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mi茅rcoles, 18 de marzo de 2015

Puerto Montt, trece de enero de dos mil quince.
Vistos:
               En antecedentes RUC 1440016414-3, RIT S-1-2014 del Juzgado de Letras de Ancud, materia Otras materias sindicales, caratulados Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Santiago con Inmuebles Catalu帽a Ltda., el abogado don Fabi谩n Quiroz Gutierrez, por la parte demandada, recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por Jos茅 Rodrigo Morales Mu帽oz, en representaci贸n de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Ancud, en contra de Inmuebles Catalu帽a Ltda., representada por don Juan Carlos C谩rdenas Gallardo y declara que la empresa denunciada ha incurrido en vulneraci贸n del derecho fundamental a la libertad sindical respecto del Sindicato N潞 2 Esfuezo Unido y que la pr谩ctica ejecutada por la empresa tiene el car谩cter de antisindical y se le condena al pago de una multa de 100 UTM; se declara adem谩s que la denunciada ha vulnerado la garant铆a de indemnidad del mismo Sindicato.
                  Se agrega que con el objeto de reparar las consecuencias derivadas de la vulneraci贸n de derechos fundamentales la empresa denunciada queda obligada al cumplimiento de las siguientes medidas: a) restituir la oficina que ocupaba el sindicato N潞 2 antes del desalojo o bien facilitar una  oficina de iguales o similares condiciones para el desarrollo de las actividades sindicales, medida que deber谩 cumplirse dentro de 60 d铆as corridos contados desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento del art铆culo 492 del C贸digo del Trabajo y b) ofrecer p煤blicas disculpas a la referida organizaci贸n sindical, las que se publicar谩n al menos por una vez en un diario de circulaci贸n provincial o regional dentro del plazo de 30 d铆as corridos contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento del art铆culo 492 del C贸digo del Trabajo.
                    Se a帽ade que la empresa denunciada se abstendr谩 de reiterar dichas pr谩cticas antisindicales y las represalias denunciadas y cualquiera otra que signifique una afectaci贸n a los derechos fundamentales en el futuro y se le condena en costas, las que se regulan en la suma de $ 2.000.000.-.
                     Se ordena adem谩s en la sentencia que una vez que 茅sta se encuentre ejecutoriada se remita copia de ella a la Direcci贸n del Trabajo para los efectos previstos en los art铆culos 294 bis y 495 inciso final del C贸digo del Trabajo y que se mantengan en secretar铆a los documentos acompa帽ados durante el procedimiento por el plazo de cinco d铆as, transcurrido el cual, de no mediar solicitud de devoluci贸n, se proceder谩 a su destrucci贸n.
Y considerando:
PRIMERO:  Que en contra de la referida sentencia la parte denunciada y demandada recurre de nulidad, fund谩ndose para ello en las causales de las letras b) y c) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, las que interpone en forma conjunta, esto es cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica y cuando resulta necesario alterar la calificaci贸n jur铆dica de los hechos sin modificar
las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior, respectivamente.
SEGUNDO: Que expresa la recurrente que se demand贸 a su representada por pr谩ctica antisindical al haber eliminado un cierre improvisado al interior del casino el cual era ocupado por uno de los sindicatos de la empresa, cierre que fue realizado por el propio sindicato con autorizaci贸n de la empresa, lugar que se hab铆a transformado en un foco de infecci贸n y hongos ya que no era una oficina sino que una esquina del casino. Con este motivo se realiz贸 una fiscalizaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo y de la Autoridad Sanitaria para determinar la efectividad de las malas condiciones higi茅nicas comprob谩ndose que aquello proven铆a de dicho lugar, situaci贸n que deb铆a ser  solucionada, por lo que se solicit贸 al sindicato su abandono siendo insostenible mantener esa situaci贸n.  Se le ofreci贸 al sindicato una oficina de similares caracter铆sticas o compartir el espacio que la empresa puso a disposici贸n de la actividad sindical a  lo cual se han negado insistiendo en seguir en ese lugar del casino, por lo que se resolvi贸 eliminar el cierre que exist铆a y de esa manera recuperar ese espacio para repararlo y para reducir  los turnos de colaci贸n en el casino.
