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lunes, 16 de marzo de 2015

Gestión preparatoria de notificación de factura. Constituye un factor mínimo de procedencia de la nulidad que la errónea labor desarrollada por los magistrados de la instancia repercuta en la decisión. Quebrantamiento del art. 160 del Código de Procedimiento Civil no da base para deducir un recurso de casación en el fondo

Santiago, dos de diciembre de dos mil catorce. 

VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo, sobre gestión preparatoria de notificación de factura, caratulado “Geoestrella S.A. con Geoglobal Energy Chile SPA.”, tramitado ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol Nro. 21.706-2012, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de trece de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 219 y siguientes, acogió la impugnación deducida por la demandada y, en consecuencia, rechazó la gestión preparatoria.

Apelado este fallo por la actora, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de tres de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 254, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la parte solicitante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene, en el primer capítulo de su libelo, que la resolución impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil, 1706 del Código Civil y 5° de la Ley Nro. 19.983.
Señala que se transgrede el artículo 160 citado porque los sentenciadores del fondo no emitieron pronunciamiento respecto de dos cartas acompañadas por la demandada por las cuales rechaza las facturas emitidas “al no haber sido ejecutados los servicios por la solicitante de conformidad a los términos del contrato”. Dice que esos documentos son cruciales para la resolución de lo controvertido.
Adiciona que se conculca el artículo 1706 Código Civil desde que pese a que los documentos indicados hacen plena prueba de lo allí consignado y conforme a ellos debió ser rechazada la oposición de la demandada, se les ha negado valor probatorio.
Finaliza aseverando que se violentó el artículo 5° de la Ley N°19.983, ya que esta norma permite que el notificado de las facturas se oponga conforme a la causal de no haberse prestado los servicios de que ellas dan cuenta; pero en este caso se alega que los servicios fueron prestados de una manera distinta a la acordada; 
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos la actora ha solicitado se notifiquen judicialmente las dos facturas que detalla a Geoglobal Energy Chile Spa. que darían cuenta de servicios prestados por concepto perforaciones geológicas por la suma de $258.175.260 y $278.245.800, respectivamente. Señala que las deudas se devengaron con fecha 7 de mayo y 4 de junio de 2012, correspondientemente, data de las facturas, las que no han sido pagadas. Afirma que los servicios fueron recibidos conforme por la demandada los días 8 de mayo y 5 de junio del mismo año, según timbre de recepción. 
2°.- Que a fojas 117 comparece el representante legal de Geotermia Curacautin Ltda., continuadora legal de GGE Chila Spa. según escrituras públicas de 2 de marzo y 27 de abril de 2012, e impugna las facturas materia de la presente gestión preparatoria sosteniendo la falta de prestación de los servicios en ellas consignadas. Señala que efectivamente se suscribió un contrato con la solicitante con el propósito de que ésta se encargara de las operaciones de perforación vinculadas al proyecto de generación de energía geotérmica “Tolhuaca”, VIII región. Sin embargo, añade, con fecha 20 de marzo de 2012 en uso de las facultades que le confería el contrato suscrito le comunicó a la contraria que por ese acto había decidido poner término anticipado al contrato mencionado. Expone que a causa de lo anterior, la solicitante extendió las dos facturas que invoca en este procedimiento que no dicen relación alguna con servicios prestados, sino que, por el contrario, hizo aplicable una multa pactada en el referido contrato según se lee de la propia glosa de las facturas (“50% por cobro de terminación de acuerdo al artículo 9.2.1 del contrato de perforación”: está en inglés). Hace presente que las facturas fueron rechazadas porque su emisión no correspondía. Concluye que nunca hubo prestación de servicio alguno que habilitara a la solicitante a extender las facturas conforme a la ley N°19.983, no siendo esta la vía para ventilar lo que se considere del caso;
3°.- Al evacuar el traslado conferido, la actora pide el rechazo de la impugnación alegando que la contraria olvidó señalar que como consecuencia de la aplicación de la cláusula 9.2.1 del referido contrato correspondía al solicitante efectuar una serie de servicios producto de la terminación anticipada. Así, asevera, no es que se esté cobrando una multa por término anticipado, sino un servicio que se debe hacer como consecuencia de este último, que se prestó y corresponde a la desmovilización de los equipos de su parte. Adiciona que al momento de devolver las facturas no hicieron mención a este tema y sólo argumentaron que la desmovilización aún no comenzaba y que correspondía emitir las facturas una vez que ello se hiciera. Finaliza exponiendo que su parte probará que la desmovilización se hizo y como consecuencia de ella corresponde el pago de las facturas;
TERCERO: Que, los jueces del grado, para decidir acoger la oposición mencionada, han consignado que del mérito de las traducciones de las facturas acompañadas por la demandada y que obran a fojas 181 y 183 puede constatarse que la descripción de los servicios que en ambas se consigna corresponde literalmente a “50% por cobro de terminación anticipada de acuerdo al artículo 9.2.1 del Contrato de Perforación”.
