Puerto Montt, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.-
Vistos:
Que a fojas 3 comparece Mar铆a Luisa Paredes Cariman, comerciante, domiciliada en calle Ancud 114, Puerto Montt, quien interpone recurso de protecci贸n en contra de de la Gobernaci贸n Provincial de Llanquihue, representada por el Gobernador Juan Carlos Gallardo Gallardo, Ingeniero Agr贸nomo, ambos domiciliados en San Mart铆n 80, Puerto Montt, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n.
Expone que a lo largo de 90 a帽os de historia, ella y su familia han mantenido y desarrollado la funci贸n de hospedaje a trav茅s de la Residencial Temuco ubicada en calle Ancud 114, de Puerto Montt, no siendo a la fecha multados por ninguna transgresi贸n a normas legales o reglamentarias. Se帽ala que esta actividad se encuentra amparada por Patente Municipal Vigente, № 400416-7, que autoriza dos actividades comerciales paralelas: Hospedaje y Expendio de Alcoholes.
Agrega que en noviembre de este a帽o, el Gobernador Provincial en compa帽铆a de fiscales y nutrida prensa, procedi贸 mediante decreto exento N°04 a la clausura del local, formulando declaraciones p煤blicas en que relacionaba el establecimiento con eventuales delitos de de obtenci贸n, promoci贸n y facilitaci贸n a la prostituci贸n infantil, previstos y sancionados en los art铆culos 367 y 367 bis del C贸digo Penal, mencionando tres carpetas investigativas que diligencia el Ministerio P煤blico de Puerto Montt, RUC 1400490684-6, RUC 1300842179-4 y RUC 1300595512-7, causas en las que no se encuentra imputada, ni investigada, ni ha sido citada ni siquiera en calidad de testigo, habi茅ndose reci茅n iniciadas dichas investigaciones, de manera que en base al principio de inocencia que informa nuestra legislaci贸n penal y constitucional, afirma que no corresponde que se adopte, en este estadio de las investigaciones, una medida de car谩cter tan dr谩stico, desproporcionado e inconducente, caus谩ndole perjuicio patrimonial y moral, por lo que ya ejercitado los derechos que le concede el art铆culo 186 del C贸digo Procesal Penal.
En cuanto a los derechos que estima vulnerados, afirma que se conculcar铆an las garant铆as constitucionales del art铆culo 19. № 24 de la Constituci贸n Pol铆tica, puesto que se estar铆a desconociendo su derecho de propiedad sobre su actividad comercial licita, as铆 como las contempladas en los № 16 y 21 del mismo art铆culo, puesto que la recurrida impide realizar trabajos y actividades econ贸micas que le son privativas y l铆citas.
Concluye solicitando que se ordene al recurrido dejar sin efecto tal clausura, por carecer de todo sustento l贸gico, legal o reglamentario y, en subsidio de lo anterior, se levante la clausura de la parte hospedaje, por ser materialmente posible.
A fojas 1 y 2 el recurrente acompa帽a copia de la patente comercial que ampara el funcionamiento del local clausurado as铆 como una copia del decreto exento № 4 de clausura, emanado del recurrido.
Que a fojas 45 informa el recurrido, partiendo por se帽alar que en virtud de oficio de la Fiscal铆a Local de Puerto Montt tom贸 conocimiento que existen antecedentes concretos que al interior del establecimiento de la recurrente han ingresado menores de edad en compa帽铆a de adultos, con el fin de obtener servicios sexuales de dichos menores, hechos que sustentan las investigaciones causa RUC 1400490684-6, causa RUC 1300842179-4 y causa RUC 1300595512-7 por los delitos de obtenci贸n, promoci贸n y facilitaci贸n a la prostituci贸n infantil, previstos y sancionados en los art铆culos 367 y 367 bis del C贸digo Penal, ante el Juzgado de Garant铆a de Puerto Montt. Se帽ala que estos hechos que revisten caracteres de delito y son graves, p煤blicos y notorios, constituyendo adem谩s un peligro para la tranquilidad y moral p煤blicas, no han sido rebatidos ni controvertidos en manera
alguna por la recurrente de autos al impetrar la acci贸n cautelar y son los mismos que fundamentaron la medida de clausura del establecimiento de expendio de bebidas alcoh贸licas denominado "Residencial Temuco", mediante el Decreto Exento N° 04 de fecha 13 de noviembre del a帽o 2014, emanado de la Gobernaci贸n Provincial de Llanquihue, decreto que fue notificado personalmente al recurrente el d铆a jueves 13 de noviembre del presente a帽o.