                            El tribunal conden贸 a su representada apart谩ndose de los principios de la sana cr铆tica configurando as铆 el vicio que ha influido en lo dispositivo del fallo.
TERCERO:  Que luego de referirse el recurrente a los tres sistemas de valoraci贸n de la prueba, se帽ala que la sana cr铆tica nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta raz贸n y criterio racional puestos en juicio, es decir, es analizar sinceramente y sin malicia las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto, siendo fundamentalmente dos los elementos que la componen, la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, a los que podr铆an agregarse los conocimientos cient铆ficamente afianzados y la obligaci贸n de fundamentar la sentencia.
CUARTO: Que reiterando los hechos que ya se han se帽alado y que se encuentran acreditados, el recurrente agrega que a la 茅poca del juicio trabajaban en la empresa 300 personas, n煤mero que aumenta en un 40% en la temporada alta, que la capacidad del casino es para 60 personas, por lo que las personas deben comer en seis turnos de media hora cada uno.
QUINTO: Que contin煤a expresando la recurrente que su representada no ha vulnerado la libertad sindical ni ha afectado la garant铆a de indemnidad del sindicato aludido, ya que estaba obligada a eliminar el foco de las malas condiciones higi茅nicas que exist铆a en el casino y que proven铆an del sector que ocupaba como oficina el sindicato, haciendo peligrar la salud de los trabajadores de la empresa.  El problema se reduc铆a a que los derechos en conflicto son la libertad sindical versus el derecho a la salud y comodidad de los trabajadores; adem谩s el casino es para comer y en la empresa existen instalaciones para el ejercicio de la actividad sindical.
                      La circunstancia de no calificar correctamente los hechos de acuerdo al derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
SEXTO: Que el d铆a 8 de enero de 2015 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso
alegando por la empresa recurrente la abogada do帽a Camila Kopplin Lanata.  En contra del recurso lo hizo la letrada  de la Inspecci贸n del Trabajo do帽a Yoselin Guelet Calisto, quedando la causa en acuerdo.
SEPTIMO: Que conforme a lo relacionado precedentemente la parte recurrente ha fundado la impugnaci贸n de la sentencia por cuanto 茅sta se habr铆a pronunciado con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica y por otra parte porque resulta necesario alterar la calificaci贸n jur铆dica de los hechos sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior, causales que ha interpuesto en forma conjunta de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 478, letras b) y c) e inciso final del C贸digo del Trabajo.
OCTAVO:  Que cabe tener presente que el  recurso de nulidad previsto en los art铆culos 477 y 478 del C贸digo del Trabajo tiene por objeto, seg煤n sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garant铆as o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley respectivamente, recurso que adem谩s en la estructura del actual procedimiento tiene el car谩cter de extraordinario, lo que se evidencia, de un lado por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada causal en atenci贸n al fin perseguido por ellas, situaci贸n que igualmente determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligaci贸n de apreciar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca.
NOVENO:  Que como ya se ha dicho, en el presente caso el recurso se ha fundado en las causales de las letras b) y c) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, las que adem谩s se  han invocado en forma conjunta, circunstancia que resulta contradictoria toda vez que por una parte se se帽ala en el libelo impugnatorio que  la apreciaci贸n de la prueba se habr铆a hecho infringiendo las reglas de la sana cr铆tica y por otra que, manteniendo los hechos probados, habr铆a que darles una calificaci贸n distinta, motivo suficiente para desestimar el recurso. La recurrente tampoco ha se帽alado qu茅 principios de la sana cr铆tica han sido vulnerados.
DECIMO:  Que sin perjuicio de lo anterior, preciso resulta referirse a la materia planteada en la sentencia y el recurso, esto es la realizaci贸n de pr谩cticas antisindicales y la vulneraci贸n de la indemnidad del sindicato por parte de la empresa denunciada y al respecto en el considerando quinto de la sentencia  se menciona toda la prueba que se rindi贸 en el juicio y en el sexto, en forma lata y  pormenorizada, se indican los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, los cuales constituyen a juicio del sentenciador indicios suficientes de haberse vulnerado por parte de la empresa Inmuebles Catalu帽a Limitada el derecho a la libertad sindical y la garant铆a de indemnidad respecto del Sindicato N潞 2 de dicha empresa, seg煤n se expone detalladamente en las reflexiones s茅ptima, octava  y novena del fallo.
