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martes, 10 de marzo de 2015

Desafectación de bien familiar, acogida. Finalidad de los bienes familiares. Inmueble que ya no sirve de residencia principal de la familia al no estar habitado por alguno de sus integrantes. Bienes familiares no sirven para garantizar el pago de pensiones alimenticias. Existencia de vías más efectivas para garantizar el pago de una pensión de alimentos.

Santiago, dos de febrero de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782  Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y fondo deducidos por la demandante en la presentación de  fojas 43.
I.- Recurso de casación en la forma: 
Segundo: Que el referido artículo 781 del citado Código prescribe: “Elevado un proceso en casación en la forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas en contra de las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772 inciso 2° y 776 inciso 1°”.

     Tercero: Que, a su vez, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley”.
    Cuarto: Que la Ley N° 19.968, en su artículo 67 N°6 letra a), previene que el recurso de casación en la forma “procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”
  Quinto: Que del tenor de las disposiciones legales referidas precedentemente, resulta que en este tipo de materias no procede el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segundo grado, razón por la cual el deducido en estos autos no puede acogerse a tramitación y será declarado inadmisible.
II.- Recurso de casación en el fondo:
   Sexto: Que el recurso de nulidad denuncia que el fallo impugnado transgredió lo dispuesto en los artículos 145  en relación al 141 ambos del Código Civil. Explica que en la  oportunidad legal pertinente, esto es, al momento de solicitar la declaración de bien familiar de la propiedad sublite, se configuraron todos los presupuestos que exige el citado artículo 141, es así como, a la fecha de la referida declaración, a saber, el 26 de julio 2010, las partes aún se encontraban unidas en matrimonio, puesto que el divorcio sólo se decretó el 25 de septiembre de 2012; el inmueble era y lo es aún de propiedad del ex cónyuge demandante y, a esa época, servía de residencia principal para la familia compuesta por la demandada y dos hijos de 10 y 12 años de edad. En relación a este último presupuesto, indica que los sentenciadores han confundido el requisito legal fáctico con la finalidad de dicha institución, omitiendo analizarla y estimando que la referida condición debe mantenerse en el tiempo, lo que – indica- no es efectivo, puesto que dicha circunstancia: “que sirva de residencia principal de la familia”, sólo debe existir antes de la declaración y no constituye su fin, cual es, el reconocimiento y protección del patrimonio familiar y con ello, el resguardo de los hijos y del cónyuge más débil, sobre todo cuando el régimen patrimonial, como ocurre en la especie, es el de separación total de bienes. Tesis que señala se ratifica, además, con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, que permite establecer gravámenes sobre el  bien familiar.
En un segundo capítulo, señala que se vulneró lo dispuesto en el artículo 147 del Código Civil y el principio del interés superior del niño, en relación al artículo 16 de la Ley Nº 19.968, porque se desconoció la naturaleza alimenticia de los bienes familiares, limitándose el sentenciador a verificar el que en la actualidad el inmueble no sirve de residencia para la familia y olvidando poner la atención en el  interés de los hijos  y las fuerzas patrimoniales de las partes, atendida la naturaleza alimenticia de la referida institución.
Indica que dichos errores han influido en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita se invalide el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo que  rechace la demanda de desafectación del bien familiar.
  Séptimo: Que se establecieron como hechos no controvertidos por los jueces de la instancia, los siguientes: 
Por sentencia firme y ejecutoriada de fecha 26 de julio de 2010, en causa rit C 1978-2010 del Tercer Juzgado de Familia se declaró como bien familiar el inmueble ubicado en calle Rinconada el Salto 950 depto. 702 Huechuraba, inscrito a fojas 15905 N° 17077 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2000.
Con fecha 25 de septiembre de 2012, el mismo tribunal declaró el divorcio de los litigantes.
En la actualidad ninguna de las partes tiene su domicilio ni residencia en el inmueble de Rinconada el Salto 950 depto. 702 Huechuraba.
   Octavo: Que sobre la base de los presupuestos antes reseñados, los jueces de resolvieron: “Que en definitiva las partes no teniendo actualmente la calidad de cónyuges ni siendo el inmueble sub lite ni el domicilio ni la residencia actual de las partes ni de los hijos comunes, por lo que en definitiva  no dándose los supuestos del artículo 141 del Código Civil  y que en definitiva ameritarían la mantención del gravamen impuesto, es que esta sentenciadora concluye que debe acogerse la solicitud de autos y darse lugar a la demanda de autos.…”.
   Noveno: Que el artículo 141 del Código Civil, dispone  que: "El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal a la familia, y los muebles que lo guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio”, de lo que se desprende, en lo pertinente, que la ley exige para la procedencia de la referida declaración: a) el inmueble sea de propiedad de cualquiera de los cónyuges; b) sirva de residencia principal de la familia y c)procede cualquiera sea el régimen de bienes pactado por los contrayentes. Por su parte, el artículo 145 del mismo texto normativo, ordena que la desafectación del inmueble, en lo pertinente, procede: b) por resolución judicial recaída en juicio seguido por el cónyuge propietario, fundado en que el bien no está destinado a los fines que indica el artículo 141 del Código Civil, esto es, que no sirve de residencia principal a la familia si se trata de un inmueble o, tratándose de muebles, que no guarnecen el hogar común, lo que deberá probarse por el solicitante y c) por resolución judicial en el caso que el matrimonio ha sido declarado nulo o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. 
   Décimo: Que el sentido y finalidad de los bienes familiares es el procurar a la familia seguridad, mediante la subsistencia en su poder de bienes indispensables para su desarrollo y existencia, donde sus integrantes puedan desenvolverse con normalidad, con prescindencia del derecho de dominio que sobre los mismos tenga cualquiera de los cónyuges. 
   Undécimo: Que, en este contexto normativo, es que los jueces de alzada interpretaron las reglas invocadas, concluyendo que el inmueble sub lite ya no sirve de residencia principal de la familia, puesto que en él no habita actualmente el grupo familiar, hecho que, por lo demás, fue reconocido por la demandada, quien intenta extender el sentido y alcance de la institución en estudio, argumentando que a través de dicho bien se debe garantizar el derecho alimenticio de la familia, fundamento que es improcedente, porque se aleja del texto expreso de la ley y atendido a que el mismo se encuentra resguardado por medio de  otras vías legales, anteriores y ejecutivas que resultan mas efectivas, compatibles y armónicas con el sistema normativo de la institución en estudio.
   Duodécimo: Que, en consecuencia, y como lo razonó el fallo en estudio,concurren en el presente caso los presupuestos para que el inmueble ya individualizado sea desafectado en los términos que las normas ya analizadas lo disponen, por lo que los jueces del grado no incurrieron en los errores denunciados, y por el contrario han interpretado correctamente el derecho aplicable en la especie,  de forma que así planteado el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 43, contra la sentencia de veintiséis de noviembre del año dos mil catorce, escrita a fojas 42. 

Regístrese y devuélvase.

Rol N°127-15
Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sras. Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., Sr. Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Arturo Prado P. No firman la Sra. Chevesich y el abogado integrante Sr. Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por con feriado legal y ausente, respectivamente.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dos de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.