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mi茅rcoles, 18 de marzo de 2015

veintid贸s de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintid贸s de enero de dos mil quince.
Vistos:
Que en cuanto al recurso de Casaci贸n en la Forma:
Que, seg煤n se lee en el escrito de fs. 103 de fecha de 12 agosto de dos mil trece, la ejecutante en lo principal de dicha presentaci贸n, apel贸 de la sentencia interlocutoria de primer grado rolante a fs. 102, y en el primer otros铆 del mismo escrito, y en forma conjunta, recurri贸 de casaci贸n en la forma en contra de la misma resoluci贸n, pidiendo que se anulase 茅sta por los vicios que s贸lo rese帽贸.

Que, si bien el recurrente, como se ha dicho present贸 conjuntamente los recursos aludidos, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 770 del C贸digo de Procedimiento Civil, 茅ste no observ贸 el orden que la l贸gica impone para su interposici贸n; toda vez, que al solicitar primeramente la revocaci贸n del fallo de primera instancia, est谩 reconociendo su validez, y no puede luego, solicitar su nulidad, por cuanto tal facultad precluy贸 en virtud de su propio reconocimiento. Que sin perjuicio de lo anteriormente razonado, al no se帽alar la ley expresamente el orden de presentaci贸n de tales recursos, en el caso sublite ser谩 bastante para mantener su admisibilidad en cuanto a su interposici贸n en la que se dijo que se presentaban conjuntamente.
Que no obstante lo anterior, y teni茅ndose presente que el recurso de casaci贸n en la forma es extraordinario y de derecho estricto, de la lectura del escrito en que se plantea, 茅ste se limita a se帽alar el vicio procesal contemplado en el numeral 9° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil sin aparecer fundamento alguno a su respecto; para a continuaci贸n en la exposici贸n de normas legales indicar el numerando 7° del mismo art铆culo, sin expresarse argumento alguno acerca de su pertinencia.
Que, por los motivos anteriormente expuestos, como se dir谩 en lo resolutivo se rechazar谩 el recurso de casaci贸n en la forma deducido en el primer otros铆 del escrito de 12 de agosto de dos mil catorce y que consta a fs. 103 y siguientes.
Que en lo tocante al Recurso de Apelaci贸n:
A fs. 103 y siguientes, la ejecutante BBVA Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, en autos sobre demanda ejecutiva de cobro de Pagar茅s dedujo recurso de apelaci贸n en  contra de la resoluci贸n rolante a fs. 102 que acogi贸 con costas incidente de nulidad por falta de emplazamiento planteado por la ejecutada a fs. 59 y tuvo por no presentada la demanda de fs. 1 y siguientes en los plazos ordenados a fs. 8, atendido lo dispuesto en el art铆culo 2° de la Ley N° 18.290, dejando sin efecto lo obrado en la causa desde fs. 38, incluyendo el mandamiento de ejecuci贸n y embargo.
Se帽al谩ndose en primer lugar que el incidente planteado por la ejecutada, es extempor谩neo, conforme lo dispuesto en el art铆culo 85 del C贸digo de Procedimiento Civil, ello en consideraci贸n que aquella tuvo conocimiento del supuesto hecho viciado el d铆a 8 de mayo de 2014, y reci茅n el 13 del mismo mes y a帽o aleg贸 que la demanda deb铆a tenerse por no planteada.
Y en cuanto al fondo, la recurrente aleg贸 vicios de procedimiento, desde que el pretendido apercibimiento de fs. 8, se circunscribe al hecho de no haber acompa帽ado los documentos ofrecidos y no a la constituci贸n v谩lida del poder dentro del plazo se帽alado; sin que exista norma alguna que exija el incorporar documentos dentro de un determinado plazo, ni menos trae aparejada sanci贸n alguna; agregando, que a lo sumo el plazo otorgado para incorporar los documentos ofrecidos en la demanda, constituye un plazo judicial, el que se habr铆a prorrogado, al ser prove铆da la demanda a fs. 38, que orden贸 despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo, tuvo por acompa帽ados los documentos en la forma solicitada; y de la misma manera dio por acreditada la personer铆a de quien representa en los t茅rminos de los art铆culos 6° y 7° del C贸digo de Procedimiento Civil.
Que en efecto, a fs. 8 de autos, el juez de la causa exigi贸 se acompa帽asen los documentos ofrecidos por la ejecutante en original y copia; adem谩s de requerir que viniese en forma el poder, dentro del pazo de quinto d铆a h谩bil, bajo el apercibimiento estatuido en el art铆culo segundo de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Que adem谩s, el poder se tuvo por constituido a fs. 38 al momento de tenerse por interpuesta demanda ejecutiva, orden谩ndose por el tribunal despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo hasta la suma de $122.714.811 m谩s intereses y costas; teniendo por acompa帽ados los pagar茅s en que se fund贸 la acci贸n ejecutiva; y adem谩s presente los bienes se帽alados para la traba del embargo pertinente, la personer铆a del abogado Ignacio Camiruaga Mel茅ndez que compareci贸 en representaci贸n del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y que consta en escritura publica de fecha 16 de noviembre de 2012; el cambio de nombre de BBVA Banco BHIF por la precedente denominaci贸n; y que el citado profesional abogado patrocina y act煤a personalmente en esta causa. As铆 lo resolvi贸 el juez del grado.
