Santiago, nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 13.039-2006, procedimiento ordinario tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, compareci贸 don Mario Ignacio Guti茅rrez Rebolledo demandando a do帽a In茅s Abigahil Rosas Sobarzo y a don V铆ctor Fernando Chandia Cabrera, de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre ellos y reivindicaci贸n del inmueble a que se refiere, con indemnizaci贸n de perjuicios.
Expres贸 que el 7 de diciembre de 1988 contrajo matrimonio con la demandada In茅s Rosas Sobarzo, bajo el r茅gimen de sociedad conyugal y que en fecha 21 de junio de 1993, bajo los t茅rminos del art铆culo 41 de la Ley N° 18.196, su mujer adquiri贸 el inmueble ubicado en Pasaje Isla Picton N° 356, que corresponde al sitio 14 de la manzana 55 de la Villa Traves铆a II, de la Comuna de Pudahuel. Asever贸 que ambas partes contribuyeron en forma conjunta a pagar los respectivos dividendos del cr茅dito hipotecario, constituy茅ndose el actor en fiador y codeudor solidario esas obligaciones.
El inmueble qued贸 bajo posesi贸n de la demandada luego de la separaci贸n de hecho, ocurrida en el a帽o 1996, hasta que el 27 de Marzo de 2006 lo vendi贸 a don V铆ctor Fernando Chand铆a Cabrera.
Demand贸 la nulidad absoluta de ese contrato ya que, en su concepto, el bien enajenado pertenece a la sociedad conyugal, por haberse adquirido durante su vigencia y a t铆tulo oneroso, por lo cual el acto debi贸 ser ejecutado por el marido, en tanto titular de la administraci贸n ordinaria de la sociedad conyugal, a帽adiendo que aun cuando pudiese concluirse, en virtud de lo prevenido por el 41 de la Ley N° 18.196, que el inmueble ingres贸 al haber personal de su mujer, igualmente la enajenaci贸n requer铆a de la autorizaci贸n del demandante, conforme lo establecen los art铆culos 1754 y 1749 del C贸digo Civil, como administrador de los bienes propios de su mujer.
En consecuencia, afirm贸 que su mujer viol贸 la norma prohibitiva del art铆culo 1752 del C贸digo Civil, lo que debe ser sancionado con la nulidad absoluta del contrato, seg煤n se desprende, adem谩s, del tenor del art铆culo 1754 y de la historia fidedigna de su establecimiento. Como un efecto de la nulidad que pidi贸 declarar, tambi茅n demand贸 la restituci贸n de inmueble, con sus frutos naturales y civiles, con indemnizaci贸n de perjuicios, reservando la determinaci贸n de su monto para la etapa de ejecuci贸n del fallo.
La demanda s贸lo fue contestada por do帽a In茅s Rosas Sobarzo, quien asegur贸 haber soportado exclusivamente el pago de los dividendos del cr茅dito concedido para la adquisici贸n de la propiedad, postulando que, de conformidad al estatuto aplicable a la adquisici贸n de inmueble -Ley N° 18.196, que debe aplicarse con preferencia al C贸digo Civil- el inmueble le pertenece, pues el Estado la presume legalmente separada de bienes para los actos que digan relaci贸n con el bien ra铆z adquirido de dicha forma.
Invocando adem谩s lo que al efecto prev茅 el art铆culo 150 del C贸digo Civil, concluy贸 que su parte pod铆a disponer de la propiedad, sin participaci贸n o autorizaci贸n de su c贸nyuge.
La sentencia de 9 de septiembre de 2011, que se lee a fojas 258 y siguientes, acogi贸 la demanda, s贸lo en cuanto declar贸 la nulidad absoluta del contrato de compraventa cuestionado.
El fallo fue apelado por ambas demandadas y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en dictamen de quince de noviembre de dos mil trece, que rola a fojas 330, lo revoc贸 y, en su lugar, rechaz贸 la acci贸n, confirm谩ndolo en todo lo dem谩s.
En contra de esta sentencia, el actor deduce recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el arbitrio se proclama la vulneraci贸n de los art铆culos 1682, 1754 y 1757 del C贸digo Civil, por su err贸nea interpretaci贸n y los art铆culos 135, 1718, 1749, 1752 y 1758, en relaci贸n al 10, 1445 inciso segundo y 1447 del mismo texto legal, por su falta de aplicaci贸n.
