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lunes, 16 de marzo de 2015

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad de los Servicios de Salud. Inexistencia de falta de servicio en la atención del paciente. Deficiencias formales del recurso de casación en el fondo. Incumplimiento de la exigencia de señalar en qué consisten los errores de derecho

Santiago, dos de diciembre de dos mil catorce. 

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos sobre indemnización de perjuicios Rol N° 24.555-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda deducida por Raúl Alejandro Peña Lefiñanco en contra del Hospital San Juan de Dios.

Segundo: Que el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 800 N° 5 y 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, pues se ha omitido decidir acerca de la práctica de una diligencia probatoria cuya omisión podría producir indefensión.
Expone que el vicio se verifica en cuanto el fallo no se pronuncia acerca de la solicitud de medida para mejor resolver formulada por su parte, omitiendo siquiera aprobar o rechazar la práctica de una diligencia probatoria cuya falta causa indefensión y perjuicio a su parte, pues considera que resulta necesaria para la acertada resolución del juicio. Indica que la declaración testimonial a que se refiere la petición aludida más arriba no pudo ser rendida en primera instancia por razones completamente ajenas a la voluntad de su representado y destaca que el testimonio en comento, en cuanto proviene de su médico tratante, resulta relevante para esclarecer los hechos y la responsabilidad del demandado.
Añade que si bien dicha diligencia puede ser catalogada como facultativa, destaca que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse de forma clara acerca de si sería acogida o rechazada, pese a que con anterioridad había declarado que esta medida habría de ser objeto de discusión durante la vista de la causa, lo que no ocurrió. Por último manifiesta, acerca de la conveniencia de la diligencia señalada, que la verdad de los hechos es algo que siempre beneficiará a todos los sujetos procesales.
Tercero: Que al respecto se hace necesario destacar que recibida la causa a prueba el demandante presentó a fs. 68 una lista de testigos, entre los que incluyó al médico oftalmólogo Claudio Zúñiga. Asimismo, consta de los autos que dicha parte formuló a fs. 96 un incidente de entorpecimiento basada en que, por razones ajenas a su voluntad, no se pudo tomar la declaración del deponente referido precedentemente, artículo que fue acogido, fijándose una nueva audiencia para recibir su declaración, como se lee de la resolución de fs. 115.
De lo obrado aparece, además, que a fs. 120 el apoderado del actor formuló un nuevo incidente de entorpecimiento, debido a que no le fue posible recibir la deposición del testigo ya mencionado, petición que fue denegada por resolución de fs. 122, y que mediante las presentaciones agregadas a fs. 219, 221 y 227 insistió en su solicitud de que se recibiera ese testimonio, solicitudes que también fueron desestimadas, pronunciándose sentencia definitiva a fs. 235.
Del examen del proceso se desprende, asimismo, que en contra de esta decisión el demandante dedujo recurso de apelación y que hallándose pendiente su conocimiento y resolución, el apoderado de dicha parte pidió a fs. 269 que, como medida para mejor resolver, se ordenara recibir la declaración del referido testigo Zúñiga, solicitud a la que se proveyó “téngase presente en la vista de la causa”. 
Por último, consta de los autos que después de escuchar los alegatos de los apoderados de las partes una 
sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primer grado sin modificaciones.
Cuarto: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone en su N° 9 que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
[…]
9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.
A su turno el artículo 800 del mismo cuerpo legal previene en su N° 5 que: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:
[…]
5° Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207”.
Por último, el artículo 795 prescribe en su N° 4 que: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:
[…]
4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”.
Quinto: Que como se advierte de la relación de los antecedentes del proceso efectuada más arriba, si bien la defensa del demandante ofreció oportunamente la prueba testimonial de que se trata finalmente no la rindió, pese a que su primer incidente de entorpecimiento fue acogido.
En esas condiciones se dictó sentencia y pendiente el conocimiento del recurso de apelación deducido en su contra su apoderado solicitó que se decretara tal probanza como medida para mejor resolver, petición que fue indudablemente denegada por los falladores de segundo grado al confirmar la sentencia apelada sin modificaciones, pues dicha decisión supone necesariamente la denegación de la medida en comento, motivo por el que no se advierte la falta de decisión denunciada por el recurrente en esta parte.
