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lunes, 16 de marzo de 2015

Querella de amparo, acogida. Poseedor que ha sido turbado o molestado en la posesión. Excepción de cosa juzgada, rechazada. Primer juicio en el que no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Recurso de casación en el fondo es de derecho estricto. Improcedencia de formular planteamientos alternativos o subsidiarios

Santiago, uno de diciembre de dos mil catorce.
Vistos: 
En autos rol Nº 1.914-2014, del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, don Juan Pablo Rodríguez Varas, en representación de Inmobiliaria Lapataia Limitada, dedujo querella de amparo, en juicio sumario, en contra de don Raimundo Bucarey Álvarez, a fin que sea condenado a dejar de perturbar a su representada en el ejercicio legítimo de su posesión, con costas. Fundamenta su acción en el hecho que el demandado ha estado transitando por el terreno de su propiedad para acceder al lugar donde tiene su residencia, y que deslinda con la zona nororiente del inmueble, sin contar con autorización para ello, no obstante las reiteradas ocasiones en las que se le ha prohibido el paso, y a la construcción de dos muros de hormigón, lo que ha obviado instalando escaleras portátiles que le permiten sobrepasarlos.

El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo de la demanda alegando que por ventas y subdivisiones de los terrenos aledaños a la propiedad que habita, ha quedado sin ningún otro paso por el cual transitar hacia los espacios públicos que no sea a través de la propiedad del querellante.  Agrega que la contraria ha ignorado la existencia de una servidumbre legal que fue constituida de pleno derecho aproximadamente el año 1950, y que la Asociación de Canalistas de La Reina Río Mapocho,  propietaria del inmueble que habita, autorizó a su padre a instalar la vivienda en esos terrenos. 
En la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 58 y siguientes, se acogió la demanda, sin costas. 
En contra de esta resolución el demandado apeló y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 115, rechazó la excepción de cosa juzgada que la misma parte interpuso en segundo grado, y confirmó el referido fallo.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. 
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando: 
Primero: Que en el recurso de casación se sostiene que los jueces del fondo han infringido con su decisión los artículos 175, 177, 563 y 564 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 22 del Código Civil; y el articulo 551 del Código de Procedimiento en relación con los artículos 24, 726 y 729 del Código Civil.
En primer término indica que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada, y por su parte, el artículo 177 del mismo cuerpo legal, instituye los requisitos requeridos para alegar la excepción de cosa juzgada. Por su parte, agrega, el artículo 563 del Código referido indica que cualquier fallo pronunciado en un interdicto posesorio de querella de amparo produce cosa juzgada formal, quedando siempre a salvo el ejercicio de la acción ordinaria “para quien no aprovecha la sentencia en ese juicio”. Refiere que la infracción de esta disposición debe ser analizada en relación con lo dispuesto en el artículo 564 del mismo corpus, en el sentido que la ley autoriza a las partes litigantes el ejercicio de otras acciones posesorias además de la ordinaria, solamente en la sentencia pronunciada en la querella de restablecimiento, sin autorizar su ejercicio en un juicio distinto de éste. Propone que todo lo anterior debe ser relacionado con los elementos de interpretación legal y lógico, y con el espíritu general de la legislación y equidad natural consagrados en el artículo 24 del Código Civil. Asimismo, argumenta, se ha infraccionado el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de la querella de amparo junto con la carga probatoria, en relación con los artículos 726 y 729 del Código Civil, que regulan las formas en que se pierde o perturba la posesión, y el artículo 24 del mismo cuerpo legal.