Continúan reflexionando que sin perjuicio de no haberse objetado las citadas traducciones y corresponder por ello tenerlas como válidas conforme lo dispone el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, resulta útil considerar lo manifestado por la demandante en su presentación de fojas 148 desde que allí explica que las facturas cuya vía ejecutiva se prepara en estos autos corresponden a una compensación pactada a favor de la solicitante con ocasión de la terminación anticipada del contrato que vinculaba a las partes.
Concluyen que conforme al tenor literal de las facturas materia de autos y las propias declaraciones formuladas por la actora, se tendrá por establecido que las mismas no corresponden a servicios efectivamente prestados, sino que, las cantidades de dinero en ellas consignadas obedecen a una compensación o indemnización que encontraría fundamento en un contrato suscrito entre las partes, siendo improcedente que uno de los contratantes pretenda crearse un título ejecutivo como el de la especie; 
CUARTO: Que la revisión de la forma en que se han dado por establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del mérito. 
El sistema chileno, en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la determinación de los presupuestos fácticos -materia integrada por la noción de leyes reguladoras de la prueba-, desde que sólo una vez fijados aquéllos, procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores del fondo, pero de lo cual resulta igualmente relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal; 
QUINTO: Que constituye igualmente un factor mínimo de procedencia de la nulidad o de trascendencia, que la errónea labor desarrollada por los magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la decisión. En efecto, en concordancia con la infracción de ley constatada respecto de las leyes que regulan la prueba, debe tenerse presente, que aun cuando, efectuado al caso concreto el análisis precedente se estableciera la violación que la recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional, la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las características precedentes -de reguladora de la prueba-, pero, además, que se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin que la justifica.
El examen de las normas que se denuncian violentadas debe observarse a la luz de lo que se ha expresado y razonado precedentemente;
SEXTO: Que, en cuanto al reproche del libelo de impugnación que se endereza a sostener la conculcación del artículo 1706 del Código Civil, será desestimado toda vez que los juzgadores, luego de ponderar las probanzas rendidas concluyeron el acogimiento de la oposición, debiendo además anotarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por la parte solicitante parece inferirse que ésta no objeta propiamente la valoración que de los instrumentos se haya hecho por los sentenciadores, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de todas las probanzas rendidas, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el escrutinio exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una vulneración al precepto aludido;
SÉPTIMO: Que, seguidamente y en cuanto la recurrente alude al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia invariable de esta Corte Suprema ha sostenido que consagra la regla fundamental del derecho procesal, de acuerdo a la cual los tribunales deben sujetarse, al fallar, a lo alegado y probado. En consecuencia, el precepto tiene el carácter de ordenatorio litis, esto es, contiene una regla general de procedimiento que no está destinada a la decisión del pleito. Dicho de otro modo, la regla que entrega la norma no es de las que sirven de base para decidir una contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una acción. Por lo tanto, el quebrantamiento del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por ser meramente ordenatorio de la litis, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo; 
OCTAVO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que este Tribunal de Casación se encuentra impedido de revisar la actividad desarrollada por los jueces del mérito en relación a la prueba, y variar, en consecuencia, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente resulta ser un hecho de la causa, que adquiere el carácter de definitivo y, de acuerdo al cual corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, que las facturas no corresponden a servicios efectivamente prestados, sino que las cantidades de dinero en ellas consignadas, obedecen a una compensación o indemnización que encontraría fundamento en un contrato suscrito entre las partes;
NOVENO: Que, en vinculación con los restantes yerros de derecho que denuncia la recurrente, basta para descartarlos con anotar que a partir del presupuesto fáctico referido, asentado de manera inalterable para esta Corte, resulta inconcuso que se demostró por la demandada la falta de prestación de los servicios a que aluden las facturas invocadas; circunstancia ésta que conduce al acogimiento de la impugnación e impide tener por preparada la vía ejecutiva. 
No obstante la conclusión que antecede, según se advierte del libelo de casación, la parte recurrente insiste en sostener lo contrario, planteamiento éste que, en los términos que se han adelantado, no puede aceptarse;
DÉCIMO: Que, por consiguiente, la sentencia censurada no ha incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello así, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 255 por el abogado señor Patricio Morales Aguirre, en representación de la actora, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha tres de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 254.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 23.686-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 

 No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dos de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.