Además, y como se desprende del propio tenor del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que regula las medidas para mejor resolver, ellas son facultativas para los tribunales, pues éstos, al tenor de la citada disposición, “podrán dictar de oficio” tales diligencias, redacción que pone de relieve la intención del legislador de entregar a la prudencia y conocimiento del sentenciador la decisión de disponer su realización. Así las cosas, resulta evidente que la negativa de los falladores de segunda instancia a ordenar la práctica de aquella que fuera solicitada por el actor corresponde al ejercicio de una facultad que les es propia y en cuya realización son soberanos para decidir, de modo que no se advierte de qué manera la medida para mejor resolver tantas veces mencionada puede configurar un trámite esencial cuya ausencia habría de generar indefensión, pues su carácter facultativo descarta de plano la plausibilidad de semejante tesis.
Por último, resulta pertinente dejar establecido que no se avizora la concurrencia de la indefensión en que se asienta el presente vicio, pues como se aprecia de las piezas agregadas desde fs. 71 a fs. 75 todos los demás testigos ofrecidos por el actor declararon en autos. En efecto, la falta de un testimonio puede resultar de mayor o menor relevancia para decidir el asunto controvertido, pero no es posible sostener razonablemente que dicha ausencia comporta por sí sola y necesariamente un perjuicio de la entidad del denunciado por el recurrente puesto que su prueba de testigos efectivamente se rindió, aunque lo fuera de manera incompleta.
Sexto: Que acorde a lo razonado el recurso de nulidad formal no puede ser acogido a tramitación.
Séptimo: Que el recurso de casación en el fondo acusa, en primer lugar, que la sentencia infringe las leyes reguladoras de la prueba al alterar el mérito que la ley asigna a la confesión como medio de prueba, al tenor de lo prevenido en el artículo 1713 del Código Civil.
Explica sobre el particular que el fallo no consideró ni valoró apropiadamente las probanzas rendidas, pues a su juicio la falta de servicio demandada quedó debidamente demostrada. 
Aduce que existe una confesión tácita de la demandada. En efecto, explica que en la dúplica aduce que el actor no dejó ninguna documentación que respaldara su solicitud para tramitar el segundo convenio de pago que le permitiría realizarse el examen citado en la demanda; sin embargo, en la misma presentación reconoce que la encargada de la Unidad GES, que es la persona que debió tramitar el mentado convenio de pago, explicó al actor todos los trámites necesarios para realizar dicho convenio. Existe, así, una contradicción en cuanto la demandada señala que Raúl Peña no habría concurrido a la unidad GES a solicitar el convenio, a la vez que reconoce que se le explicó cómo realizarlo, de modo que reconoce que sí asistió a la unidad.
Añade que la misma demandada también reconoce que la funcionaria encargada de la unidad GES tramitó exitosamente el primer convenio en cosa de días, por lo que resulta incomprensible que el actor, quien se enfrentaba a la posibilidad de perder su único ojo sano, no haya presentado los antecedentes necesarios para gestionar el examen que podría haber salvado su visión.
Así, si la demandada reconoce que el demandante concurrió a la Unidad GES sólo cabe concluir que, estando la Administración en conocimiento de la urgencia de la realización de su examen y siendo posible tramitarlo rápidamente como la primera vez, no hay sino de su parte una falta de servicio que redundó en la no tramitación del segundo convenio de pago que se tradujo en que no se realizara el examen y que a la larga, perdiera su vista.
Octavo: Que en un segundo capítulo acusa el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba al alterar el mérito que la ley asigna a los documentos y presunciones judiciales y, en concreto, considera violentados los artículos 342, 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil.
Alega que se acompañaron instrumentos que demuestran que el actor efectivamente hizo entrega de la documentación necesaria para gestionar la realización de su examen, de los cuales la sentencia, sin embargo, no se hace cargo. Añade que tales instrumentos permiten dar por acreditado que el actor se estaba realizando cirugías quirúrgicas láser; que entre la tercera y cuarta cirugía sufrió un sangramiento ocular, por lo que el 25 de julio de 2007 se le ordenó realizar una ecografía ocular; que para ganar tiempo mientras se tramitaba el convenio de pago, el actor agendó inmediatamente una hora para el 8 de agosto de 2007, la que no se pudo llevar a cabo ya que el Hospital San Juan de Dios no realizó el convenio de pago. Además, que tras reunirse con Flor Muñoz para encargar la realización de dicho convenio ella le entregó un papel con sus datos de contacto con el fin de que la llamara para saber cómo iba su trámite.
Indica que al desconocer el valor de plena prueba de los instrumentos presentados el fallo incurre en el error denunciado, pues vulnera, por un lado, las disposiciones que regulan el mérito de los documentos y, por otro, las que rigen a las presunciones judiciales. Añade que si por alguna razón los documentos aparejados por su parte hubieren sido objeto de reparos por parte de la judicatura de fondo, negándoles valor probatorio, los sentenciadores al menos debieron advertir que los mismos sirven de base a una presunción judicial, dado que revisten los caracteres de precisión, concordancia y gravedad necesarios.
Noveno: Que al referirse a la influencia que tales vicios tendrían en lo dispositivo del fallo explica que de no haberse incurrido en ellos, la sentencia habría sido dictada en un sentido completamente contrario.
