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mi茅rcoles, 18 de marzo de 2015

veintid贸s de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintid贸s de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 9 comparece Laura Marlene L贸pez Riffo, Profesora jubilada, domiciliada en Avenida Nueva Poniente n煤mero mil cincuenta y cinco, Villa Almagro, Comuna de Osorno, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de del Servicio de Registro civil e Identificaci贸n, representado legalmente por su Directora Nacional do帽a Claudia Gallardo Latsague, Abogada, domiciliada en calle Catedral № 1772, Santiago Centro, Comuna de Santiago y por su Director Regional de la Regi贸n de Los Lagos, don Pablo Yermani Ram铆rez, Abogado, domiciliado en Avenida Presidente Ib谩帽ez № 600, comuna de Puerto Montt, por los argumentos que, en lo pertinente, se rese帽an a continuaci贸n. 

Expone que con fecha 15 de enero de 2003, falleci贸 su madre do帽a Flor Entelma Riffo Prado, sin otorgar testamento alguno, sucedi茅ndole sus hijos Laura L贸pez Riffo, Juana Mar铆a Uribe Riffo, Rosal铆a Uribe Riffo, Jos茅 Teobaldo Uribe Riffo, Carlos Antonio Porras Riffo y Adri谩n Ewaldo Porras Riffo. Sin embargo, por resoluci贸n № 367, del Director Regional (s) Regi贸n de Los Lagos, se concedi贸 la posesi贸n efectiva de la herencia intestada de su madre s贸lo a sus hijos Jos茅 Teobaldo Uribe Riffo, Carlos Antonio y Adri谩n Ewaldo, ambos Porras Riffo, inscrita bajo el № 4771 del Registro Nacional de Posesiones efectivas, correspondientes al a帽o 2014.
Sostiene que el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n la excluy贸 a ella y a sus hermanas, debido a que en su partida de nacimiento no constaba un reconocimiento por escritura p煤blica por parte de su madre, de modo tal que no quedar铆a a juicio del servicio determinada su filiaci贸n ni tampoco acreditada su calidad de heredera respecto a la madre, por aplicaci贸n del art铆culo 3° de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, lo que remite al articulado del C贸digo Civil que exist铆a a la 茅poca de su nacimiento, en el cual se distingu铆a entre hijos leg铆timos e ileg铆timos, disponiendo el art铆culo 262 dispon铆a que dicho reconocimiento deb铆a realizarse por instrumento p煤blico o por acto testamentario.
Sostiene que ante la preocupaci贸n que le asist铆a por solicitar su incorporaci贸n en la posesi贸n efectiva de su madre, recurri贸 al Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de la comuna de Osorno, solicitando se rectificara  su partida de nacimiento, lo que finalmente tuvo lugar por rectificaci贸n administrativa, pidiendo posteriormente la rectificaci贸n de la posesi贸n efectiva, a lo cual no dio lugar el servicio recurrido, ya que su madre no la reconoci贸 como hija por escritura p煤blica, raz贸n por la cual estim贸 que su filiaci贸n no estaba 
determinada.
Hace presente que su madre inscribi贸 tanto a ella como a sus hermanas en el Registro Civil, y solicit贸 que su nombre constara en dicho registro e instrumento p煤blico como el nombre del padre, de modo tal que a su juicio resulta obvio concluir de aquel acto que su voluntad fue que se generara la consecuencia jur铆dica de reconocerle como su hija, m谩s a煤n existiendo escritura p煤blica otorgada ante notario con posterioridad en el a帽o mil novecientos cuarenta.
Denuncia que el acto del servicio recurrido es arbitrario e ilegal y se realiza de forma permanente en el tiempo, pues la exigencia que se le impone de ser reconocido por escritura p煤blica y la perturbaci贸n a su derecho de dominio asociada, existen y persisten de forma permanente hasta la actualidad, pese al 谩nimo de buena fe imperante en sus acciones tendientes a desvirtuar por la v铆a administrativa los argumentos del Servicio al presentar la documentaci贸n establecida, aun cuando considera que se trata de una discriminaci贸n injustificada la de calificarme como hija simplemente ileg铆tima, que no guarda relaci贸n la igualdad entre los hijos reconocida en la Ley 19.585. Expresa que en definitiva se vulnera a su respecto la igualdad ante la ley, al imponerle el servicio una exigencia adicional no requerida a ning煤n otro hijo nacido e inscrito con posterioridad al a帽o 1952, fecha de entrada en vigencia de la ley N°10.271, o tras comenzar a regir las modificaciones que la Ley N° 19.585 introdujo al C贸digo Civil. Tambi茅n estima vulnerado su derecho de propiedad, al obstaculizarse el ejercicio de tal en el derecho de real de herencia, y por ende, la facultad de gozar de todos aquellos bienes corporales que forman parte de ella.
Que a fojas 27 informa Pablo Yermani Ram铆rez, Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de Los Lagos, quien expresa que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271 el C贸digo Civil establec铆a que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se deb铆a realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura p煤blica o en un acto testamentario, documentos que deb铆an subinscribirse al margen de la inscripci贸n de nacimiento, requiri茅ndose adem谩s, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si este fuere menor de edad, debiendo tambi茅n subinscribirse la escritura p煤blica de aceptaci贸n.
