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lunes, 16 de marzo de 2015

Nulidad absoluta de contrato, rechazada. Contrato de compraventa de inmueble celebrado por la mujer casada en sociedad conyugal sin la comparecencia del marido. Omisión de una formalidad habilitante acarrea la nulidad relativa. Concepto de nulidad relativa. Nulidad relativa debe ser alegada

Santiago, nueve de diciembre de dos mil catorce. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 13.039-2006, procedimiento ordinario tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, compareció don Mario Ignacio Gutiérrez Rebolledo demandando a doña Inés Abigahil Rosas Sobarzo y a don Víctor Fernando Chandia Cabrera, de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre ellos y reivindicación del inmueble a que se refiere, con indemnización de perjuicios.

Expresó que el 7 de diciembre de 1988 contrajo matrimonio con la demandada Inés Rosas Sobarzo, bajo el régimen  de sociedad conyugal y que en fecha 21 de junio de 1993, bajo los términos del artículo 41 de la Ley N° 18.196, su mujer adquirió el inmueble ubicado en Pasaje Isla Picton N° 356, que corresponde al sitio 14 de la manzana 55 de la Villa Travesía II, de la Comuna de Pudahuel. Aseveró que ambas partes contribuyeron en forma conjunta a pagar los respectivos dividendos del crédito hipotecario, constituyéndose el actor en  fiador y codeudor solidario esas obligaciones.
El inmueble quedó bajo posesión de la demandada luego de la separación de hecho, ocurrida en el año 1996, hasta que el 27 de Marzo de 2006 lo vendió a don Víctor Fernando Chandía Cabrera. 
Demandó la nulidad absoluta de ese contrato ya que, en su concepto, el bien enajenado pertenece a la sociedad conyugal, por haberse adquirido durante su vigencia y a título oneroso, por lo cual el acto debió ser ejecutado por el marido, en tanto titular de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, añadiendo que aun cuando pudiese concluirse, en virtud de lo prevenido por el 41 de la Ley N° 18.196, que el inmueble ingresó al haber personal de su mujer, igualmente la enajenación requería de la autorización del demandante, conforme lo establecen los artículos 1754 y 1749 del Código Civil, como administrador de los bienes propios de su mujer.
En consecuencia, afirmó que su mujer violó la norma prohibitiva del artículo 1752 del Código Civil, lo que debe ser sancionado con la nulidad absoluta del contrato, según se desprende, además, del tenor del artículo 1754 y de la historia fidedigna de su establecimiento. Como un efecto de la nulidad que pidió declarar, también demandó la restitución de inmueble, con sus frutos naturales y civiles, con indemnización de perjuicios, reservando la determinación de su monto para la etapa de ejecución del fallo.
La demanda sólo fue contestada por doña Inés Rosas Sobarzo, quien aseguró haber soportado exclusivamente el pago de los dividendos del crédito concedido para la adquisición de la propiedad, postulando que, de conformidad al estatuto aplicable a la adquisición de inmueble -Ley N° 18.196, que debe aplicarse con preferencia al Código Civil- el inmueble le pertenece, pues el Estado la presume legalmente separada de bienes para los actos que digan relación con el bien raíz adquirido de dicha forma.
Invocando además lo que al efecto prevé el artículo 150 del Código Civil, concluyó que su parte podía disponer de la propiedad, sin participación o autorización de su cónyuge.
La sentencia de 9 de septiembre de 2011, que se lee a fojas 258 y siguientes, acogió la demanda, sólo en cuanto declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa cuestionado.
El fallo fue apelado por ambas demandadas y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en dictamen de quince de noviembre de dos mil trece, que rola a fojas 330, lo revocó y, en su lugar, rechazó la acción, confirmándolo en todo lo demás.
En contra de esta sentencia, el actor deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el arbitrio se proclama la vulneración de los artículos 1682, 1754 y 1757 del Código Civil, por su errónea interpretación y los artículos 135, 1718, 1749, 1752 y 1758, en relación al 10, 1445 inciso segundo y 1447 del mismo texto legal, por su falta de aplicación.
