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martes, 17 de marzo de 2015

veintitr茅s de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, veintitr茅s de diciembre de dos mil catorce

Vistos:
Que a fojas 12 comparece Marcos Enrique Hrdalo Larra铆n, abogado, en representaci贸n de Instituto de Educaci贸n Rural, ambos en Avda. Holanda N° 2027, comuna de Providencia, Santiago, entidad sostenedora del Liceo T茅cnico Profesional Inmaculada Concepci贸n de la comuna de Ancud, R.B.D. 22.329-8, deduciendo recurso de reclamaci贸n en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resoluci贸n Exenta № 0754, de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Director Nacional de la Superintendencia de Educaci贸n, don Manuel Casanueva De Landa, ignora profesi贸n u oficio, domiciliado en Benavente № 1952 Puerto Montt, en virtud del cual se sanciona a su representada, como autora de una supuesta infracci贸n a las normas contenidas en la ley citada, en base a los argumentos que, en s铆ntesis, se pasan a exponer. 

Se帽ala el recurrente que con fecha 31 de julio de 2014, el Encargado Regional de Fiscalizaci贸n de la Superintendencia de Educaci贸n de la Regi贸n de Los Lagos, ordena instruir proceso administrativo en contra de su representada, en virtud del acta de fiscalizaci贸n N° 1.410.01.560, de fecha 28 de julio de 2014, por el cargo correspondiente a incumplimiento generalizado y reiterado de obligaciones remuneracionales y/o previsionales. A帽ade que el 03 de octubre de 2014, en representaci贸n de Instituto de Educaci贸n Rural, interpuso recurso de reclamaci贸n en los t茅rminos previstos en el Articulo 84 de La Ley 20.259 en contra de la resoluci贸n de fecha 15 de septiembre de 2014, del Director Regional de la Superintendencia de Educaci贸n de la Regi贸n de Los Lagos, que aprueba el proceso administrativo de aplicaci贸n de la sanci贸n solo respecto de la revocaci贸n de reconocimiento oficial del Estado a partir del a帽o 2015, solicitando se deje sin efecto o en bien solo se aplique una sanci贸n pecuniaria, dado que en el proceso se ha vulnerado el principio de la buena fe al no valorarse la voluntad de la parte de dar pronta soluci贸n a las observaciones realizadas por el inspector, se facilit贸 todos los documentos solicitados el d铆a de la inspecci贸n, que el establecimiento es una fundaci贸n sin fines de lucro, que los 煤nicos recursos con que cuenta son las subvenciones las cuales se encuentran retenidas tanto por el Ministerio de Educaci贸n, Juzgados Laborales y Juzgados de Cobranza Previsional y Laboral, y que se encuentra inmersa en una crisis patrimonial que ha causado atraso en el pago de las cotizaciones previsionales y remuneraciones". Adem谩s estima que se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, toda vez, que no dio valor a los documentos aportados al momento de resolver y sancionar, debido a que no considero la falta de intencionalidad en los hechos infracci贸nales, del mismo modo por no existir un debido proceso administrativo justo y racional, lo que conllevo a que fuese sancionada.
Agrega que con fecha 21 de octubre de 2014, a trav茅s de exenta 0754, el Director Regional de la Superintendencia de Educaci贸n, certific谩ndose que los per铆odos de junio y julio de 2014 de las cotizaciones se encuentran pagadas, se configura una atenuante de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 79 letra a) de la Ley 20.529, sin perjuicio los cargos constatados, infringen la normativa educacional, orden贸 modificar la sanci贸n aplicada por resoluci贸n exenta № 2014/PA/20/G648 por una multa a beneficio fiscal de 501 Unidades Tributarias Mensuales, la cual no podr谩 ser inferior al 5% ni excede 50% de la subvenci贸n mensual por alumno matriculado.