A帽ade que, en cuanto a la facultad del Gobernador Provincial para decretar la clausura, se trata de una medida de car谩cter administrativo, restrictiva, y responde a un accionar fundado y leg铆timo de la autoridad, contenido en el art铆culo 50 de la Ley N° 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcoh贸licas, el que lo faculta para clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcoh贸licas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral p煤blica". Sostiene que no es exigencia de la indicada norma que la sancionada deba encontrarse en calidad de imputada o investigada, ni tampoco haber sido citada en calidad de testigo, o mediar una condena por sentencia firme y ejecutoriada, y menos, que esta condena recaiga en el propietario del establecimiento, como supuesto para decretar la clausura del mismo.
Agrega que, en cuanto al Decreto Exento N. 0 4 de fecha 13 de noviembre del a帽o 2014, no es efectivo que sea arbitrario ni ilegal, pues, en cuanto a la arbitrariedad, ello supone un accionar antojadizo, caprichoso, y sin fundamentos, lo que no es el caso en base a los antecedentes expuestos, pues frente a la gravedad de los hechos y el peligro que constituyen para la tranquilidad, la moral y la seguridad p煤blica, la autoridad tiene la obligaci贸n de actuar porque la ley le impone el deber de velar por la seguridad, por la tranquilidad y por la moral p煤blicas de todos los habitantes de su provincia. En lo que respecta a la ilegalidad del decreto de clausura, no es tal, pues la Ley N° 19.175, Org谩nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci贸n Regional, en su Cap铆tulo II, art铆culo 4", otorga al Gobernador, entre otras atribuciones, ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en la provincia el orden p煤blico y la seguridad de sus habitantes y bienes; y la Ley N°19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcoh贸licas, lo faculta en su art铆culo 50 para clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcoh贸licas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro para la tranquilidad o moral p煤blicas.
Sostiene adem谩s que es improcedente el recurso de protecci贸n frente a la acci贸n del articulo 50 inciso segundo de la Ley N° 19.925 sobre Expendio y Consumo de bebidas alcoh贸licas, pues la propia ley de Alcoholes contempla un procedimiento especial铆simo para reclamar de una clausura como la de autos, ante un 贸rgano jurisdiccional como los juzgados de polic铆a local; procedimiento que no irroga perjuicio a la contraparte, toda vez que no debiera demorarse m谩s tiempo que el empleado en este y otros recursos y que no ha sido ejercido a la fecha.
Concluye afirmando que, en cuanto a los derechos y garant铆as constitucionales consagrados en el art铆culo 19 N.° 24, N° 16 y N° 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile, ninguna de ellas ha sido quebrantada, pues de partida la clausura impuesta al establecimiento de expendio de bebidas alcoh贸licas no acarrea la p茅rdida del dominio ni de ninguna de las atribuciones que este conlleva sobre el inmueble donde funcionaba dicho local, y tampoco se conculca la libertad del trabajo ni el derecho a desarrollar una actividad econ贸mica l铆cita por parte del propietario de dicho establecimiento.
Acompa帽a a su presentaci贸n, a fojas 12 y siguientes, Copia del Decreto N° 726 de fecha 11 de Marzo del a帽o 2014 del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica, que designa Gobernador Titular de la Provincia de Llanquihue; Copia del Decreto Exento N. 0 04 de fecha 13 de Noviembre del a帽o 2014 que dispone la clausura del establecimiento de expendio de alcoholes denominado "Residencial Temuco" y su notificaci贸n; Informe de la fiscal铆a local de Puerto Montt, Oficio N.° 10.947 de fecha 22 de octubre del a帽o 2014, que da cuenta de las investigaciones que se llevan a cabo por los delitos de obtenci贸n, promoci贸n y facilitaci贸n a la prostituci贸n infantil; Informe de Carabineros, Prefectura Llanquihue N °25, 5 Comisar铆a de Carabineros Puerto Montt, Oficio N. 0 1.340 de fecha 08 de octubre del a帽o 2014 que informa diligencias realizadas; Ordinario N° 1.259 de fecha 05 de Noviembre del a帽o 2014 de la I. Municipalidad de Puerto Montt que da cuenta de las patentes de alcoholes con que cuenta el establecimiento objeto de clausura; Fallo de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha 07 de febrero del a帽o 2011, causa Rol N. 0 15-2011, Recurso de Protecci贸n Fodda Jazm铆n Zuhayle Chetech contra Gobernaci贸n Provincial de Llanquihue; Fallo de la Excelent铆sima Corte Suprema de fecha 04 de marzo del a帽o .011, Rol N. ° 1468-2011; Fallo de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha 18 de octubre del a帽o 2012, causa Rol N. ° 207-2012, Recurso de Protecci贸n Orlando M谩rquez Valderas contra Gobernaci贸n Provincial de Llanquihue; Fallo de la Excelent铆sima Corte Suprema de fecha 15 de noviembre del a帽o 2.012, Rol N. 0 8051-2012.