A帽ade que art铆culo sexto transitorio de la Ley N° 10.271 regul贸 expresamente la situaci贸n de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no hab铆an sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acci贸n de reconocimiento forzado en el plazo de dos a帽os, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley. Por lo anterior, las recurrentes debieron haber ejercido la acci贸n prescrita en este art铆culo con el objeto que el reconocimiento de su filiaci贸n quedara determinado conforme a la normativa entonces vigente.
En este marco jur铆dico, el Servicio entiende que el hecho de que la causante pidiera que se dejara constancia de su nombre en la partida de inscripci贸n de nacimiento de las recurrentes s贸lo produce como efectos la constituci贸n de su estado civil, no siendo posible extender los efectos de esta inscripci贸n de tal forma de constituir mediante ella filiaci贸n entre los inscritos y su madre do帽a Flor Riffo Prado.
Para ello, tiene presente que estado civil y filiaci贸n no son t茅rminos sin贸nimos siendo este 煤ltimo, definido como el v铆nculo jur铆dico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relaci贸n de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente.
Trat谩ndose de instituciones diversas, tambi茅n lo son sus efectos, siendo el v铆nculo de filiaci贸n el que otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los 贸rdenes de sucesi贸n intestada.
Con la dictaci贸n de la Ley N° 19.585 se elimin贸 la diferencia entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableci贸 un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera sea el origen de la filiaci贸n. As铆, de acuerdo al art铆culo 33 del C贸digo Civil, la filiaci贸n se clasifica en determinada e indeterminada. La primera es aquella en que el hijo tiene reconocimiento jur铆dico, respecto de ambos o de uno de los padres. Por su parte, la filiaci贸n indeterminada tiene lugar cuando no se tiene determinada ni la maternidad ni la paternidad.
A su vez, la filiaci贸n determinada puede clasificarse en filiaci贸n por naturaleza y adoptiva; y la primera se puede clasificar en filiaci贸n matrimonial y no matrimonial, esta 煤ltima queda determinada en forma voluntaria en los casos a que se refieren los art铆culos 186, 187 y 188 del C贸digo Civil.
La filiaci贸n no matrimonial queda determinada forzadamente canto el tribunal acoge la acci贸n de reclamaci贸n de filiaci贸n.
De esta manera a juicio del recurrido, se desprende claramente que a煤n hoy, se distingue en esta materia, para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos que tienen su filiaci贸n determinada y aquellos que no la tienen, estableciendo en el primer caso las formas en que puede establecerse.
En consecuencia la Ley N° 19.585 reform贸 el hecho de otorgar a los denominados hijos leg铆timos, legitimados y naturales los mismos derechos constituy茅ndolos en hijos de filiaci贸n determinada, mientras que los hijos simplemente ileg铆timos s贸lo pueden tener su filiaci贸n indeterminadas y por consiguiente no pueden tener los mismos derechos que los primeros, toda vez que respecto de ellos, los padres no ejercieron libre e inequ铆vocamente su derecho a reconocerlos, estableciendo de este modo su filiaci贸n .
En el caso, la recurrente no tienen respecto de la causante la calidad de hijas naturales, sino que tienen la calidad de simplemente ileg铆timos, v铆nculo que no importa filiaci贸n.
La constancia del nombre de la madre inscrita en la partida de nacimiento de la recurrente, establece claramente su estado civil, pero no constituye filiaci贸n entre el inscrito y su madre, toda vez que no se cumplen con los presupuestos necesarios para su reconocimiento conforme a la normativa vigente a la 茅poca.
De acuerdo al art铆culo 9° del C贸digo Civil, la regla general es la irretroactividad de la ley pudiendo excepcionalmente el legislados dictar normas con efecto retroactivo las cuales deber谩n por su naturaleza, interpretarse restrictivamente, de manera que si durante la vigencia de la ley precedente, no se reun铆an los requisitos para ser considerado hijo natural, no podr谩 hacerlo bajo la vigencia de la nueva ley.
La Ley faculta al Servicio para conceder la solicitud de posesi贸n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de una persona  a todos aquellos que tengan la calidad de herederos, la cual emana de sus relaciones de familia, v铆nculos de filiaci贸n y del reconocimiento conforme a la ley vigente a la 茅poca de su inscripci贸n; y en dicha virtud, el Servicio al momento de reconocer como herederos s贸lo a aquellos personas que actualmente aparecen en la solicitud de posesi贸n efectiva no incurre en ning煤n acto ilegal o arbitrario ya que dicha Resoluci贸n Exenta se fundamenta en los preceptos e instituciones legales antes mencionadas.
