre el inscrito y su madre, toda vez que no se cumplen con los presupuestos necesarios para su reconocimiento conforme a la normativa vigente a la época.
De acuerdo al artículo 9° del Código Civil, la regla general es la irretroactividad de la ley pudiendo excepcionalmente el legislados dictar normas con efecto retroactivo las cuales deberán por su naturaleza, interpretarse restrictivamente, de manera que si durante la vigencia de la ley precedente, no se reunían los requisitos para ser considerado hijo natural, no podrá hacerlo bajo la vigencia de la nueva ley.
La Ley faculta al Servicio para conceder la solicitud de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de una persona  a todos aquellos que tengan la calidad de herederos, la cual emana de sus relaciones de familia, vínculos de filiación y del reconocimiento conforme a la ley vigente a la época de su inscripción; y en dicha virtud, el Servicio al momento de reconocer como herederos sólo a aquellos personas que actualmente aparecen en la solicitud de posesión efectiva no incurre en ningún acto ilegal o arbitrario ya que dicha Resolución Exenta se fundamenta en los preceptos e instituciones legales antes mencionadas.
El Servicio no incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes, pues se trata de una normativa que señala las formas de adquirir determinadas calidades y no existe vulneración al derecho de propiedad a quien no le asiste por carecer de la calidad necesaria para adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte.
 Se incluye en el primer informe los antecedentes relativos a la solicitud y concesión de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante Flor Entelmina Riffo Prado.
A fojas 36 se decreta oficiar a la recurrida a fin de que remita copia íntegra de las partidas de nacimiento de las recurrentes.
En cumplimiento de lo ordenado a fojas 36 el Director Regional Los Lagos (S), del Servicio de Registro Civil e Identificación, remite copia íntegra de partidas de nacimiento N° 238 de la circunscripción de Paillaco, del año 1945 correspondiendo a la inscripción de nacimiento de doña Laura Marlene López Riffo.
A fojas 45 se ordenó traer los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección reviste la naturaleza de una acción cautelar de las garantías constitucionales expresamente prevista en la ley fundamental, cuyo objetivo es restablecer el imperio del derecho o precaver su eventual vulneración con ocasión de la ejecución de un acto o la ocurrencia de una omisión ilegal o arbitraria.
Segundo: Que el fundamento de los recursos de protección se ha hecho consistir por la  recurrente Laura Marlen López Riffo en la dictación por parte del Director Regional de Los Lagos del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Resolución Exenta Nº 367 de fecha 03 de febrero de 2014 que concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Flor Entelma Riffo Prado, madre de las recurrentes, a sus hijos José Teobaldo Uribe Rifo, Carlos Antonio y Adrián Evaldo, estos últimos de apellidos Porras Riffo, inscrita bajo el Nº 4771 del Registro Nacional de Posesiones Efectivas del año 2014, omitiendo su inclusión por no constar en la respectiva partida de nacimiento un reconocimiento por escritura pública por parte de doña Flor Entelma Riffo Prado. Ante tal situación la recurrente solicitó una rectificación de oficio de la resolución indicada, la que fue  rechazada, según da cuenta Ordinario U.J.R. N°226-D, de fecha 02 de septiembre de 2014, por los mismos argumentos, en razón de lo cual doña Laura López Riffo dedujo acción de protección. 
Tercero: Que informando el recurso, de acuerdo a lo ya reseñado en lo expositivo, el Servicio recurrido fundamenta su proceder en la consideración que la recurrente nacida con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 10.271, no tiene respecto de la causante la calidad de hija natural, sino que la calidad de simplemente ilegítima, vínculo que no importa filiación. En este sentido, la circunstancia que la causante pidiera que se dejara constancia de su nombre en la partida de inscripción de nacimiento respectiva, sólo produce como efectos la constitución de un estado civil, no siendo posible extender los efectos de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre los inscritos y su madre doña Flor Entelma Riffo Prado.
Cuarto: Que la Partida de Nacimiento agregada a fojas 37, de la circunscripción de Paillaco, Nº 238 de fecha 12 de agosto de 1940, da cuenta del dato de nacimiento de doña Laura Marlenen López Riffo, nacida el 23 de diciembre de 1939. Se indican los datos de la madre, Flor Entelma Riffo Prado. Entre las observaciones se deja constancia, aun cuando en forma poco legible, figura que la inscripción se practica “en vista del decreto del señor Juez Letrado de la Unión de fecha tres de agosto de mi novecientos cuarenta, que agrega al expediente con el número cincuenta y dos. Paillaco, doce de agosto de mil novecientos cuarenta. Presente también la madre pidió se consigne su nombre”. Al extremo derecho inferior de la citada partida de nacimiento, en el apartado subinscripciones, consta otra anotación del siguiente tenor “Por escritura pública de fecha 11 de septiembre de 1940 otorgada ante el Notario don Víctor Manuel Espejo, Conservador de La Unión, don Nazario Segundo López reconoce como hija natural a doña Laura Marlen Lopez Riffo. Requerida por escrito por doña Flor Esterlina Riffo Prado, cédula N°10.566. La Unión. Doc. archivado con el N°18, Paillaco, 16 de noviembre de 1965”. Cabe consignar que en el apartado “Observaciones y firmas” aparece firmando doña Flor Entelmina Riffo junto a don Nazario López.
Quinto: Que de conformidad al artículo 33 del Código Civil tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinado de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, disponiendo el artículo 188: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". Relacionando ambas normas se puede concluir que determinada la filiación conforme a la ley se tiene por comprobado el estado civil de hijo de Laura Marlene López Riffo, ya que el estado civil es una de las consecuencias que aquella trae aparejada.
Sexto: Que, como ya se ha expuesto, la actuación del Servicio de Registro Civil e Identificación pretende fundarse en las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585.
En efecto, es necesario considerar que el reconocimiento realizado al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy con la Ley de Filiación, simplemente de hijo (Abeliuk, René, La filiación y sus efectos, Tomo I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 290).
Séptimo: Que también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, por lo que pretender que en definitiva la recurrente por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura pública aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que pugna con la nueva normativa y los principios que la informa.
Octavo: Que en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil ya referido, que determina la filiación no matrimonial en base a lo cual los recurrentes han reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Y aunque fuera válido sostener que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio de la Ley N° 19.585 que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural. En la especie, de considerarse que con la ley anterior la recurrente no tenían una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez el artículo 186 del Código Civil dispone que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de Laura Marlene López, respecto de su madre Flor Entelma Riffo Prado, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código de parte de la última, al pedir ésta que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.
Novena: Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de la recurrente y reconocer que tiene el estado civil de hijo de la causante, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a los solicitantes de la posesión efectiva denegada, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto de los recurrentes en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, de modo que la acción de protección será acogida. 

 Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 9 por doña Laura Marlene López Riffo y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Nº 367 del Director Regional de Los Lagos de fecha 28 de enero de 2014, inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas bajo el Nº 4771 año 2014, con fecha 03 de febrero de 2014, debiendo la autoridad pertinente pronunciarse sobre la misma conforme a derecho. 

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol 464-2014


Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente Titular don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres y el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.



Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.