Que a fojas 55 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de car谩cter cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en tal disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional do帽a Mar铆a Luisa Paredes Cariman, deduciendo recurso de protecci贸n en contra de la Gobernaci贸n Provincial de Llanquihue, representada por el Gobernador don Juan Carlos Gallardo Gallardo, la que de modo arbitrario e ilegal, mediante Decreto Exento N°4 de fecha 13 de noviembre de 2014, dispuso la clausura del local de propiedad de la recurrente, vulnerando a su juicio las derechos consagrados en los numerales 16, 21 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Tercero: Que, para determinar la suerte de la acci贸n constitucional entablada es necesario analizar la concurrencia de dos de sus elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisi贸n arbitraria o ilegal y adem谩s que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de algunos de los derechos o garant铆as amparados a trav茅s de esta v铆a.
Cuarto: Que, respecto del primero de los requisitos antes se帽alados, cabe determinar si el Decreto Exento N°4 de la Gobernaci贸n Provincial de Llanquihue, de fecha 13 de noviembre de 2014, es susceptible de ser calificado como un acto arbitrario e ilegal. Sobre el punto, y analizando primeramente la legalidad del acto reclamado, la recurrida nos remite al art铆culo 4° de la Ley N°19.175, Org谩nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci贸n Regional, el que establece que a los gobernadores les corresponde ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en la provincia el orden p煤blico y la seguridad de sus habitantes y bienes.
Por su parte, el art铆culo 50 de la Ley 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcoh贸licas, establece la facultad de los gobernadores para clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcoh贸licas, donde se hubiere cometido hechos delictuosos graves o que constituyan un peligro para la tranquilidad o moral p煤blicas. Conforme al inciso segundo de la citada disposici贸n, el afectado dentro del plazo de diez d铆as podr谩 reclamar ante el juez de polic铆a local correspondiente, quien citar谩 a comparendo de contestaci贸n y prueba para dentro de quinto d铆a, resolviendo el juez en 煤nica instancia, manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que debe ser fundado.
Quinto: Que de los antecedentes de autos, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana critica, se puede determinar que el recurrido ha actuado en cumplimiento de la normativa antes se帽alada, en atenci贸n a los hechos contenidos en Oficio N° 10.947 de fecha 22 de octubre de 2014, acompa帽ado a fs. 15, por medio del cual la Fiscal铆a Local de Puerto Montt le informa la existencia de antecedentes concretos que al interior del establecimiento de la recurrente han ingresado menores de edad en compa帽铆a de adultos con el fin de obtener servicios sexuales de dichos menores, hechos que sustentan las investigaciones causa RUC 1400490684-6, causa RUC 1300842179-4 y causa RUC 1300595512-7 por los delitos de obtenci贸n, promoci贸n y facilitaci贸n a la prostituci贸n infantil, previstos y sancionados en los art铆culos 367 y 367 bis del C贸digo Penal. Respaldan los antecedentes expuestos en el oficio rese帽ado, el Informe de Carabineros, Prefectura Llanquihue N°25, 5陋 Comisar铆a de Carabineros Puerto Montt, contenido en Oficio N° 1340 de fecha 08 de octubre del a帽o 2014, a fs. 17.
