Puerto Montt, veintid贸s de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproducen los considerandos primero y segundo de la sentencia en alzada de fecha 23 de mayo de 2014, escrita a fojas 8 y 9, elimin谩ndose los dem谩s.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que la ley 19.419, modificada por la 20.660, que regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, previene en su art铆culo 15 que tanto la Autoridad Sanitaria como los inspectores de la municipalidad respectiva fiscalizar谩n el cumplimiento de dicha ley y que en caso de constatar alguna infracci贸n la denunciar谩n ante el Juez de Polic铆a Local competente, tribunal que conforme la procedimiento de la ley 18.287 est谩 facultado para imponer la sanci贸n correspondiente.
SEGUNDO: Que del precepto legal referido se infiere que solo la autoridad sanitaria y los inspectores municipales est谩n facultados para fiscalizar y denunciar las infracciones que constaten respecto de la ley 19.419, raz贸n por la cual la fiscalizaci贸n y la infracci贸n cursada por carabineros, de la cual dan cuenta los documentos de fojas 1 y 2, es nula al actuar fuera de su competencia. Por lo dem谩s la ley 19.419 y la 20.660 que incorpor贸 como fiscalizadores a los inspectores municipales, lo que da a entender que son de aplicaci贸n restrictiva, resultan ser especiales y adem谩s posteriores a la ley 18.287, cuerpo legal este 煤ltimo que solo es aplicable solamente respecto al procedimiento.
TERCERO: Que en cuanto a que en el parte de fojas 2 se indica como infracci贸n la de “permitir fumar al interior del local de juegos de azar, manteniendo cenicero con colillas de cigarrillos y cerveza en su interior”, cabe tener presente que notoriamente se trata de un error, toda vez que el documento de fojas 1, que corresponde al momento en que se realiz贸 la fiscalizaci贸n por carabineros, se帽ala que lo que se encontraba en el interior del cenicero conjuntamente con las colillas de cigarrillos era ceniza.
CUARTO: Que atendido lo expuesto en las motivaciones anteriores, careciendo carabineros de facultades para fiscalizar y cursar infracciones de la ley del tabaco y existiendo adem谩s un error manifiesto en la redacci贸n del
parte que elabor贸, dando cuenta de la ingesta de bebidas alcoholes en el local fiscalizado, sin contar con la patente respectiva, lo que no es efectivo, estos sentenciadores revocar谩n la sentencia apelada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 15 de la ley 19.419 y 32 y siguientes de la ley 18.287, se declara:
Que se revoca la sentencia en alzada de fecha 23 de mayo de 2014, escrita a fojas 8 y 9, mediante la cual no se dio lugar a los descargos de fojas 3 y conden贸 a Patricia del Carmen Barrientos Varas y a Carlos Jos茅 Verdugo Zenteno, representante de Comercializadora Carlos Jos茅 Verdugo Zenteno E.I.R.L al pago en forma solidaria de las siguientes multas: a) Dos Unidades Tributarias Mensuales por permitir fumar al interior del local de juegos de azar, manteniendo cenicero con colillas de cigarrillos y cerveza en su interior, infringiendo as铆 el art铆culo11 letra h) y art铆culo 16 N潞 11 de la ley 19.419 y b) Cinco Unidades Tributarias Mensuales por permitir la ingesta de bebidas alcoh贸licas en local que no cuenta con patente para ello, infringiendo con ello el art铆culo 43 de la ley 19.925 y en su lugar se resuelve que ambos condenados quedan absueltos de las referidas infracciones y por consiguiente liberados del pago de dichas multas, las que quedan sin efecto.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre
Rol 105-2014 JPL.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger
Brito y don Leopoldo Vera Mu帽oz y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veintid贸s de diciembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.