A juicio del recurrente, la  resoluci贸n dictada por el Director Regional de la Superintendencia y confirmada por el Superintendente de Educaci贸n vulnera las normas del debido proceso, en relaci贸n a los principios non in bis 铆dem y proporcionalidad que rigen la Ley 20.370. En cuanto al Principio non in bis 铆dem, la sanci贸n interpuesta vulnera tal principio, toda vez que su representada tambi茅n ha sido fiscalizada  por la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Las Lagos, en el Establecimiento Educacional Liceo T茅cnico Profesional Inmaculada de Concepci贸n RBD 22.329-8, que implica que la instituci贸n ha sido sancionada por los mismas causales, por dos sanciones de tipo administrativos, primero por la Inspecci贸n del Trabajo del Maule (sic) y segundo por el Superintendente de Educaci贸n.
Estima que igualmente se vulner贸 el principio de la proporcionalidad, por no considerar en su resoluci贸n lo expuesto por su representada en el recurso de reclamaci贸n en el sentido que no hubo intencionalidad en estar atrasada en el pago de las remuneraciones y cotizaciones, encontr谩ndose hoy regularizado casi por completo tal situaci贸n, y considerando que si la multa es descontada, afectar谩 dar cumplimiento al pago de la remuneraciones y o cotizaciones, entre todos los dem谩s embargos y retenci贸n de las subvenci贸n hoy existente en contra de su representada. Solicita en definitiva, declarar que se deje sin efecto la sanci贸n decretada, o lo que la Iltma. Corte determine. Adjunta a su presentaci贸n copia de resoluci贸n exenta N°0754 de fecha 21 de octubre de 2014, a fojas 1.
Que a fojas 46 informa Orlando Loncon C谩rcamo, en representaci贸n de la Superintendencia de Educaci贸n, solicitando se rechace la solicitud del reclamante, con costas. Tras analizar el procedimiento administrativo que 
concluy贸 en la resoluci贸n reclamada, expresa  que, haci茅ndose cargo de las alegaciones de la reclamante, espec铆ficamente sobre el principio nos bis in idem, que los supuestos o requisitos para ello no se verifican para el caso sub lite, toda vez que la necesaria triple identidad no resulta prevista, esto es, la coincidencia con el sujeto pasivo contra quien se dirige la acci贸n o se inicia un procedimiento administrativo sancionador, es decir, el sostenedor del establecimiento educacional o el empleador desde la perspectiva laboral; pero tal igualdad no se produce en relaci贸n al sujeto activo, a saber, Inspecci贸n del Trabajo y Superintendencia de Educaci贸n. Lo mismo aplica en lo relativo a los fundamentos para la iniciaci贸n de procesos administrativos en uno u otro 贸rgano; es decir, en sede administrativa Laboral se perseguir谩 incumplimientos generados a partir del contrato de trabajo en consideraci贸n al estatuto pertinente, en cambio la Superintendencia de Educaci贸n fundamenta su investigaci贸n por incumplimiento a obligaciones remuneracionales y/o previsionales como requisito para la mantenci贸n del Reconocimiento Oficial del Estado, de acuerdo a la normativa educacional vigente.
Por otro lado, en lo relativo a la vulneraci贸n del principio de proporcionalidad, se帽ala la reclamada que no resulta pertinente, toda vez que la razonabilidad de la sanci贸n aplicada, es en consideraci贸n a la equivalencia entre el hecho reprochable y la intensidad de este 煤ltimo. En ese sentido, la conducta cuestionada era reiterada, en un espacio temporal de larga data, afectando a la totalidad de los funcionarios e incurriendo en un actuar reincidente considerando procesos sancionatorios firmes y ejecutoriados de la misma especie. Destaca que la subvenci贸n retenida correspondiente a $23.139.023 es equivalente a los incumplimientos reportados, por concepto de remuneraciones y/o cotizaciones previsionales. Dicha monto, debe liberado una vez acreditado el cumplimiento de la obligaci贸n. 
