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jueves, 19 de marzo de 2015

Carta de administración de condominio amenazando con medidas coercitivas no afecta garantía constitucional. Competencia de Juzgado de Policía Local.

Puerto Montt, cuatro de febrero de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 10 comparece don Luis Alberto Olivares Arancibia, ingeniero, domiciliado en calle Tucapel N° 70, Departamento N° 303, Edificio Las Azaleas, Condominio Mariano Egaña, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la Comunidad Mariano Egaña, RUT N° 56.051.600-2, representada por su Administrador don Hernán Jürgens Mayorga, domiciliado para estos efectos en calle Tucapel N° 70, Puerto Montt a fin de que se ordene el cese de las amenazas y perturbaciones a sus garantías constitucionales que da cuenta la carta de fecha 12 de noviembre de 2014, solicitando además, que se ordene al recurrido efectuar una Asamblea General de propietarios del Condominio Mariano Egaña o en subsidio, se ordene actuar al tribunal competente en la materia remitiendo los antecedentes necesarios que dicen relación a la valorización e incremento de los gastos comunes del Condominio y que dicho tribunal competente, además intervenga en la aplicación de la ley referente a la condición y preparación del personal de guardias o vigilantes de seguridad, con costas del recurso.

  Como antecedentes previos refiere que con fecha 21 de abril de 2014 entregó al recurrido una carta en la que solicitaba como copropietario y miembro de la Comunidad Mariano Egaña, cumplir con el artículo 17 de la Ley N° 19.537 en relación a la frecuencia de reuniones ordinarias, elección de Directiva del Comité de Administración conforme a dicha normativa, verificación de la condición y preparación del personal de guardias o vigilantes de seguridad de la comunidad y ajustar el cobro de los gastos comunes a los acuerdos de la asamblea. Con fecha 20 de mayo de 2014 se realizó una reunión de copropietarios, con un único llamado, con una asistencia muy reducida de copropietarios considerando que en total son 64 y sólo asistieron 12 personas. En dicha reunión hizo presente que en la comunidad no existía una Comisión Revisora de Cuentas, pues no obstante que se entrega un resumen de los gastos se trata de una síntesis generalizada de los mismos, sin que exista control efectivo de ellos para el conocimiento integral de la comunidad; además no hay claridad respecto de la condición y preparación del personal de vigilancia del Condominio, pues si bien dicha función está incluida en los gastos comunes, no existe certeza de la plena seguridad de vigilancia y resguardo que debe tener el condominio y finalmente hizo presente que la decisión de aumentar el cobro de los gastos comunes debe ser adoptada por la Asamblea en su totalidad con pleno conocimiento de los motivos para ello.
El único acuerdo tomado en la reunión fue la creación de una Comisión Revisora de Cuentas de la Comunidad, integrada por copropietarios que no ostenten cargos en el Comité de Administración. Para dicho efecto, se propuso realizar una reunión general de copropietarios a más tardar a fines del mes de agosto de 2014 para lograr la mayor asistencia posible de copropietarios. Se indicó en dicha oportunidad por el recurrido que estas materias se consignarían en el Acta a redactar y escriturar luego de la reunión, y de la cual requirió copia al recurrido por escrito con fecha 12 de septiembre de 2014. 
La respuesta, por escrito fechado el 12 de noviembre de 2014, suscrita además por los integrantes del Comité de Administración, es la causa y motivo fundamental de interposición del presente recurso, pues contiene un texto amenazante e intimidatorio, en el que le indican que debe acatar lo acordado por el Comité de Administración y Vigilancia, en cuanto al aumento del valor de los gastos comunes en $2.000 mensuales, de lo contrario el administrador se verá en la necesidad de cortar la luz por no pago de gastos comunes.
 Observa que el tenor de la carta, no acredita la fecha y cómo fue informado y notificado cada propietario del aumento de los gastos comunes, tampoco señala cuándo se realizó esta reunión del supuesto Comité de Administración. La citada carta está redactada en forma unipersonal con bastantes descalificaciones, aclarando que nunca ha sido Presidente o a ejercido algún cargo en la Comunidad.
Agrega que la situación anterior, se ve agravada por cuanto se le ha negado la recepción de los pagos de los meses de octubre y noviembre de 2014 por la suma de $42.000 cada uno, acumulándose con ello artificialmente una diferencia mayor en dinero a la que podría resultar al aprobarse los nuevos valores, en Asamblea General a efectuarse en un futuro inmediato.
Se invocan como conculcadas a cuyo respecto se declaró admisible el recurso, las garantías del artículo 19 N° 2, 3 inciso 5°, 4 y 24 de la Constitución Política de la República.