Tales hechos sirven de fundamento al Decreto Exento N°04 de 13 de noviembre de 2014 de la Gobernaci贸n Provincial de Llanquihue, a fs. 13, el que determin贸 la clausura del establecimiento de expendio de bebidas alcoh贸licas “Residencial Temuco” Patente de Alcohol Rol 400416-7, Giro Casa de Pensi贸n Alcohol (B-2) y Patente de Alcohol Rol 400096-K, Giro Restaurante de Alcoholes (C), ubicado en calle Ancud N °114 de la comuna de Puerto Montt, de propiedad de do帽a Mar铆a Luisa Paredes Carim谩n.
Sexto: Que, en consecuencia, es posible concluir que la Gobernaci贸n Provincial de Llanquihue decret贸 la clausura del establecimiento de la recurrente atendida la gravedad de los hechos delictuosos que le fueron informado por la Fiscal铆a Local de Puerto Montt, vinculados a investigaciones sobre delitos de obtenci贸n, promoci贸n y facilitaci贸n da la prostituci贸n infantil, constituyendo lo anterior un peligro para la tranquilidad y moral p煤blicas, por lo que el cierre del establecimiento se da en el marco de las atribuciones que le confiere el art铆culo 50 de la Ley N°19.925.
Cabe destacar que lo obrado por la Gobernaci贸n Provincial no implica imputar la comisi贸n de un delito o hecho il铆cito a persona alguna por lo que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no se aprecia c贸mo el acto denunciado podr铆a trasgredir el principio de inocencia que le favorece de acuerdo a la normativa legal y constitucional. Por lo dem谩s, de acuerdo a lo establecido en art铆culo 50 de la Ley N° 19.925, no se exige como requisito para decretar la clausura del establecimiento la existencia de sentencia condenatoria penal o que se haya condenado espec铆ficamente al due帽o del local, ni tampoco establece directrices para apreciar la gravedad del hecho, siendo en consecuencia una atribuci贸n reconocida ampliamente al 贸rgano indicado.
S茅ptimo: Que, asimismo, tampoco se considera por estos sentenciadores que el acto recurrido sea arbitrario, pues de su an谩lisis se desprende que se encuentra debidamente fundado, ya que el recurrido cita en el respectivo decreto los art铆culos y normativa que lo faculta para adoptar la decisi贸n, as铆 refiere la gravedad de los hechos investigados en causas RUC 1400490684-6, RUC 1300842179-4 y RUC 1300595512-7, lo que constituir铆a un peligro para la tranquilidad y moral p煤blicas.
Octavo: Que, igualmente cabe desestimar el recurso de protecci贸n ya que no se ha vulnerado el derecho de propiedad en los t茅rminos alegados por la recurrente, por cuanto la medida de clausura no impide que el inmueble se destine a otros usos o se obtengan nuevas patentes comerciales, cumpliendo los requisitos que la Ley 19.925 establece.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, igualmente se estima que la v铆a id贸nea para impugnar el acto que aplica la medida de clausura es el contemplado en el inciso de art铆culo 50 de la Ley 19.925, por cuanto dicha disposici贸n, junto con facultar ampliamente a las gobernaciones provinciales, posibilita por contrapartida que el afectado pueda reclamar de la clausura dentro de los diez d铆as siguientes ante el juez de polic铆a local correspondiente, quien citar谩 a las partes a comparendo de contestaci贸n y prueba. Conforme a lo anterior, la circunstancia de no haberse reclamado en tiempo y forma de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley N°19.925, no es suficiente para que el afectado pretenda ahora valerse de la presente acci贸n constitucional, dada la naturaleza eminentemente cautelar de la misma, destinado a brindar tutela y protecci贸n urgente al afectado por una vulneraci贸n de derechos resguardados por la Carta Fundamental.
D茅cimo: Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, estos sentenciadores, deber谩n rechazar el presente recurso.
Y de conformidad con lo prevenido en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excelent铆sima Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 3, por do帽a Mar铆a Luisa Paredes Cariman, en contra de la Gobernaci贸n Provincial de Llanquihue, representado por el Gobernador Provincial don Juan Carlos Gallardo Gallardo.
Redacci贸n del Ministro don Leopoldo Vera Mu帽oz.
Reg铆strese, notif铆quese.
Rol 534-2014.
Resuelto por la Segunda Sala, integrada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro Titular don Leopoldo Vera Mu帽oz y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
No firman el Ministro don Leopoldo Vera Mu帽oz y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Puerto Montt, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.