El Servicio no incurre en discriminaci贸n al aplicar las normas vigentes, pues se trata de una normativa que se帽ala las formas de adquirir determinadas calidades y no existe vulneraci贸n al derecho de propiedad a quien no le asiste por carecer de la calidad necesaria para adquirir la herencia por sucesi贸n por causa de muerte.
 Se incluye en el primer informe los antecedentes relativos a la solicitud y concesi贸n de la posesi贸n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante Flor Entelmina Riffo Prado.
A fojas 36 se decreta oficiar a la recurrida a fin de que remita copia 铆ntegra de las partidas de nacimiento de las recurrentes.
En cumplimiento de lo ordenado a fojas 36 el Director Regional Los Lagos (S), del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, remite copia 铆ntegra de partidas de nacimiento N° 238 de la circunscripci贸n de Paillaco, del a帽o 1945 correspondiendo a la inscripci贸n de nacimiento de do帽a Laura Marlene L贸pez Riffo.
A fojas 45 se orden贸 traer los autos en relaci贸n. 
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protecci贸n reviste la naturaleza de una acci贸n cautelar de las garant铆as constitucionales expresamente prevista en la ley fundamental, cuyo objetivo es restablecer el imperio del derecho o precaver su eventual vulneraci贸n con ocasi贸n de la ejecuci贸n de un acto o la ocurrencia de una omisi贸n ilegal o arbitraria.
Segundo: Que el fundamento de los recursos de protecci贸n se ha hecho consistir por la  recurrente Laura Marlen L贸pez Riffo en la dictaci贸n por parte del Director Regional de Los Lagos del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de la Resoluci贸n Exenta N潞 367 de fecha 03 de febrero de 2014 que concedi贸 la posesi贸n efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de do帽a Flor Entelma Riffo Prado, madre de las recurrentes, a sus hijos Jos茅 Teobaldo Uribe Rifo, Carlos Antonio y Adri谩n Evaldo, estos 煤ltimos de apellidos Porras Riffo, inscrita bajo el N潞 4771 del Registro Nacional de Posesiones Efectivas del a帽o 2014, omitiendo su inclusi贸n por no constar en la respectiva partida de nacimiento un reconocimiento por escritura p煤blica por parte de do帽a Flor Entelma Riffo Prado. Ante tal situaci贸n la recurrente solicit贸 una rectificaci贸n de oficio de la resoluci贸n indicada, la que fue  rechazada, seg煤n da cuenta Ordinario U.J.R. N°226-D, de fecha 02 de septiembre de 2014, por los mismos argumentos, en raz贸n de lo cual do帽a Laura L贸pez Riffo dedujo acci贸n de protecci贸n. 
Tercero: Que informando el recurso, de acuerdo a lo ya rese帽ado en lo expositivo, el Servicio recurrido fundamenta su proceder en la consideraci贸n que la recurrente nacida con anterioridad a la vigencia de la Ley N潞 10.271, no tiene respecto de la causante la calidad de hija natural, sino que la calidad de simplemente ileg铆tima, v铆nculo que no importa filiaci贸n. En este sentido, la circunstancia que la causante pidiera que se dejara constancia de su nombre en la partida de inscripci贸n de nacimiento respectiva, s贸lo produce como efectos la constituci贸n de un estado civil, no siendo posible extender los efectos de esta inscripci贸n de tal forma de constituir mediante ella filiaci贸n entre los inscritos y su madre do帽a Flor Entelma Riffo Prado.
Cuarto: Que la Partida de Nacimiento agregada a fojas 37, de la circunscripci贸n de Paillaco, N潞 238 de fecha 12 de agosto de 1940, da cuenta del dato de nacimiento de do帽a Laura Marlenen L贸pez Riffo, nacida el 23 de diciembre de 1939. Se indican los datos de la madre, Flor Entelma Riffo Prado. Entre las observaciones se deja constancia, aun cuando en forma poco legible, figura que la inscripci贸n se practica “en vista del decreto del se帽or Juez Letrado de la Uni贸n de fecha tres de agosto de mi novecientos cuarenta, que agrega al expediente con el n煤mero cincuenta y dos. Paillaco, doce de agosto de mil novecientos cuarenta. Presente tambi茅n la madre pidi贸 se consigne su nombre”. Al extremo derecho inferior de la citada partida de nacimiento, en el apartado subinscripciones, consta otra anotaci贸n del siguiente tenor “Por escritura p煤blica de fecha 11 de septiembre de 1940 otorgada ante el Notario don V铆ctor Manuel Espejo, Conservador de La Uni贸n, don Nazario Segundo L贸pez reconoce como hija natural a do帽a Laura Marlen Lopez Riffo. Requerida por escrito por do帽a Flor Esterlina Riffo Prado, c茅dula N°10.566. La Uni贸n. Doc. archivado con el N°18, Paillaco, 16 de noviembre de 1965”. Cabe consignar que en el apartado “Observaciones y firmas” aparece firmando do帽a Flor Entelmina Riffo junto a don Nazario L贸pez.
