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martes, 17 de marzo de 2015

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Aplicación de las normas de prescripción del Código Civil. Inexistencia de norma que consagre la imprescriptibilidad de la responsabilidad del Estado. Interrupción de la prescripción en virtud de demanda judicial. Actuación ante la justicia militar que no interrumpe la prescripción. Excepción de prescripción, acogida.

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil catorce. 

VISTOS:
En estos autos rol N° 16.689-2014, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado “Gana Valdés Patricio con Fisco de Chile”, por sentencia de 15 de julio de dos mil trece se acogió la excepción de prescripción formulada por el demandado y, en consecuencia, se rechazó la demanda.

Apelada dicha sentencia por el actor la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de 23 de mayo de dos mil catorce, la confirmó.
En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad denuncia la infracción del artículo 2518 en relación con el artículo 2332, ambos del Código Civil.
El recurrente aduce que la prescripción que extingue las acciones se interrumpe civilmente con la interposición de denuncia ante la Justicia Militar. Explica que la expresión “demanda judicial” utilizada en el artículo 2518 del Código Civil debe ser interpretada de manera amplia, entendiendo que la ley exige que haya habido un requerimiento judicial, saliendo así el demandante de su inactividad y provocando la actividad jurisdiccional en orden a que se haga efectiva la responsabilidad respecto de los hechos denunciados.
Afirma que en este caso unos mismos hechos configuran la responsabilidad penal y la civil, por lo que no puede pretenderse aislar completamente ambas acciones, aunque sean de distinta naturaleza, ya que las dos tienden a perseguir la responsabilidad derivada de los hechos delictivos.
Además sostiene que en la interposición de la denuncia ante la Justicia Militar se hizo expresa reserva de acciones civiles, precisamente con la intención de explicitar la intención de, una vez acreditados los hechos en sede penal, hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado en la justicia civil. Así, indica que a fojas 3 del expediente criminal se dice que la denuncia se presenta "sin perjuicio de las acciones civiles que se deducirán en su oportunidad”, manifestación de voluntad que no puede carecer de todo efecto y que debió haber sido reconocida para resolver el conflicto.
Añade que no obsta a la interrupción el que la denuncia haya sido interpuesta por el hermano de Patricio Gana, pues lo importante es constatar que hubo una clara intención de no abandonar el derecho a ser reparado civilmente por el delito cometido en su persona. Arguye que Pablo Gana interpuso la denuncia, realizó reserva de acciones civiles y designó patrocinante en sede penal no actuando en interés propio sino que con la clara intención de reivindicar los derechos de su hermano, buscando que se haga efectiva tanto la responsabilidad penal como la civil. Expone que si todas estas gestiones fueron realizadas por su hermano es porque Patricio Gana se encontraba en un muy delicado estado de salud y prácticamente inmovilizado, lo que le impedía físicamente hacerse cargo de las gestiones judiciales.
SEGUNDO: Que en un nuevo acápite se acusa el quebrantamiento de los artículos 1° inciso cuarto, 5° inciso segundo y 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República; el del artículo 4° de la Ley N° 18.575; el del artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y el del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto manifiesta que los hechos que afectaron al actor configuran una vulneración de derechos humanos 
protegidos constitucional e internacionalmente. Afirma que la vulnerabilidad de quien es privado de libertad y el deber de garante que tiene el Estado respecto del detenido hace que los atentados cometidos por funcionarios policiales en contra de la integridad física y psíquica del detenido, poniendo en riesgo su vida, constituyen vulneraciones de derechos humanos de máxima gravedad. Aduce que estos delitos, al ser cometidos por funcionarios públicos, configuran una vulneración de derechos humanos que obliga al Estado a investigar, juzgar y, en su caso, a sancionar a los responsables, deberes a los que se suma el de reparar a la víctima. Agrega que dicha obligación de reparar no puede interpretarse únicamente a la luz de las normas internas que regulan la reparación de daños entre privados, y destaca que la relación del Estado con los particulares está marcada por un principio de servicialidad, que en nuestro derecho se materializa en el artículo 1° inciso cuarto de la Constitución Política de la República, así como en su artículo 38 inciso segundo y en el artículo 4° de la Ley N° 18.575.
Alega que el principio en comento –consistente en que el Estado tiene un deber de protección y reparación respecto de las personas que sufren daños imputables a la autoridad-, no fue tomado en cuenta para resolver la contienda.