UNDECIMO: Que en el considerando  und茅cimo de la sentencia el juez a quo analiza nuevamente la justificaci贸n que entreg贸 la empresa para desalojar  la oficina que ocupaba el sindicato para realizar sus actividades, ocupaci贸n que hab铆a sido acordada  con la empresa en el a帽o 2004, es decir la ocupaci贸n se hab铆a mantenido durante 10 a帽os sin ning煤n problema. La
justificaci贸n consiste en que la empresa necesitaba el recinto por aumento de trabajadores en temporada de verano, hecho que nunca acredit贸. En la motivaci贸n decimotercera, el juez a quo se pone en el evento de que fuera cierto lo del aumento de personal y se requiriera ese espacio para funcionamiento del casino, pero explica por qu茅 dicha medida no supera el examen de proporcionalidad que exige el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo; en la reflexi贸n decimocuarta explicita el juez por qu茅 la medida de desalojo de la oficina que ocupaba el sindicato no result贸 id贸nea ni adecuada para lograr el objetivo que dec铆a perseguir la empresa, toda vez el recinto desalojado no se ocup贸 al menos por un par de semanas, que all铆 solamente se ha colocado una mesa con cuatro sillas; adem谩s no se ha podido ocupar para los turnos de colaci贸n ya que existe un foco de hongos en el techo de dicho lugar.
DUODECIMO:  Que en el considerando decimoquinto de la sentencia se argumenta y se dan las razones de por qu茅 la conducta de la empresa vulnera el derecho a la libertad sindical, lo que constituye una pr谩ctica antisindical al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del art铆culo 289 del  C贸digo del Trabajo respecto del Sindicato N潞 2 de dicha empresa, al  haber adoptado la medida de desalojo de la oficina que ocupaba desde hace 10 a帽os en el interior de la empresa a trav茅s de un acuerdo mutuo entre el empleador y dicha organizaci贸n sindical, medida que no fue justificada y que si a煤n se estimare justificada resulta absolutamente desproporcionada en atenci贸n al fin pretendido.
                           En es mismo considerando el tribunal expone que la misma medida de desalojo que adopt贸 la empresa atenta contra la garant铆a de la indemnidad del sindicato N潞 2, ya que ha sido adoptada como represalia en contra de esta organizaci贸n sindical por haber denunciado al empleador el incumplimiento de sus obligaciones laborales ante las autoridades administrativas, origin谩ndose adem谩s una fiscalizaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo y de la Autoridad Sanitaria.
DECIMOTERCERO: Que analizados los fundamentos de la sentencia recurrida, se aprecia una adecuada y completa ponderaci贸n de la prueba rendida, sin evidenciarse en aquello una manifiesta infracci贸n a las reglas de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y de los conocimientos cient铆ficamente afianzados, principios incluso a los cuales el recurrente no ha hecho menci贸n, evidenci谩ndose del tenor del recurso solo la disconformidad del recurrente con la valoraci贸n del hecho fundante del juicio, que no es otro que el desalojo de sus oficinas de que fue objeto el Sindicato N潞 2 de la empresa Inmuebles Catalu帽a Ltda. por parte de esta 煤ltima, sin lograr acreditar justificaci贸n alguna para aquello y apareciendo adem谩s como una represalia por haber sido denunciada, lo que constituye una pr谩ctica antisindical y una vulneraci贸n de la garant铆a de indemnidad del sindicato antes referido por parte de la mencionada empresa, y lo que induce a esta Corte a rechazar el recurso por la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo
DECIMOCUARTO: Que por todo lo referido  anteriormente tampoco aparece en el fallo impugnado que se haya incurrido en la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, toda vez que los hechos probados en el juicio se encuentran perfectamente calificados por el sentenciador, raz贸n por la cual tambi茅n resulta necesario desestimar el recurso por dicha causal
                      Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 477, 478 letras b) y c) e inciso final,  481 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Inmuebles Catalu帽a Ltda. en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juez Interino del Juzgado de Letras de Ancud, don Pablo Enrique Farf谩n Kemp, sentencia que en consecuencia no es nula.
                         Reg铆strese y comun铆quese.
                         Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
                         Rol 154-2014 trab.










Resuelto por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, trece de enero de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.