Puerto Montt, veintid贸s de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 5 comparece don Humberto Lemarie Oyarz煤n, abogado, domiciliado en Edificio Andr茅s Bello, Rubio 285, oficina 306, Rancagua, quien interpone recurso de protecci贸n en favor y representaci贸n de VICENTE JOSE FAUNDEZ GARATE, administrativo, domiciliado en Ram贸n Freire N°15 Villa Los Presidentes, Llanquihue, y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.,representada legalmente por su Gerente General don Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en avenida Apoquindo N°5009, las Condes, Santiago, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n.
Se帽ala que su representado recibi贸 en su correo electr贸nico el 10 de noviembre de 2014 una carta fechada el 15 de octubre de 2014, a trav茅s de la cual la recurrida le comunicaba que su plan de salud, Plan Hockey 1013, ser铆a reajustado a partir de la remuneraci贸n de febrero de 2015, modific谩ndose su valor en un 6,8%, sobre su actual valor, sin que a juicio del recurrente se invoque causa probada ni
v谩lida al respecto, solo sosteniendo la recurrida que existen factores obligan a un proceso de adecuaci贸n, pero no explica el porqu茅 de dichos factores de manera convincente, ni como ello se materializa realmente en la necesidad de tener que aumentar el costo del plan. Agrega que, a mayor
abundamiento es de importante destacar que la condici贸n del recurrente como cotizante no ha variado en lo m谩s m铆nimo, por lo que su consideraci贸n, no se hace procedente en este caso el alza que pretende la Isapre ejercer a costa de su persona, pretendiendo la recurrida con su conducta obtener mayores ganancias aumentando el costo de los planes de sus afiliados, pues los planes de por si son
reajustables, ya que son fijados en UF, lo que lleva Impl铆cito su variaci贸n seg煤n IPC.
Estima que tal ausencia de fundamentaci贸n contraviene lo dispuesto en la Ley 18.933, cuyo texto
refundido se contiene en D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, norma que contempla requisitos que deben ser cumplidos a la hora de vencer el principio de intangibilidad de los contratos, contenido en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil.
Estimando que esta conducta ha amenazado, perturbado o privado la garant铆a constitucional de igualdad ante la ley, su derecho a elegir libremente un sistema de salud y su derecho a la propiedad estatuidos en los numerales 2, 9 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, respectivamente, solicitando se acoja el recurso, ordenando a la recurrida dejar sin efecto el acto arbitrario e ilegal de incremento del precio de su plan de salud, manteni茅ndose el valor del mismo, con expresa condena en
costas.
Que a fojas 11 se tuvo por interpuesto el recurso y se orden贸 informar a la recurrida, concedi茅ndose la orden de no innovar solicitada.
Que a fojas 14 informa don Claudio Arellano Parker, abogado, en representaci贸n judicial de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., quien solicita el rechazo del recurso en virtud de las consideraciones
que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n.
Estima que el acto de adecuaci贸n del precio base del plan de salud del recurrente no puede ser considerado como ilegal ni arbitrario, en la medida que responde al ejercicio de las facultades que le confieren los art铆culos 197 y 198 y D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en tanto que el monto del incremento obedece al mayor valor de las prestaciones ofrecidas en cada plan, lo que ha sido corroborado por un Informe de la Facultad de Econom铆a de la Universidad de Chile, siendo el aumento
de precio de 6,8%, menor al que dicha entidad recomienda en base a criterios de rentabilidad sustentable.
Por lo anterior solicita tener por informado el recurso y, en definitiva, rechazarlo, con costas.
Que, encontr谩ndose la causa en estado de ser vista, a fojas 39 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de car谩cter cautelar, destinada
a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a trav茅s de esta v铆a don Vicente Jos茅 Fa煤ndez Garate, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., imputando a esta 煤ltima el haber incrementado el valor de su plan de salud en un 6,8%, decisi贸n que estima ilegal y arbitraria al haberse adoptado de manera unilateral y sin justificaci贸n o raz贸n alguna, debido a lo cual solicita se deje
Poder Judicial Chilesin efecto dicho incremento, manteni茅ndose el valor de tales prestaciones.
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acci贸n constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisi贸n arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de algunos de los derechos o garant铆as amparados a trav茅s de esta v铆a.
CUARTO: Que, en relaci贸n al primero de los requisitos mencionados, y previo a analizar los antecedentes en que pretende fundarse la carta que comunica la modificaci贸n del plan base de salud, cabe afirmar que las circunstancias que persiguen justificar una revisi贸n del plan respectivo debe ser
objeto de una interpretaci贸n y aplicaci贸n restrictiva, dado el car谩cter excepcional de la facultad de la Isapre y la especial situaci贸n en que se encuentran los afiliados a un plan al momento de decidir si se mantienen o no las condiciones de contrataci贸n. Esta mirada permite, por una parte, salvaguardar los leg铆timos intereses econ贸micos de las instituciones ante las variaciones de sus costos operativos y, a su vez, proteger a los afiliados, en la medida que la revisi贸n de los precios s贸lo resultar谩 leg铆tima por una
alteraci贸n objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan.
QUINTO: Que, conforme a lo anterior, la facultad revisora de la Isapre debe obedecer a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor econ贸mico de las prestaciones m茅dicas, en raz贸n de una alteraci贸n sustancial de sus costos y no por un simple aumento resultante de fen贸menos inflacionarios o vinculada a la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilizaci贸n.
SEXTO: Que, siguiendo los lineamientos anteriores, la carta con la cual la recurrida pretende justificar su decisi贸n de adecuar el plan de salud de la parte recurrente, no satisface una exigencia m铆nima de razonabilidad, ya que se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que se han elevado los costos de la instituci贸n recurrida para otorgar las prestaciones a que est谩 obligada, sin que ello resulte demostrado de manera l贸gica y pormenorizada, por lo que malamente puede pretenderse justificar un reajuste de precios con tan limitados antecedentes. De esta forma, la actuaci贸n de la entidad privada de salud, si bien formalmente enmarcada en el art铆culo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicaci贸n razonable de la referida facultad, pues no se fund贸 en cambios pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello.
S脡PTIMO: Que, en coherencia con lo expuesto, es posible colegir que la Isapre recurrida actu贸 arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicaci贸n que le remitiera, sin haber demostrado debidamente las modificaciones de precios del plan de salud en raz贸n de cambio sustancial de costos para asegurar la equivalencia de las obligaciones del contrato de salud con un est谩ndar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio de las
prestaciones, variaciones en cuya 煤nica virtud pudo v谩lidamente obrar.
OCTAVO: Que la arbitrariedad descrita termina por afectar directamente el derecho de propiedad de la parte recurrente, consagrado en el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica, desde que lo actuado implica una reducci贸n concreta y efectiva en el patrimonio de 茅sta al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo.
NOVENO: Que acorde con lo que se ha reflexionado precedentemente, d谩ndose los supuestos esbozados en el considerado tercero de la presente sentencia, el recurso debe ser acogido.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara:
Que SE ACOGE el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 5 por Humberto Lemarie Oyarz煤n en representaci贸n de Vicente Jos茅 Fa煤ndez Garate Gallardo en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida dejar sin efecto el alza impugnada.
Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 11.
Que se condena a la recurrida al pago de las costas del recurso.
Redactado por la Ministro Titular do帽a Teresa Mora Torres.
Comun铆quese, reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
Poder Judicial
Chile Rol 559-2014.
Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente Titular don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministro
Titular do帽a Teresa Mora Torres y el Abogado Integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veintid贸s de enero de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que procede.