Explica que la referida obligación de reparar encuentra su fundamento en normas de Derecho Internacional, particularmente en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a partir de dicha constatación arguye que la misma corresponde a un deber internacional que no puede ser desconocido, ya que de acuerdo al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no se pueden invocar las normas de derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado.
Asevera que en ese contexto no resulta admisible exigir requisitos sumamente estrictos para hacer efectiva la reparación, pese a lo cual eso es justamente lo que sucedió, pues los tribunales de ambas instancias se han aferrado a requisitos formales para desestimar la interrupción de la prescripción.
TERCERO: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos citados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado la excepción de prescripción y, por consiguiente, se habría acogido la demanda de indemnización de perjuicios.
CUARTO: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta preciso consignar que Patricio Gana Valdés dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por los daños que le fueran causados con motivo del delito de violencias innecesarias, cometido en su persona por funcionarios de Carabineros. Fundó su acción en la circunstancia de que el 24 de septiembre de 1996 fue detenido por personal policial y llevado a la Cuadragésima Primera Comisaría de La Pintana, lugar donde fue golpeado hasta causarle lesiones graves, destacando que como consecuencia de tal ataque debió estar hospitalizado hasta el 26 de noviembre de ese mismo año y que quedó con secuelas de por vida. Añade que, investigados los hechos, el Segundo Juzgado Militar de Santiago sobreseyó temporalmente el proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 409 N° 2 del Código de Procedimiento Penal. 
Al contestar la demanda el Fisco opuso, entre otras defensas, la excepción de prescripción extintiva, aduciendo que los hechos en que se asienta la acción intentada ocurrieron el 24 de septiembre de 1996, en tanto que la demanda de autos fue notificada a su parte el 25 de noviembre de 2005, esto es, una vez vencido el plazo previsto al efecto en el artículo 2332 del Código Civil. En subsidio, alegó la misma excepción pero basado en lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del mismo cuerpo legal, pues el plazo respectivo se encuentra igualmente cumplido.
QUINTO: Que los sentenciadores dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
A.- Que el ilícito que es materia de la demanda ocurrió el 24 de septiembre de 1996.
B.- Que la demanda fue notificada al demandado el 25 de noviembre de 2005.
C.- Que el 30 de septiembre de 1999 Pablo Gana Valdés denunció ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago el delito de violencia innecesaria causando lesiones graves, cometido en la persona de su hermano, Patricio Gana Valdés.
D.- Que el 31 de mayo de 2002 Pablo Gana Valdés confiere nuevo patrocinio y poder y solicita diligencias, sobreseyéndose temporalmente la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 N° 2 del Código de Procedimiento Penal el 12 de marzo de 2003, resolución que fue confirmada el 2 de mayo de 2006 por la Corte Marcial, situación en la que se encuentra en la actualidad.
Por último, dejaron expresamente asentado que en dicho expediente no figura ninguna presentación de Patricio Gana Valdés, ni por mandante en su favor, habiendo actuado un tercero, Pablo Gana Valdés, quien se individualiza como su hermano legítimo.
SEXTO: Que basada en tales consideraciones fácticas la falladora de primer grado decidió acoger la excepción intentada y rechazar la demanda basada en que la de autos es una acción patrimonial y, en consecuencia, le resultan aplicables las normas contenidas en el Código Civil, hallándose regida la situación en examen por el artículo 2332 de dicho cuerpo legal. De consiguiente, estima que habiendo acaecido los hechos de que se trata el 24 de septiembre de 1996 y habiendo sido notificada la demanda el 25 de noviembre de 2005, tal plazo transcurrió largamente.
A tales reflexiones la sentencia de segundo grado añadió que en el expediente seguido ante la Justicia Militar no figura ninguna presentación de Patricio Gana Valdés sino que en esa sede actuó un tercero, quien se individualiza como su hermano legítimo. Enseguida declaran que como quiera que se interprete la norma contenida en el artículo 2518 del Código Civil se requiere la existencia de una actividad procesal formal, lo que no ha acontecido en la especie, pues no consta la presencia procesal del ahora actor ante dicha judicatura, sino que la de un tercero que no señala obrar en su nombre o representación. Por último subrayan que la mención efectuada a fojas 1 de ese proceso por Pablo Gana Valdés, en orden a que dicha denuncia es “sin perjuicio de las acciones civiles que se deducirán en su oportunidad”, no puede favorecer, en términos de paralizar el cómputo del período de prescripción, a una persona distinta de él.
SÉPTIMO: Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece –como se ha dicho- al ámbito patrimonial.