En concepto de la recurrente, el presupuesto fáctico de la causa determina que la demandada, señora Rosas Sobarzo, estando casada en sociedad conyugal, celebró un contrato de compraventa respecto de un bien raíz social, sin estar autorizada por su marido, lo que ameritaba declarar la nulidad absoluta del acto, puesto que la mujer casada en ese régimen no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales, los cuales sólo son administrados por el marido, de modo que aquélla ningún acto pudo ejecutar sin autorización del demandante, toda vez que es éste quien puede disponer de los bienes sociales, con autorización de la mujer, según lo estatuyen los artículos 1752, 1754 y 1757 del Código Civil. 
Luego, reduciéndose la discusión a dilucidar la sanción aplicable al acto celebrado por la mujer, asevera quien recurre que correspondía declarar su nulidad absoluta, ya que el artículo 1749 de ese cuerpo normativo dispone que es el marido quien administra los bienes de la sociedad conyugal. Así, las limitaciones que regulan los artículos 1749 inciso 6° y 1754, se refieren a esa administración ordinaria, sin ser aplicable la sanción del artículo 1757 a un acto que no diga relación con esa administración.
Salvo los casos de los artículos 1743, 1751 inciso 2°, en relación al 2151, 1751 inciso 3°, 137 y 138 inciso segundo, la mujer tiene prohibición absoluta de realizar actos respecto de bienes raíces sociales, lo que se condice con lo preceptuado en el artículo 1752.
El estatuto recién referido, señala quien recurre, es concordante con la reglamentación relativa a la administración de los bienes propios que administre el marido.
Así, siendo la mujer incapaz de disponer de los bienes sociales, al carecer de derechos sobre ellos, no procede aplicar la sanción de nulidad relativa establecida en el artículo 1757 del citado cuerpo de leyes, porque las 
hipótesis en ella previstas dicen relación con omisión de formalidades exigidas a los actos ejecutados por el marido en ejercicio de sus facultades de administración de los bienes sociales y los propios de la mujer. En consecuencia, si es ella quien celebra actos relacionados con tales bienes, está  infringiendo la norma prohibitiva del referido artículo 1752, vicio que acarrea la nulidad absoluta de esos actos o contratos.
No obstante, los jueces infringen las normas señaladas al concluir erróneamente que el contrato de marras sólo podría adolecer de un vicio de nulidad relativa -lo que tampoco fue alegado por la demandada-, desestimando la acción por no haber sido invocado ese estatuto; 
SEGUNDO: Que, es un hecho establecido en el fallo la circunstancia de haber adquirido -a título oneroso- la demandada, señora Rosas Sobarzo, el inmueble ubicado en Isla Picton N°356, encontrándose casada bajo el régimen de sociedad conyugal con el actor.
Los sentenciadores declaran, a partir de ese presupuesto fáctico, que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal, según dispone el art. 1725 n°5 del Código Civil, conclusión que, en opinión de los jueces, no se ve alterada por el hecho de que el bien referido haya sido adquirido en conformidad al régimen dispuesto en el art. 41 de la Ley 18.196, dado que la presunción de separación de bienes que esa norma dispone lo es sólo para la adquisición de esa vivienda y no para su disposición posterior.
En consecuencia, careciendo la mujer de facultades para vender el inmueble, concluyen que el negocio jurídico de la compraventa señalada fue realizado sin cumplir con una exigencia sancionada con nulidad relativa del mismo, aserto al que arriban al armonizar lo determinado por el artículo 1754, inciso final, del código sustantivo –norma que califican de imperativa ya que no da cuenta de una prohibición absoluta, sino de una relativa, desde que el acto puede ser celebrado por la mujer si cuenta con la autorización pertinente del marido-, con lo preceptuado en el artículo 1757 del mismo cuerpo legal, que sanciona con nulidad relativa a todos los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos, entre otros, por el artículo 1754, lo que se ve confirmado por lo dispuesto en el artículo 1682 del mismo texto normativo, que establece, como regla general de nulidad, la relativa, para todo acto que no esté sancionado con nulidad absoluta. 