Explica que la vulneración de los artículos 177 en relación con el 175, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ha producido porque en los juicios que se hicieron valer como fundamento de la excepción de cosa juzgada opuesta en segunda instancia, comparecieron como demandante y demandado las mismas partes, existiendo, por lo tanto, identidad legal de personas. Al respecto, señala que aun cuando en la sentencia del primer juicio se estableció que don Juan Pablo Rodríguez no tenía la representación de la demandante, ello no altera la identidad legal mencionada porque es evidente que la calidad en la que compareció la actora en ambos procesos fue la misma. En cuanto a la coincidencia legal de cosa pedida, indica, del análisis de ambas querellas de amparo aparece que lo reclamado es idéntico beneficio jurídico, esto es, que se tomen las medidas necesarias para impedir la supuesta turbación en la posesión que el querellado hace al transitar por la propiedad. En relación con la identidad de la causa de pedir, sostiene, en ambos juicios el título invocado por la demandante es el mismo, a saber, la posesión que detenta y ejerce sobre el inmueble. No obsta a la configuración de la excepción de cosa juzgada, alega,  el hecho que el primer fallo no se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, por cuanto, si bien reconoce que la jurisprudencia no es unánime en este aspecto, se debe interpretar caso a caso, y en este particular, en relación con lo dispuesto en los artículos 563 y 564 del Código de Procedimiento Civil. Como corolario, la recurrente expone que habiendo triple identidad legal de personas, de la cosa pedida y de la causa de pedir, y configurándose los supuestos de la cosa juzgada, la sentencia impugnada, que rechaza la excepción interpuesta, se pronunció con infracción de ley.
En cuanto a lo que denomina como vulneración de la cosa juzgada formal del artículo 563 en relación con el artículo 564 del Código de  Procedimiento Civil, explica que la primera de las normas indica que: “Cualquiera sea la sentencia, queda siempre a salvo a los que resulten condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les hayan causado con la querella”. Al respecto argumenta que al no ser acogida la excepción opuesta por esta parte, la sentencia recurrida ha contravenido la norma señalada, pues habiendo perdido en juicio anterior de interdicto posesorio, la única alternativa que tenía para hacer valer nuevamente sus pretensiones era una nueva discusión, la vía ordinaria. En este aspecto, y para efectos de la correcta interpretación de la norma indicada, sostiene que debe aplicarse el inciso 2º del artículo 22 del Código Civil y considerar lo que establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la reserva de la acción ordinaria en el juicio ejecutivo. Teniendo en consideración lo reseñado, asegura, y de modo análogo a la reserva de la acción ordinaria en el juicio ejecutivo, puede considerarse que el artículo 563 del cuerpo de leyes antes indicado, estipula una verdadera reserva del derecho a la acción ordinaria, que en el caso del interdicto posesorio opera de pleno derecho, lo que trae como consecuencia que la sentencia en estos procedimientos produce cosa juzgada formal.
En relación con la infracción del artículo 551 del Código de procedimiento, en relación con los artículos 24, 726 y 729 del Código Civil, argumenta que la sentencia de primera instancia tiene por acreditado el requisito de la perturbación de la posesión única y exclusivamente fundado en una condición meramente factual, material o de hecho -que el querellado reconoció que transitaba diariamente por la propiedad unido a la Inspección personal del tribunal- sin pronunciarse sobre la condición jurídica de dicha circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 726 y 729 ya referidos. 
También cabe señalar, agrega, que la querellante no ha probado la existencia de la perturbación alegada, la sentencia de primera instancia lo reconoce en forma ilícita al tener como único fundamento que el querellado transita por la propiedad, en circunstancias que como la carga de la prueba corresponde al demandante, no se puede dar por acreditada la circunstancia alegada sólo porque la parte supuestamente agraviada lo afirme. De esta forma, indica, dado que la turbación alegada no ha sido acreditada, la demanda carece de fundamento y debe ser desestimada.
Por otro lado, indica, el fallo de primer grado reconoce que el querellado carece de otra vía de acceso a su propiedad, de manera que negarle el paso significaría que su parte quedaría incomunicada con el exterior, con lo que se vulnera el artículo 24 del Código Civil, por cuanto se condena al demandado y a su familia a verse privados del desplazamiento fuera de su hogar, todo ello en contravención a la ley en la forma que se ha razonado.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, los siguientes: 
a.- El actor tiene la calidad de poseedor inscrito del inmueble materia de la querella. 
b.- La querellante ha mantenido en forma pacífica, por más de un año, la posesión respeto de la propiedad ubicada en calle Onofre Jarpa Nº 10.621, en la comuna de La Reina, que corresponde al lote Nº 260 T-3.