OCTAVO: Que al respecto resulta preciso destacar que la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en 
atención a la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se disponga la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia.
NOVENO: Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto, disposición que ha sido correctamente aplicada por los jueces del fondo. 
En efecto, en la especie el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de perpetración del ilícito en 
que se asienta la demanda, en este caso el día 24 de septiembre de 1996, por lo que hasta la fecha de notificación de la demanda -25 de noviembre de 2005- transcurrió en exceso el término previsto en el artículo 2332 del Código Civil y, por ende, la acción civil proveniente de los hechos que la fundan se encuentra prescrita.
DÉCIMO PRIMERO: Que enseguida cabe apuntar que los hechos que sirvieron de fundamento a la acción indemnizatoria fueron objeto de una investigación penal seguida por el Segundo Juzgado Militar de Santiago, expediente rol Nº 905-99, en el que, tal como consignaron los sentenciadores de segundo grado, no figura ninguna presentación de Patricio Gana Valdés sino que en esa sede actuó un tercero, quien se individualiza como su hermano legítimo. 
DÉCIMO SEGUNDO: Que en los términos expuestos y en cuanto incide en la interrupción de la prescripción, que se hace consistir en lo obrado por el hermano del actor ante la Justicia Militar, es preciso destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2518 inciso tercero del Código Civil la prescripción extintiva se interrumpe civilmente mediante demanda judicial; de manera que el señalado efecto interruptivo de la prescripción no pudo producirse por el sólo hecho de haber comparecido el hermano del actor en calidad de denunciante en el proceso incoado ante la Justicia Militar, pues en la especie no medió demanda judicial alguna, conclusión que se ve reforzada por la circunstancia de que Pablo Gana Valdés, hermano del demandante, no manifestó actuar en su nombre o representación en esa sede.
DÉCIMO TERCERO: Que refrenda los razonamientos expuestos precedentemente la regulación contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que si el actor estimaba que la existencia de un delito había de ser el fundamento preciso de la sentencia civil o que tuviera en ella influencia notoria, igualmente debió accionar civilmente dentro del plazo de prescripción contado desde la ocurrencia del hecho ilícito y solicitar la suspensión del procedimiento o tramitación de la causa hasta la terminación del proceso criminal.
DÉCIMO CUARTO: Que, por último, y en lo que dice relación con la denunciada vulneración de tratados internacionales cabe destacar que no se advierte la transgresión acusada por el recurrente. 
En efecto, si bien el artículo 27 de la Convención de Viena 
sobre el Derecho de los Tratados impide al Estado invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado, lo cierto es que ni esa Convención ni la Americana sobre Derechos Humanos establecen la imprescriptibilidad de una acción como la intentada en autos, destinada a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado y, aún más, el artículo 63.1 de este último tratado sólo impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.
De este modo sólo cabe concluir que al aplicar la institución de la prescripción extintiva los sentenciadores se han limitado a resolver el asunto controvertido conforme a la normativa que lo regula, pues al no hallarse proscrita en el caso en examen dicha institución liberatoria la reparación reclamada por el actor sólo podrá ser declarada en la medida que no se verifique la concurrencia de los requisitos propios de esta última.
DÉCIMO QUINTO: Que del modo como se ha venido razonando cabe desechar el recurso de nulidad en estudio, por cuanto en la decisión adoptada se ha dado correcta aplicación al derecho que regula la presente litis. 

En conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 371 en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 363.

Se previene que el Abogado Integrante Sr. Bates concurre al rechazo del recurso de nulidad sustancial en examen teniendo presente que, aun cuando consistentemente ha sostenido que la responsabilidad extracontractual del Estado es imprescriptible, ha manifestado semejante parecer sólo respecto de aquella que se deriva de delitos que pueden ser calificados de lesa humanidad y el de la especie, sin embargo, no corresponde a esa categoría, motivo por el que, en su concepto, la responsabilidad civil perseguida en la especie se encuentra sujeta a las reglas generales contenidas en el Código Civil, de acuerdo a las cuales la acción intentada en autos se encuentra, efectivamente, extinguida por prescripción.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol N° 16.689-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los 
Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Bates por estar ausente. Santiago, 26 de noviembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.