Se acompaña al recurso, copia de escritos de fecha 21 de abril y 12 de septiembre de 2014, carta de fecha 12 de noviembre de 2014, recibo de pago de gasto común del mes de septiembre de 2014, carta de fecha 12 de noviembre de 2014 que devuelve cheque del recurrente y copia de pagos de contribuciones.
A fojas 48 informa el recurrido solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Como antecedentes previos, indica que en el segundo semestre del año 2014, la Junta de Vigilancia estableció reajustar los gastos comunes, a contar del 01 de septiembre de 2014.
Se ha cumplido con las reuniones ordinarias que exige la Ley N° 19.537 y a la fecha se mantiene el Comité Administrativo vigente, el cual ejerce todas las atribuciones encomendadas por la ley y el Reglamento del Condominio “Mariano Egaña” sin tener a la fecha objeción por parte del resto de la comunidad.
Por medio de circulares internas el Condominio da a conocer sus resoluciones e informa de éstas al resto de la comunidad, así también cuando hay sesiones.
El recurrente fue el único de los propietarios que se opuso al incremento de $2.000 mensuales por gastos comunes y no se adhirió por lo que tuvieron que enviarle una carta con fecha 12 de noviembre de 2014 en la cual se le exponen los motivos del aumento de gastos comunes y que de acuerdo a la Ley N° 19.537 están facultados para cortar el suministro eléctrico por no pago de gastos comunes, afirmación que en ningún caso tiene por finalidad amenazar o conculcar sus garantáis fundamentales, sino simplemente ajustarse a la ley y normativa aplicable.
Manifiesta que el recurso de protección planteado es inadmisible por cuanto el recurrente señala en forma general y ambigua los derechos “ciudadanos” que cree vulnerados, sin precisar los hechos que puedan constituir vulneración de las garantáis invocadas; y en todo caso no existe de su parte actuación arbitraria o ilegal que amenace alguna de las garantías esgrimidas a las que luego se refiere determinadamente.
Se acompaña al informe reglamento de copropiedad Mariano Egaña de fecha 23 de julio de 1993, carta del Comité de fecha 12 de noviembre de 2014, circular de aviso de reajustes de gastos comunes de fecha 05 de agosto de 2014, última citación de reunión ordinaria de fecha 07 de mayo de 2014, contratos de trabajo de cinco personas, bajo la función de auxiliares.
A fojas 59 el recurrente acompaña copia de escrito de fecha 26 de diciembre de 2014, copias de depósitos bancarios, lista de copropietarios morosos. 
A fojas 75 el recurrido señala que en ningún caso se ha negado al recurrente recibir el pago mensual de los gastos comunes. Para acreditar lo anterior, acompaña comprobante de pago del mes de septiembre de 2014 en que consta el pago efectuado en el mes de octubre recién pasado por la suma de $42.000 y carta enviada con devolución del cheque por el citado monto idicándosele que el monto a pagar corresponde a la suma de $44.000.
A fojas 97 el recurrente acompaña copia de Reglamento de Copropiedad de fecha 25 de julio de 1993, del cual tomó conocimiento a través de la presente acción dando cuenta que el mismo es anterior a la dictación de la Ley N° 19.537 actualmente vigente y listado de cobros actuales de gastos comunes.
A fojas 102 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías constitucionales que en esa misma disposición de enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que el fundamento inmediato del recurso, se ha hecho consistir, según refiere el propio recurrente, en el texto amenazante e intimidatorio que se contiene en la carta fechada el 12 de noviembre de 2014 suscrita por el Administrador, recurrido en autos y miembros del Comité de Administración, que rola a fojas 3.
Esta misiva, sería la repuesta a una carta que a su vez el recurrente remitió al Administrador del Condominio Mariano Egaña, solicitando el acta de reunión general del día 20 de mayo de 2014, materias tratadas en la misma cuya concreción quedó pendiente para una posterior reunión de copropietarios, que a la fecha de dicha carta, 12 de septiembre de 2014, aún no se había efectuado.
Tercero: Que, el Reglamento de Copropiedad contenido en escritura pública de fecha 23 de julio de 1993, agregada a fojas 25 y siguientes, establece como órgano encargado de las políticas generales para la administración del conjunto inmobiliario a la Junta de Vigilancia, conforme a la Ley N° 6.071, vigente a dicha fecha, estableciendo en el artículo 17° que los gastos comunes ordinarios pueden efectuarse por la Junta de Vigilancia o el Administrador respectivo, sin acuerdo previo de una Asamblea de Copropietarios, entendiendo como tales todos aquellos que sean necesarios efectuar para proporcionar los servicios comunes, o para mantener, conservar o reparar las instalaciones comunes, mencionando algunos de ellos, como mantención de espacios comunes, y fachadas, salarios, sueldos u honorarios del Administrador así como del resto del personal contratado, imposiciones y cargas previsionales respectivas, adquisición de útiles de aseo, entre otros. Se especifica a continuación que para efectuar gastos extraordinarios provenientes de reparaciones mayores, de modernización del conjunto o de valor superior a cinco ingresos mínimos mensuales, se requerirá acuerdo de los propietarios del conjunto o del respectivo edificio, con el qúorum que se indica.