Luego, declaran el rechazo de la demanda, al haber invocado autos la nulidad absoluta y no la relativa; 
TERCERO: Que la normativa legal enunciada por el compareciente, expuesta en el motivo primero, y los argumentos en tal sentido desarrollados, tienen por fin asentar, en lo fundamental, que el bien de que se trata ingresó al haber social, de modo que sólo el marido ha podido disponer de él y que al haberlo vendido la mujer, se violó la norma imperativa del artículo 1752 del Código Civil, lo que amerita se declare la nulidad absoluta del contrato, en razón de lo prevenido en el artículo 10 del mismo texto legal;
CUARTO: Que estos elementos ponen de manifiesto que el quid de la queja de ilegalidad dirigida contra lo resuelto estriba en discernir la nocividad que, para la pretensión de la parte demandante, acarrearía el defecto con el cual fue celebrado el contrato de compraventa de 27 de marzo de 2006; 
QUINTO: Que, a este respecto, sin que sea necesario dilucidar si el  inmueble adquirido por la demandada señora Rosas Sobarzo al amparo de la presunción del artículo 41 de la Ley N° 18.196 efectivamente ingresó al patrimonio de la sociedad conyugal, lo cierto es que aun en ese supuesto, la decisión de los sentenciadores es acertada.
Debe recordarse que la Ley N° 10.271, del año 1952, otorgó a la mujer mayores prerrogativas en la administración de la sociedad conyugal, orientación acrecentada por la Ley N° 18.802, de nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo objetivo primordial fue justamente mejorar la situación jurídica de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, reconociéndole plena capacidad civil, para lo cual abolió la potestad marital y los colofones que de ella emanaban. Es así como este 
último texto legal modificó, entre otros, los artículos 434, 1447, 1470, número 1°, y 1749 del Código Civil, para hacer desaparecer la incapacidad relativa de la mujer casada bajo el estatuto de la sociedad conyugal. Por el contrario, se mantuvo la situación preexistente que concebía al marido como administrador de los bienes sociales y propios de la mujer; 
SEXTO: Que en lo que atañe a las premisas puntuales que nutren el error de derecho del impugnante, cabe dejar en claro que la falta de comparecencia del marido a la venta de un bien adquirido por la mujer, y convenida sólo por ella, da lugar a la nulidad relativa del acto respectivo, acorde con el artículo 1757 e inciso final del artículo 1682 del Código Civil, en conexión con el inciso tercero de su artículo 1547, por cuanto, en tal caso, el vicio consiste en la omisión de una formalidad habilitante para la ejecución de un acto o contrato.
En efecto, si se estimare que el predio objeto del negocio fue adquirido por aquélla - a la sazón plenamente capaz - para la sociedad conyugal, debe concluirse que, al enajenar más tarde a título oneroso ese mismo bien a la demandante, se requería de la autorización del cónyuge, por ordenarlo así el artículo 1749 del Código Civil, so pena de incurrir en un vicio de nulidad relativa, salvo que la vendedora hubiese concurrido en calidad de mandataria de aquél, cuyo no es el caso de autos. 
Es de destacar que conforme al artículo 1749 del Código Civil, el marido es el jefe de la sociedad conyugal y, como tal, administra los bienes sociales y los de su mujer, sin perjuicio de las obligaciones y limitaciones que le imponen el Título XXII de ese ordenamiento y las capitulaciones matrimoniales; 
SÉPTIMO: Que, por consiguiente, el desacierto apuntado en el recurso, endilgado a sancionar con la nulidad absoluta la inobservancia de los requisitos que el legislador civil imponía a la hora de vender un bien que se dice parte integrante del patrimonio social, persigue asignar primacía a ese estatuto frente al desacato al régimen de la administración ordinaria de la sociedad conyugal. 