Quinto: Que de conformidad al art铆culo 33 del C贸digo Civil tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiaci贸n se encuentra determinado de conformidad a las reglas previstas por el T铆tulo VII del Libro I de ese C贸digo. A su vez, el p谩rrafo 4 de ese T铆tulo, que regula la determinaci贸n de la filiaci贸n no matrimonial, disponiendo el art铆culo 188: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petici贸n de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripci贸n del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiaci贸n". Relacionando ambas normas se puede concluir que determinada la filiaci贸n conforme a la ley se tiene por comprobado el estado civil de hijo de Laura Marlene L贸pez Riffo, ya que el estado civil es una de las consecuencias que aquella trae aparejada.
Sexto: Que, como ya se ha expuesto, la actuaci贸n del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n pretende fundarse en las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelaci贸n a la Ley N° 19.585.
En efecto, es necesario considerar que el reconocimiento realizado al consignar el nombre del padre o de la madre, a petici贸n de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripci贸n del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espont谩neo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su art铆culo 32, para los efectos de permitirle al hijo ileg铆timo demandar alimentos. Despu茅s fue trasladado al art铆culo 280 del C贸digo Civil y finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el car谩cter de natural y hoy con la Ley de Filiaci贸n, simplemente de hijo (Abeliuk, Ren茅, La filiaci贸n y sus efectos, Tomo I, Santiago, Editorial Jur铆dica de Chile, 2000, p. 290).
S茅ptimo: Que tambi茅n debe considerarse que la Ley N° 19.585 elimin贸 las diferencias entre las distintas categor铆as de hijos que exist铆an hasta antes de su dictaci贸n, por lo que pretender que en definitiva la recurrente por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura p煤blica a煤n mantendr铆a la calidad de hijo ileg铆timo, es un criterio que pugna con la nueva normativa y los principios que la informa.
Octavo: Que en el caso de autos resulta aplicable el art铆culo 188 del C贸digo Civil ya referido, que determina la filiaci贸n no matrimonial en base a lo cual los recurrentes han reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Y aunque fuera v谩lido sostener que antes de la Ley N° 10.271, y despu茅s de 茅sta de acuerdo a sus normas transitorias, deb铆a efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura p煤blica, de igual modo deber铆a razonarse que con la dictaci贸n de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situaci贸n jur铆dica respecto de la causante y los causahabientes est谩 regulada 煤nicamente por el art铆culo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera deber铆a aplic谩rseles la norma del primer art铆culo transitorio de la Ley N° 19.585 que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley pose铆an el estado de hijo natural. En la especie, de considerarse que con la ley anterior la recurrente no ten铆an una filiaci贸n determinada, corresponder铆a atender al art铆culo 2° transitorio de dicha ley el cual se帽ala que podr谩n reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez el art铆culo 186 del C贸digo Civil dispone que la filiaci贸n no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiaci贸n, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiaci贸n de Laura Marlene L贸pez, respecto de su madre Flor Entelma Riffo Prado, se determin贸 por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 188 del citado C贸digo de parte de la 煤ltima, al pedir 茅sta que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripci贸n del nacimiento.
Novena: Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acci贸n del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiaci贸n de la recurrente y reconocer que tiene el estado civil de hijo de la causante, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a los solicitantes de la posesi贸n efectiva denegada, lo que se traduce en una discriminaci贸n que va m谩s all谩 de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectaci贸n de la garant铆a contemplada en el numeral 2° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, la igualdad ante la ley respecto de los recurrentes en relaci贸n a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesi贸n efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, de modo que la acci贸n de protecci贸n ser谩 acogida. 

 Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fojas 9 por do帽a Laura Marlene L贸pez Riffo y en consecuencia se deja sin efecto la Resoluci贸n N潞 367 del Director Regional de Los Lagos de fecha 28 de enero de 2014, inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas bajo el N潞 4771 a帽o 2014, con fecha 03 de febrero de 2014, debiendo la autoridad pertinente pronunciarse sobre la misma conforme a derecho. 

Comun铆quese, reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.

Rol 464-2014


Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente Titular don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra Titular do帽a Teresa Mora Torres y el Abogado Integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.



Puerto Montt, veintid贸s de enero de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.