En concepto de la recurrente, el presupuesto f谩ctico de la causa determina que la demandada, se帽ora Rosas Sobarzo, estando casada en sociedad conyugal, celebr贸 un contrato de compraventa respecto de un bien ra铆z social, sin estar autorizada por su marido, lo que ameritaba declarar la nulidad absoluta del acto, puesto que la mujer casada en ese r茅gimen no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales, los cuales s贸lo son administrados por el marido, de modo que aqu茅lla ning煤n acto pudo ejecutar sin autorizaci贸n del demandante, toda vez que es 茅ste quien puede disponer de los bienes sociales, con autorizaci贸n de la mujer, seg煤n lo estatuyen los art铆culos 1752, 1754 y 1757 del C贸digo Civil.
Luego, reduci茅ndose la discusi贸n a dilucidar la sanci贸n aplicable al acto celebrado por la mujer, asevera quien recurre que correspond铆a declarar su nulidad absoluta, ya que el art铆culo 1749 de ese cuerpo normativo dispone que es el marido quien administra los bienes de la sociedad conyugal. As铆, las limitaciones que regulan los art铆culos 1749 inciso 6° y 1754, se refieren a esa administraci贸n ordinaria, sin ser aplicable la sanci贸n del art铆culo 1757 a un acto que no diga relaci贸n con esa administraci贸n.
Salvo los casos de los art铆culos 1743, 1751 inciso 2°, en relaci贸n al 2151, 1751 inciso 3°, 137 y 138 inciso segundo, la mujer tiene prohibici贸n absoluta de realizar actos respecto de bienes ra铆ces sociales, lo que se condice con lo preceptuado en el art铆culo 1752.
El estatuto reci茅n referido, se帽ala quien recurre, es concordante con la reglamentaci贸n relativa a la administraci贸n de los bienes propios que administre el marido.
As铆, siendo la mujer incapaz de disponer de los bienes sociales, al carecer de derechos sobre ellos, no procede aplicar la sanci贸n de nulidad relativa establecida en el art铆culo 1757 del citado cuerpo de leyes, porque las
hip贸tesis en ella previstas dicen relaci贸n con omisi贸n de formalidades exigidas a los actos ejecutados por el marido en ejercicio de sus facultades de administraci贸n de los bienes sociales y los propios de la mujer. En consecuencia, si es ella quien celebra actos relacionados con tales bienes, est谩 infringiendo la norma prohibitiva del referido art铆culo 1752, vicio que acarrea la nulidad absoluta de esos actos o contratos.
No obstante, los jueces infringen las normas se帽aladas al concluir err贸neamente que el contrato de marras s贸lo podr铆a adolecer de un vicio de nulidad relativa -lo que tampoco fue alegado por la demandada-, desestimando la acci贸n por no haber sido invocado ese estatuto;
SEGUNDO: Que, es un hecho establecido en el fallo la circunstancia de haber adquirido -a t铆tulo oneroso- la demandada, se帽ora Rosas Sobarzo, el inmueble ubicado en Isla Picton N°356, encontr谩ndose casada bajo el r茅gimen de sociedad conyugal con el actor.
Los sentenciadores declaran, a partir de ese presupuesto f谩ctico, que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal, seg煤n dispone el art. 1725 n°5 del C贸digo Civil, conclusi贸n que, en opini贸n de los jueces, no se ve alterada por el hecho de que el bien referido haya sido adquirido en conformidad al r茅gimen dispuesto en el art. 41 de la Ley 18.196, dado que la presunci贸n de separaci贸n de bienes que esa norma dispone lo es s贸lo para la adquisici贸n de esa vivienda y no para su disposici贸n posterior.
En consecuencia, careciendo la mujer de facultades para vender el inmueble, concluyen que el negocio jur铆dico de la compraventa se帽alada fue realizado sin cumplir con una exigencia sancionada con nulidad relativa del mismo, aserto al que arriban al armonizar lo determinado por el art铆culo 1754, inciso final, del c贸digo sustantivo –norma que califican de imperativa ya que no da cuenta de una prohibici贸n absoluta, sino de una relativa, desde que el acto puede ser celebrado por la mujer si cuenta con la autorizaci贸n pertinente del marido-, con lo preceptuado en el art铆culo 1757 del mismo cuerpo legal, que sanciona con nulidad relativa a todos los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos, entre otros, por el art铆culo 1754, lo que se ve confirmado por lo dispuesto en el art铆culo 1682 del mismo texto normativo, que establece, como regla general de nulidad, la relativa, para todo acto que no est茅 sancionado con nulidad absoluta.