Décimo: Que para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte resulta preciso consignar que Raúl Peña Lefiñanco dedujo acción de indemnización de perjuicios en contra del Hospital San Juan de Dios fundado en que éste incurrió en falta de servicio. Al respecto sostiene que habiendo presentado una pérdida de visión en su único ojo sano concurrió al centro hospitalario demandado en el que tras un largo periplo y numerosas gestiones fue derivado al Hospital Clínico José Joaquín Aguirre, donde fue sometido a un tratamiento merced a un convenio celebrado con aquél. En esas circunstancias sufrió un sangramiento en ese ojo que hizo necesaria una ecografía ocular, la que sería realizada en el citado Hospital Clínico y costeada por el Hospital San Juan de Dios, ante el cual realizó las gestiones necesarias para ese fin, entregando a la funcionaria encargada de la unidad GES los documentos de respaldo pertinentes. Explica que, sin embargo, el pago del mencionado examen no se verificó ya que los instrumentos que había dejado en el hospital demandado se extraviaron y añade que, tras dilatar su atención por varios meses, se le indicó que el convenio referido más arriba había vencido, situación de la cual se siguió un empeoramiento de su estado y que pese a ser operado por gestiones de terceros ha quedado virtualmente ciego, pues sólo es capaz de distinguir haces de luz extremadamente brillantes. Por último, hace consistir la falta de servicio alegada, por una parte, en la dilación a que fue sometido por los funcionarios del demandado cuando se presentó al sufrir los primeros problemas de visión y, por otra, en el extravío de las órdenes médicas que respaldaban la necesidad de realizar la ecografía ocular mencionada. 
Décimo primero: Que para decidir el asunto de que se trata los sentenciadores dejaron expresamente asentado, en primer lugar, que de los antecedentes del proceso no es posible concluir la concurrencia de la falta de atención reprochada al Hospital San Juan de Dios -primer aspecto de la falta de servicio en que se funda la demanda-, pues habiéndose advertido un desprendimiento de retina en el ojo izquierdo y una disminución del campo visual, se efectuaron las interconsultas pertinentes, hasta el punto de que el demandante continuó siendo tratado en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, constando de autos que la derivación fue efectuada por el Hospital San Juan de Dios.
Enseguida consignaron de manera explícita que la segunda circunstancia alegada como constitutiva de la falta de servicio –consistente en la pérdida de la solicitud de ecografía ocular- no aparece acreditada con los antecedentes aparejados a los autos.
Conforme a tales consideraciones los falladores concluyeron que de la prueba rendida no se desprende la existencia de la falta de servicio reclamada y, en consecuencia, rechazaron la acción intentada.
Décimo segundo: Que del tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio es posible avizorar sus defectos, al prescindir el recurrente y, por lo mismo, no estimar como transgredida la normativa que rige la responsabilidad de los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria, prevista en el Título III de la Ley N° 19.966, particularmente en su artículo 38, en cuanto dispone que tales entes serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio, lo anterior pese a que lo reclamado en esta litis ha sido justamente la responsabilidad del Hospital San Juan de Dios, esto es, de una entidad estatal de esa clase, derivada de la falta de servicio en que habría incurrido.
Décimo tercero: Que tal preceptiva, decisoria del pleito, no ha sido objeto del recurso por su errónea aplicación o por su falta de utilización, lo que impide que este arbitrio de nulidad pueda prosperar. En efecto, el quebrantamiento del marco normativo que establece la responsabilidad de los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria por falta de servicio no ha sido denunciado como error de derecho, no obstante tratarse de preceptos legales de orden sustantivo destinados a decidir la cuestión litigiosa.
Décimo cuarto: Que en estas condiciones la acusada transgresión de normas reguladoras del valor de la prueba resulta inconducente a los fines perseguidos por la defensa del actor, pues su denuncia no resulta suficiente, por sí sola, para admitir la casación en examen. En efecto, aun en el evento de que esta Corte concordara con el demandante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, ya que acepta que los fundamentos normativos de la indemnización de perjuicios que reclama han sido correctamente aplicados.
Décimo quinto: Que, por último, resulta pertinente consignar que semejante predicamento se ve reforzado por la circunstancia de que el actor construye su recurso en contra de los hechos del proceso, pues, pese a lo alegado por él, no se encuentra demostrada la negligencia invocada como fundamento de la falta de servicio –consistente en el extravío de las órdenes médicas referidas a la realización de una ecografía ocular- ni menos aún que, de existir, ella sea la causa del daño cuya indemnización demanda. 
Décimo sexto: Que en las condiciones apuntadas el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 767, 768, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 294, en contra de la sentencia de siete de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 292.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gorziglia.

Rol N° 24.555-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y Sr. Jorge Baraona G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 02 de diciembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.