Concluye que el tipo infraccional lo categoriza como infracci贸n grave, de acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 76 letra h) de la Ley № 20.529 del Ministerio de Educaci贸n. La norma en comento, asimismo establece en el art铆culo 73 letra b), las respectivas bandas de multa en consideraci贸n a tipos infraccionales, indicando al respecto, que el rango m铆nimo en las infracciones graves corresponde a 501 UTM pudiendo alcanzar las 1000 UTM, de acuerdo a todos los antecedentes y m茅rito del proceso administrativo. Es decir, la escala antes se帽alada, podr谩 ser recorrida libremente sin perder de vista las circunstancias que se enmarcan en torno al proceso. En definitiva, sostiene que la decisi贸n adoptada por el Superintendente de Educaci贸n y ordenada mediante resoluci贸n Exenta № 754 de fecha 21 de Octubre de 2014, se ajusta plenamente al principio proporcionalidad habi茅ndose aplicado el m铆nimo dentro del rango legal respectivo; lo que signific贸 acoger parcialmente el recurso de reclamaci贸n interpuesto en sede administrativa en los t茅rminos solicitados en el petitorio subsidiario de su otrora presentaci贸n, aplicando finalmente multa al m铆nimo de acuerdo a la escala legal pertinente.
La recurrida acompa帽a con su presentaci贸n copia del expediente administrativo respectivo y copias de las resoluciones administrativas que sancionaron al colegio, estas 煤ltimas figurando desde fs. 29 a 45.
Que a fojas 55 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo de ilegalidad especial contemplado en el art铆culo 85 de la Ley N° 20.529 constituye un mecanismo de impugnaci贸n del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Educaci贸n, que tiene como 煤nica y exclusiva finalidad verificar la conformidad del acto administrativo con el marco regulatorio sectorial vigente.
SEGUNDO: Que, en el caso sub lite se ha deducido esta reclamaci贸n por Marcos Enrique Hrdalo Larra铆n, en representaci贸n de Instituto de Educaci贸n Rural, entidad sostenedora del Liceo T茅cnico Profesional Inmaculada Concepci贸n de la comuna de Ancud, R.B.D. 22.329-8, en contra de la Resoluci贸n Exenta № 0754, de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Director Nacional de la Superintendencia de Educaci贸n en virtud de la cual se acogi贸 parcialmente el recurso de reclamaci贸n de la entidad educacional, modific谩ndose la sanci贸n aplicada a trav茅s de la Resoluci贸n Exenta № 2014/PA/10/0648 de fecha 15 de septiembre del 2014 consistente en la revocaci贸n del reconocimiento oficial del Estado para el a帽o escolar 2015, por la sanci贸n de multa a beneficio fiscal de 501 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) la cual no podr谩 ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvenci贸n mensual por alumno matriculado.
TERCERO: Que, conforme a los antecedentes de la causa, el origen del proceso administrativo que concluye con la resoluci贸n reclamada, dice relaci贸n con que la sostenedora del Liceo T茅cnico Profesional Inmaculada Concepci贸n de Ancud incumpli贸 obligaciones remuneracionales y previsionales de manera generalizada y reiterada respecto de los trabajadores del establecimiento. En efecto, de acuerdo a fiscalizaci贸n de 28 de julio de 2014, que dio pie a la formulaci贸n de cargos en sede administrativa, las remuneraciones de todos los funcionarios del mes de Julio de 2014 no hab铆an sido canceladas, existiendo adem谩s una deuda previsional en relaci贸n a todos los funcionarios desde el mes de Agosto de 2013 a Junio de 2014. Con posterioridad, y previos descargos formulados por el sostenedor, se dicta la Resoluci贸n Exenta № 2014/PA/10/0648 de fecha 15 de Septiembre de 2014, del Director Regional de la Superintendencia de Educaci贸n de la Regi贸n de Los Lagos, que aplica la sanci贸n de Revocaci贸n del Reconocimiento Oficial del Estado, del establecimiento educacional para el a帽o escolar 2015, contemplado en el art铆culo 73 letra f) de la Ley № 20.529 del Ministerio de Educaci贸n, por infracci贸n al art铆culo 50, inciso 3o letra f) del D.F.L. N* 2 de 1998 del Ministerio de Educaci贸n y art铆culos 45 y 46 del D.F.L № 2 de 2009 del Ministerio de Educaci贸n, sanci贸n que fue finalmente modificada por multa, como se describi贸 en el considerando anterior, a trav茅s de la resoluci贸n objeto de esta reclamaci贸n.