Empero, el artículo 1757 de la compilación sustantiva del ramo estatuye que los actos ejecutados sin cumplir, entre otros, con el artículo 1749 de la misma recopilación, devienen en nulidad relativa, que podrá hacerse valer, tanto por la mujer, como por sus herederos o por sus cesionarios.  
  Enseguida, los artículos 1681 y 1682 del mismo estatuto preceptúan que la nulidad relativa ha de entenderse como la sanción que el compendio civil prevé para el caso de constatarse la omisión de requisitos legales entronizados en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. De allí su denominación de “relativa”, pues, a diferencia de la nulidad absoluta, que mira al interés público o de la colectividad, por su cautela a la moral y la ley, aquélla adquiere vigor en el ámbito de los intereses particulares o subjetivos.
  En apoyo de los contornos de la segmentación de géneros de nulidad sustantiva previstos en los artículos 1681 y 1682 del Código de Bello, se ha dicho: “la nulidad relativa es la regla general en nuestro Derecho, porque todo requisito exigido para la validez de un acto o contrato que no produzca nulidad absoluta, por no estar señalado entre las causales que taxativamente mencionan los dos primeros incisos del artículo 1682, produce la nulidad relativa” (Arturo Alessandri Besa, “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Editorial Jurídica de Chile, T. II, pág. 17);
OCTAVO: Que a estas alturas del análisis es oportuno subrayar que, entre los aspectos que caracterizan la nulidad relativa, emerge que debe ser alegada y, no por cualquiera, sino por aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, amén que, bien sea absoluta o relativa, debe ser declarada mediante resolución judicial firme o ejecutoriada, para verificar alguna de las irregularidades que la hacen procedente. Así fluye del artículo 1687 del Código Civil, que confirió derecho a los litigantes cuando la nulidad ha sido decretada judicialmente con la fuerza de cosa juzgada, para ser restituidas las cosas al estado en que se hallarían de no haber existido el acto nulo.
Esto último resulta crucial para precisar el destino del recurso de casación en estudio, ya  que, aun cuando la propuesta de nulidad de fondo del demandado gira en torno a lo que se constituyó como un vicio que admite tratamiento ceñido a las reglas de la nulidad absoluta, lo cierto es que los jueces han dictaminado que en realidad correspondería sancionar la viciada actuación con la nulidad relativa, la que no ha podido ser declara pues no fue demandada, lo cual conduce a que los actos que, en sentir del impugnante, se hallan contaminados o son defectuosos por haber violentado, en su génesis, los dictados de la administración de la sociedad conyugal, han de tenerse por válidos.
En otras palabras, aunque se ponga de manifiesto el vicio de nulidad relativa sólo como corolario de su declaración por edicto firme, se desencadenarán sus consecuencias jurídicas, sin limitación. A la inversa, mientras tal declaración judicial no se produzca, el acto supuesto continuará surtiendo sus efectos y, así, es correcto el acercamiento de los jueces del fondo al análisis de los componentes que les permitieron descartar la viabilidad de la pretensión invalidatoria de la demandante;    
NOVENO: Que, en resumen, aun cuando esta Corte pudiese no compartir los razonamientos desarrollados en el fallo relativos a los efectos del artículo 41 de la Ley N° 18.196, lo cierto es que los jueces han declarado acertadamente que los defectos de la compraventa de la especie no ameritan la declaración de nulidad absoluta, sino que de la relativa, la cual no fue demandada. 
En razón de ello no cabe sino concluir que el recurso carece de asidero y, por lo mismo, no tendrá éxito.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el  recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 333 por el abogado don Cristian Laubrie Pino, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil trece, por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 330 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de Ministro don Nibaldo Segura Peña.

N° 179-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.  

 No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.