El artículo 19° del reglamento, autoriza expresamente a la Junta de Vigilancia o al respectivo Administrador, en su caso, para cortar los servicios a los propietarios que no cumplan con el pago de sus cuotas por concepto de gastos o expensas comunes y los generales del conjunto una vez que haya transcurrido a lo menos una semana desde la expedición de la carta certificada que requiera al propietario el pago de las expensas, intereses y multas pendientes, medida que es sin perjuicio del cobro judicial.
Cuarto: Que, con fecha 12 de noviembre de 2014, el recurrido remite al Sr. Luis Olivares Arancibia, una carta en que le adjunta devolución de cheque por la suma de $42.000 en pago de gastos comunes, haciendo presente que el valor a pagar es de $44.000 el cual fue reajustado por el Comité de Administración desde septiembre de 2014, aludiendo al artículo 11° del Reglamento. Mediante “Circular Rectificación” de fecha 05 de agosto de 2014, la Administración del Condominio Mariano Egaña, comunica a los residentes que el Comité de Administración acordó modificar el reajuste de los gastos comunes debido a la desvalorización de éstos, frente a los reajustes legales de sueldo anual, gratificación y horas extras; haciendo presente que este reajuste será a contar del 01 de septiembre de 2014 para ser cancelados en el mes de octubre, con una proyección de años, indicando a continuación los valores. Para el Departamento tipo A grandes con bodega de cancelar por gasto común la suma de $42.000 corresponderá cancelar la suma de $44.000.
Quinto: Que conforme se ha señalado, el aumento del valor de los gastos comunes ha sido dispuesto conforme lo establece el Reglamento de Copropiedad vigente en el Condominio Mariano Egaña, sin embargo el pago que de los mismos ha realizado el recurrente no puede ser rechazado devolviendo los cheques extendidos para tal efecto, de manera de provocar una mora íntegra por concepto de no pago de gastos comunes.
Sexto: Que, sin embargo y conforme se dejó antes consignado, el fundamento del presente recurso son las expresiones que contiene la carta de fecha 12 de noviembre de 2014, las que estima el recurrente son ofensivas, amenazantes e intimidatorias, vulnerando con ello el ejercicio legítimo de las garantáis constitucionales que menciona. 
Séptimo: Que, contrario a lo sostenido por el recurrente,  apreciando los antecedentes allegados al presente recurso conforme a las reglas de la sana crítica, estos sentenciadores son del parecer que no es posible atribuir a dicha misiva un efecto cierto y efectivo de conculcación de derechos fundamentales pues la carta en cuestión, fue dirigida exclusivamente a su destinatario, el recurrente; se remite a reproducir la medida compulsiva reconocida en el propio Reglamento de Copropiedad de cortar el suministro eléctrico, indicación que no es por cierto, la comunicación de la ejecución de dicha medida; la que en su caso, debe ser precedida de un procedimiento establecido en la ley y en los propios estatutos de la comunidad; de manera que, su sólo contenido, no es idóneo para configurar una afectación en términos que aún en grado de amenaza en el ejercicio legítimo de derechos, corresponda la adopción de alguna medida de protección que restablezca el derecho amagado por una conducta verificada en contravención a la ley u originada en el mero capricho del recurrido, situación que no acontece en autos. 
Octavo: Que en lo demás, corresponde a los juzgados de policía local conocer de las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, relativas a la administración del respectivo condominio, ámbito de conocimiento y resolución que no puede ser abordado mediante esta acción cautelar, correspondiendo en su caso al interesado ejercer la pretensión que estime asistirle ante el órgano jurisdiccional competente.   

Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección, se rechaza sin costas, el interpuesto a fojas 10 por don Luis Olivares Arancibia en contra de don Hernán Jürgens Mayorga, en su calidad de administrador de la Comunidad Mariano Egaña – Condominio Mariano Egaña-, de Puerto Montt. 
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 53.

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Presidenta Subrogante doña Teresa Mora Torres.

Rol N° 565-2014.


Pronunciada por la Primera Sala integrada por la Presidenta Subrogante doña Teresa Mora Torres, Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.  Autoriza la Secretaria Titular  doña Lorena Fresard Briones. 



En Puerto Montt, a cuatro de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado la resolución precedente.