Luego, declaran el rechazo de la demanda, al haber invocado autos la nulidad absoluta y no la relativa;
TERCERO: Que la normativa legal enunciada por el compareciente, expuesta en el motivo primero, y los argumentos en tal sentido desarrollados, tienen por fin asentar, en lo fundamental, que el bien de que se trata ingres贸 al haber social, de modo que s贸lo el marido ha podido disponer de 茅l y que al haberlo vendido la mujer, se viol贸 la norma imperativa del art铆culo 1752 del C贸digo Civil, lo que amerita se declare la nulidad absoluta del contrato, en raz贸n de lo prevenido en el art铆culo 10 del mismo texto legal;
CUARTO: Que estos elementos ponen de manifiesto que el quid de la queja de ilegalidad dirigida contra lo resuelto estriba en discernir la nocividad que, para la pretensi贸n de la parte demandante, acarrear铆a el defecto con el cual fue celebrado el contrato de compraventa de 27 de marzo de 2006;
QUINTO: Que, a este respecto, sin que sea necesario dilucidar si el inmueble adquirido por la demandada se帽ora Rosas Sobarzo al amparo de la presunci贸n del art铆culo 41 de la Ley N° 18.196 efectivamente ingres贸 al patrimonio de la sociedad conyugal, lo cierto es que aun en ese supuesto, la decisi贸n de los sentenciadores es acertada.
Debe recordarse que la Ley N° 10.271, del a帽o 1952, otorg贸 a la mujer mayores prerrogativas en la administraci贸n de la sociedad conyugal, orientaci贸n acrecentada por la Ley N° 18.802, de nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo objetivo primordial fue justamente mejorar la situaci贸n jur铆dica de la mujer casada bajo el r茅gimen de sociedad conyugal, reconoci茅ndole plena capacidad civil, para lo cual aboli贸 la potestad marital y los colofones que de ella emanaban. Es as铆 como este
煤ltimo texto legal modific贸, entre otros, los art铆culos 434, 1447, 1470, n煤mero 1°, y 1749 del C贸digo Civil, para hacer desaparecer la incapacidad relativa de la mujer casada bajo el estatuto de la sociedad conyugal. Por el contrario, se mantuvo la situaci贸n preexistente que conceb铆a al marido como administrador de los bienes sociales y propios de la mujer;
SEXTO: Que en lo que ata帽e a las premisas puntuales que nutren el error de derecho del impugnante, cabe dejar en claro que la falta de comparecencia del marido a la venta de un bien adquirido por la mujer, y convenida s贸lo por ella, da lugar a la nulidad relativa del acto respectivo, acorde con el art铆culo 1757 e inciso final del art铆culo 1682 del C贸digo Civil, en conexi贸n con el inciso tercero de su art铆culo 1547, por cuanto, en tal caso, el vicio consiste en la omisi贸n de una formalidad habilitante para la ejecuci贸n de un acto o contrato.
En efecto, si se estimare que el predio objeto del negocio fue adquirido por aqu茅lla - a la saz贸n plenamente capaz - para la sociedad conyugal, debe concluirse que, al enajenar m谩s tarde a t铆tulo oneroso ese mismo bien a la demandante, se requer铆a de la autorizaci贸n del c贸nyuge, por ordenarlo as铆 el art铆culo 1749 del C贸digo Civil, so pena de incurrir en un vicio de nulidad relativa, salvo que la vendedora hubiese concurrido en calidad de mandataria de aqu茅l, cuyo no es el caso de autos.
Es de destacar que conforme al art铆culo 1749 del C贸digo Civil, el marido es el jefe de la sociedad conyugal y, como tal, administra los bienes sociales y los de su mujer, sin perjuicio de las obligaciones y limitaciones que le imponen el T铆tulo XXII de ese ordenamiento y las capitulaciones matrimoniales;
S脡PTIMO: Que, por consiguiente, el desacierto apuntado en el recurso, endilgado a sancionar con la nulidad absoluta la inobservancia de los requisitos que el legislador civil impon铆a a la hora de vender un bien que se dice parte integrante del patrimonio social, persigue asignar primac铆a a ese estatuto frente al desacato al r茅gimen de la administraci贸n ordinaria de la sociedad conyugal.