c.- El querellado transita diariamente por la propiedad del demandante.
d.- Existe una servidumbre de tránsito establecida en favor de la Asociación de Canalistas que pasa por el costado de la propiedad del querellante.
e.- El querellado no acreditó tener alguna vinculación con la Asociación referida en la letra que precede.
f.- El querellado carece de otra vía de acceso a la propiedad que habita.
g.- Existe un pasaje o callejón que no pasa por la propiedad de la querellante, que se proyecta a la calle Carlos Casanova a la altura del Nº 2524, que constituye la vía de acceso original a la vivienda que habita el querellado, ruta que fue obstaculizada por otro predio que le impide el libre acceso.
h.- La sentencia dictada en los autos Rol Nº 26.852-2012, seguida ante el mismo tribunal y entre las mismas partes concluyó por haberse acogido dos excepciones dilatorias, sin que haya existido pronunciamiento respecto del fondo del asunto.
Tercero: Que los jueces del fondo, teniendo presente los presupuestos fácticos reseñados en el motivo anterior resolvieron, en primer término, rechazar la excepción de cosa juzgada interpuesta en segunda instancia por la querellada, por estimar que ella no se configura desde que su objeto es evitar un pronunciamiento respecto de un conflicto que ya ha sido resuelto por la vía jurisdiccional, lo que no ocurre en la especie, por cuanto en la causa anterior no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En segundo lugar, los sentenciadores decidieron acoger la demanda, y al efecto sostuvieron que se acreditó la concurrencia del presupuesto básico de la querella de amparo deducida, esto es, que el demandante ha sufrido un acto de molestia o embarazo en la posesión del inmueble.  Además se tuvo en consideración que el querellado no logró acreditar la existencia de algún título que legitimara su pretensión de transitar por la propiedad del querellante. Por último, si bien se estableció que el querellado carecía de otra vía de acceso a la propiedad que habita, se constató que la original había sido obstaculizada por otro predio que le impide el libre tránsito. De esta manera, se rechazaron las alegaciones efectuadas por el demandado, estableciendo que ello era sin perjuicio de los derechos que pudiera ejercer por la vía pertinente, no siendo ésta la oportunidad de pronunciarse respecto de la adquisición de eventuales derechos en su favor.
Cuarto: Que de la lectura del recurso se advierte que se contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso en que uno u otro no resulte acogido. En efecto, el recurrente sostiene al inicio de su recurso que en la especie se configura la excepción de cosa juzgada por cuanto la misma demandante ya ejerció con anterioridad idéntica acción, de manera que la sentencia recurrida se dictó con infracción de ley, puesto que se ha desconocido que en el caso de autos se han cumplido todos y cada uno de los elementos requeridos para la configuración de la referida excepción. Posteriormente, el recurso en análisis plantea una nueva y diversa infracción de ley, al sostener que al haber perdido la demandante anteriormente un idéntico interdicto posesorio, lo único que podía haber hecho es accionar por la vía ordinaria, efectuando para tales efectos una analogía con la reserva de este tipo de acción en el juicio ejecutivo, concluyendo a este respecto que no era admisible ninguna otra demanda que no fuera aquella que la que la ley franquea la ley, esto es, la vía ordinaria. En otro orden de argumentaciones, el recurso de casación en el fondo controvierte el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la querella de amparo, en los términos previstos en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se probó por el demandante la perturbación o molestia en el ejercicio de la posesión, por cuanto no basta la constatación de meras premisas materiales, sin que exista un pronunciamiento respecto de la situación jurídica que ello provoca. Por último, y como otra vulneración que se acusa, sostiene el recurrente que la decisión impugnada no es equitativa, por cuanto quedó acreditado que el querellado carece de otra vía de acceso a la propiedad que habita. 