Que en este estado de cosas, previamente debe establecerse si el incidente promovido fue planteado dentro de plazo conforme lo dispone el art铆culo 85 del C贸digo de Procedimiento Civil, que dispone que todo incidente originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deber谩 promoverse tan pronto  como el hecho llegue a conocimiento  de la parte respectiva; que en el caso de marras, sostiene la ejecutante que la demandada tuvo conocimiento del supuesto hecho viciado el d铆a 8 de mayo de 2014 e impetr贸 el incidente de nulidad el d铆a 13 del mismo mes y a帽o, y que por tanto se encontrar铆a fuera de plazo para interponerlo. 
Que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 83 del C贸digo de Procedimiento Civil, el plazo para incidentar de nulidad es de cinco d铆as h谩biles  y del m茅rito de los propios dichos del recurrente y de lo obrado en autos, el incidentista present贸 dentro de plazo legal el incidente que se viene cuestionando, por lo que no puede prosperar la pretendida extemporaneidad del mismo; ello adem谩s que la recurrente, nada plante贸 al momento de evacuar el traslado de fs. 77 y siguientes.
Que de lo que se lee en la citada resoluci贸n aparece que el citado plazo que excede de lo se帽alado en el inciso cuarto del art铆culo 2° de la Ley N° 18.290, se refiri贸 s贸lo a la constituci贸n del poder; sin que pudiere concernir dicha resoluci贸n a la exigencia de acompa帽ar los documentos que dicen relaci贸n con la acci贸n ejecutiva del caso, y que en toda circunstancia no trae aparejada sanci贸n alguna, menos como la que aparece en la resoluci贸n recurrida.
Que si bien las exigencias planteadas en la resoluci贸n de fs. 8, tienen como sentido dar impulso procesal a los autos; por lo que debe reiterarse y  entenderse que el plazo otorgado en la misma, s贸lo lo fue para constituir el poder que en este caso conduce el ejecutante, 煤nica eventualidad de ser sancionada conforme lo dispone el inciso cuarto del art铆culo 85 del C贸digo de Procedimiento Civil; sin embargo el mismo tribunal a fs. 38 se tuvo por prove铆da la demanda, despachando mandamiento y ejecuci贸n y embargo por la cantidad se帽alada; asimismo, tuvo por acompa帽ados los documentos fundantes de la acci贸n ejecutiva (mismos que el juez exigi贸 tener por acompa帽ados a fs. 8), de igual forma tuvo presentes los bienes se帽alados para el embargo, los depositarios provisionales, y escrituras p煤blicas que obraban en Secretaria del Juzgado del grado y que dan cuenta del poder que conduce el apelante y del nombre de su representada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile. Por lo que entonces, no pod铆a sancionarse de la manera que se resolvi贸 a fs. 102, toda vez, que ello implica desconocer el propio obrar del tribunal que lo hizo en la forma antes anotada teniendo por constituido el poder del se帽alado litigante y adem谩s por acompa帽ados los documentos, ambas exigencias contendidas en la resoluci贸n de fs. 8.

Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en los Art铆culos 186 y 768 N°9, 772, todos del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
1. Que se rechaza, sin costas recurso de casaci贸n en la forma deducido a fojas 103 y siguientes en representaci贸n de la parte ejecutante y en contra de la resoluci贸n 
de primera instancia de fecha seis de agosto de dos  mil catorce escrita a fojas102.  
2.  Que se revoca, sin costas,  la resoluci贸n apelada de fojas 102 de fecha seis de agosto de dos mil catorce, y en su lugar se declara que se rechaza la incidencia de nulidad promovida por la ejecutada, manteni茅ndose de esta manera plenamente vigente todo lo obrado en autos, incluyendo el mandamiento de ejecuci贸n y embargo, debi茅ndose seguir con los tr谩mites propios del juicio ejecutivo.  

Devu茅lvase.

Redacci贸n del Presidente don Jorge Pizarro Astudillo.

Rol Corte N° 590-2014


Prove铆do por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra do帽a  Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, a veintid贸s de enero de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.