Empero, el art铆culo 1757 de la compilaci贸n sustantiva del ramo estatuye que los actos ejecutados sin cumplir, entre otros, con el art铆culo 1749 de la misma recopilaci贸n, devienen en nulidad relativa, que podr谩 hacerse valer, tanto por la mujer, como por sus herederos o por sus cesionarios.
Enseguida, los art铆culos 1681 y 1682 del mismo estatuto precept煤an que la nulidad relativa ha de entenderse como la sanci贸n que el compendio civil prev茅 para el caso de constatarse la omisi贸n de requisitos legales entronizados en consideraci贸n a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. De all铆 su denominaci贸n de “relativa”, pues, a diferencia de la nulidad absoluta, que mira al inter茅s p煤blico o de la colectividad, por su cautela a la moral y la ley, aqu茅lla adquiere vigor en el 谩mbito de los intereses particulares o subjetivos.
En apoyo de los contornos de la segmentaci贸n de g茅neros de nulidad sustantiva previstos en los art铆culos 1681 y 1682 del C贸digo de Bello, se ha dicho: “la nulidad relativa es la regla general en nuestro Derecho, porque todo requisito exigido para la validez de un acto o contrato que no produzca nulidad absoluta, por no estar se帽alado entre las causales que taxativamente mencionan los dos primeros incisos del art铆culo 1682, produce la nulidad relativa” (Arturo Alessandri Besa, “La Nulidad y la Rescisi贸n en el Derecho Civil Chileno, Editorial Jur铆dica de Chile, T. II, p谩g. 17);
OCTAVO: Que a estas alturas del an谩lisis es oportuno subrayar que, entre los aspectos que caracterizan la nulidad relativa, emerge que debe ser alegada y, no por cualquiera, sino por aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, am茅n que, bien sea absoluta o relativa, debe ser declarada mediante resoluci贸n judicial firme o ejecutoriada, para verificar alguna de las irregularidades que la hacen procedente. As铆 fluye del art铆culo 1687 del C贸digo Civil, que confiri贸 derecho a los litigantes cuando la nulidad ha sido decretada judicialmente con la fuerza de cosa juzgada, para ser restituidas las cosas al estado en que se hallar铆an de no haber existido el acto nulo.
Esto 煤ltimo resulta crucial para precisar el destino del recurso de casaci贸n en estudio, ya que, aun cuando la propuesta de nulidad de fondo del demandado gira en torno a lo que se constituy贸 como un vicio que admite tratamiento ce帽ido a las reglas de la nulidad absoluta, lo cierto es que los jueces han dictaminado que en realidad corresponder铆a sancionar la viciada actuaci贸n con la nulidad relativa, la que no ha podido ser declara pues no fue demandada, lo cual conduce a que los actos que, en sentir del impugnante, se hallan contaminados o son defectuosos por haber violentado, en su g茅nesis, los dictados de la administraci贸n de la sociedad conyugal, han de tenerse por v谩lidos.
En otras palabras, aunque se ponga de manifiesto el vicio de nulidad relativa s贸lo como corolario de su declaraci贸n por edicto firme, se desencadenar谩n sus consecuencias jur铆dicas, sin limitaci贸n. A la inversa, mientras tal declaraci贸n judicial no se produzca, el acto supuesto continuar谩 surtiendo sus efectos y, as铆, es correcto el acercamiento de los jueces del fondo al an谩lisis de los componentes que les permitieron descartar la viabilidad de la pretensi贸n invalidatoria de la demandante;
NOVENO: Que, en resumen, aun cuando esta Corte pudiese no compartir los razonamientos desarrollados en el fallo relativos a los efectos del art铆culo 41 de la Ley N° 18.196, lo cierto es que los jueces han declarado acertadamente que los defectos de la compraventa de la especie no ameritan la declaraci贸n de nulidad absoluta, sino que de la relativa, la cual no fue demandada.
En raz贸n de ello no cabe sino concluir que el recurso carece de asidero y, por lo mismo, no tendr谩 茅xito.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 333 por el abogado don Cristian Laubrie Pino, en representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil trece, por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 330 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de Ministro don Nibaldo Segura Pe帽a.
N° 179-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Vald茅s A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman el Ministro Sr. Vald茅s y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.