Quinto: Que la existencia de las argumentaciones antes descritas, importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de las normas legales, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles y, menos aún, peticiones claramente alternativas y contradictorias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias para que este tribunal de casación pudiera dictar una sentencia de reemplazo.   (sentencia de 3 de julio de 2007, número de rol 4394-2005). También que “la existencia de tales argumentaciones que no se concilian entre sí, importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de las normas legales, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles y, menos aún, planteamientos claramente alternativos o subsidiarios que lo dejan así desprovisto de la certeza y asertividad necesarias”. (sentencia de 1 de junio de 2012, número de rol 6.867-2011). En igual sentido esta Corte se pronunció en los autos número de rol 1399-2011, 7927-2011 y 473-2013, sentencias datadas el 15 de noviembre de 2011, el 14 de mayo de 2012 y el 29 de abril de 2013, respectivamente.
En razón de lo indicado, el presente recurso de casación en el fondo, deberá ser desestimado. 
Sexto: Que a mayor abundamiento el recurso  de casación en el fondo no podría prosperar por las siguientes consideraciones. 
La sentencia recurrida  no ha infringido los artículos  175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el primer juicio la sentencia  se limitó a acoger unas excepciones dilatorias sobre falta de personería del representante del demandante y la ineptitud del libelo, sin pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida por ser incompatible con lo resuelto. Por consiguiente, sobre la materia planteada  en el segundo interdicto posesorio de amparo, en que se acogió la protección solicitada y en el que la demanda no incurrió en los vicios formales del 
primer juicio, no existía ningún pronunciamiento anterior que estuviera protegido con el beneficio de la cosa juzgada y de este modo no se daba la triple identidad que se exige en los artículos referidos.
De otra parte, en el presente juicio en que incide la sentencia recurrida, la parte demandada  no planteó como defensa o excepción en la audiencia  de rigor que se efectúa en forma concentrada en este procedimiento sumarísimo del interdicto posesorio, una excepción de cosa juzgada fundada en que el asunto debatido  ya se había resuelto en un juicio anterior.
Aún más, en el recurso de apelación deducido por la demandada a fojas 69 y siguientes, no se contiene ninguna petición concreta en orden a que debiera acogerse la excepción de cosa juzgada, la que por lo demás no había sido planteada  en tiempo y forma por la parte agraviada.
Sobre el mismo particular, si bien es efectivo que posteriormente la demandada durante la segunda instancia -fojas 90-  promovió una excepción de cosa juzgada, asilándose en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil ubicado en el procedimiento del juicio ordinario, no es menos cierto que  el procedimiento sumarísimo del interdicto posesorio regulado en los artículos 551 y siguientes del mismo cuerpo legal, es especial y prima  sobre el procedimiento general, concentrando  en una sola audiencia la contestación  y la prueba  de las partes, dada la naturaleza del bien jurídico protegido en las querellas posesorias.
Séptimo: Que en cuanto a la presunta infracción del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, tampoco podría prosperar el recurso de casación en el fondo, toda vez que la norma señalada se refiere a la querella posesoria del restablecimiento y no a la de amparo, de manera que mal pudiera el tribunal recurrido haberle dado alguna aplicación en el caso de autos.
Octavo:  Que respecto del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos  726 y 729 del Código Civil que el recurso estima infringidos por cuanto no se han establecido los requisitos que se exige en la primera de las disposiciones, esto es la posesión tranquila y no interrumpida durante un año a lo menos la turbación o molestia en la posesión y  que el reclamo se haya deducido  en el plazo de un año contado desde el acto constitutivo de molestia en la posesión, el recurso no puede prosperar porque desconoce los hechos establecidos en la causa por los jueces de fondo, tanto en primera como en segunda instancia, sin que se haya reclamado por la infracción de alguna ley reguladora de la prueba.
Noveno: Que, en la forma consignada, el recurso de nulidad sustantiva planteado en esos términos atenta contra la naturaleza de derecho estricto de este arbitrio, que tiene por objeto revisar el derecho aplicado a la solución de la controversia planteada en los términos y con los márgenes delimitados en la etapa de discusión del juicio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además por los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 116, contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 115. 

Se previene que la Ministra señora Andera Muñoz Sánchez no comparte los considerandos cuarto y quinto, y los párrafos segundo, tercero y cuarto del razonamiento sexto.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena Richard. 

 Regístrese y devuélvase. 

Nº 1.914-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Prado, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, uno de diciembre de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.