CUARTO: Que, de lo se帽alado precedentemente, puede colegirse que resulta esencial para determinar la suerte de la reclamaci贸n, si la recurrente incurri贸 en las conductas sancionadas por la autoridad, debiendo luego determinarse si la multa se ajusta a los t茅rminos que fija el legislador para imponerlas. En este punto, cabe inmediatamente consignar que no existe controversia acerca de la existencia de las infracciones, sino tan s贸lo acerca de la proporcionalidad de la multa impuesta, as铆 como la supuesta vulneraci贸n del principio non bis in idem. En efecto, como expone en su libelo, la misma recurrente reconoce el incumplimiento en materia remuneracional y previsional respecto de los trabajadores del Liceo T茅cnico Profesional de Inmaculada Concepci贸n de Ancud, sin perjuicio de alegar el posterior cumplimiento a la hora de formular reclamaci贸n en sede administrativa de acuerdo a los dispuesto en el art铆culo 84 de la ley  20.259.
QUINTO: Que, pasando al estudio de la legislaci贸n invocada al momento de sancionarse a la recurrente, puede verificarse que los hechos antes mencionados infringen la normativa educacional, constituyendo infracci贸n grave de acuerdo al art铆culo 76 letra h) de la Ley N" 20.529, en relaci贸n con el art铆culo 50 inciso tercero, letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N" 2 de 1993 del Ministerio de Educaci贸n, el cual establece, "Se considerar谩n infracciones graves: f) Incurrir en atrasos reiterados en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal". Sobre el particular, la Ley 20.529 define el atraso reiterado, se帽alando en su art铆culo 89 letra d), que "Se entender谩 por atraso reiterado lo mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un periodo de seis meses".
SEXTO: Que, de acuerdo al art铆culo 73 letra b de la Ley N°20.529,  las infracciones calificadas de graves, tienen fijada como sanci贸n una multa m铆nima de 501 UTM y m谩ximo de 1000 UTM,  la cual no puede ser inferior al 5% ni superior al 50% de la subvenci贸n mensual por alumno matriculado. En la especie, a petici贸n del recurrente, la resoluci贸n reclamada dej贸 sin efecto la revocaci贸n del reconocimiento oficial del Estado y aplic贸 el m铆nimo contemplado en la norma mencionada, esto es, una multa de 501 UTM con los limites referidos a la subvenci贸n mensual por alumno matriculado, teniendo consideraci贸n como atenuante la superaci贸n del hecho infraccional, todo lo cual lleva a concluir que la sanci贸n resulta proporcional a la gravedad de los hechos.
SEPTIMO: Que, atendido  lo expuesto, cabe desestimar el presente recurso de reclamaci贸n por cuanto la resoluci贸n objeto del recurso se enmarca dentro de las facultades del Servicio recurrido, la sanci贸n resulta proporcional a la gravedad de la infracci贸n, habiendo tenido el infractor oportunidad de formular sus descargos en sede administrativa por lo que no ha vulnerado el debido proceso, no advirti茅ndose tampoco una contravenci贸n al principio non bis in idem, ya que el fundamento de la sanci贸n de que trata el recurso no guarda relaci贸n con la legislaci贸n que origina una fiscalizaci贸n de entidades como la Inspecci贸n del Trabajo, de 铆ndole espec铆ficamente laboral y no educacional como es el caso de autos.

         Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el art铆culo 85 de la ley N潞 20.529, SE RECHAZA, sin costas, la reclamaci贸n interpuesta por don  Marcos Enrique Hrdalo Larra铆n, en representaci贸n de Instituto de Educaci贸n Rural, en contra de la Resoluci贸n Exenta № 0754, de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por la Superintendencia de Educaci贸n.

Redacci贸n del Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.  
       
Rol 843-2014.


Resuelto por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Mu帽oz y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, veintitr茅s de diciembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.