Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En los autos Rol N° 11020-2010 seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de trece de febrero de dos mil trece, escrita a fojas 149, se rechazó la reclamación de multa deducida al tenor de lo preceptuado por la Ley N° 19.300 por Productos Técnicos Protecsa S.A. en contra de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
En contra de dicha sentencia la sociedad reclamante interpuso recurso de apelación, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Respecto del fallo de segunda instancia la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 19 inciso primero, 23, 47 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 3 inciso final de la Ley N° 19.880 y 166 del Código Sanitario, además de la norma reguladora de la prueba referida a la valoración de la misma conforme a las reglas de la sana crítica, contemplada en el artículo 62 de la Ley N°19.300.
Explica la sociedad recurrente que en la especie se ha aplicado erróneamente la presunción de veracidad que el artículo 166 del Código Sanitario le otorga al acta levantada por el funcionario del servicio sanitario, por cuanto tal presunción única y exclusivamente sirve para acreditar la existencia de alguna infracción a las leyes y reglamentos sanitarios y, en este caso, no se está en presencia de una vulneración normativa de tal carácter sino que de un incumplimiento de las obligaciones contenidas en una resolución de calificación ambiental existiendo, por ende, una falsa aplicación de la ley ya que se hace remisión a la citada norma en un caso no regulado por ella.
Añade que, por lo mismo, los juzgadores del grado infringen abiertamente lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 47 del mismo cuerpo de normas, ya que tratándose de la presunción contenida en el artículo 166 del Código Sanitario, al ser ésta de carácter legal, necesariamente el hecho que se presume debe deducirse de ciertos antecedentes o circunstancias conocidos que evidentemente deben ser ciertos y no falsos como acontece en este caso, ya que el sentenciador se ha basado en un antecedente inexistente y no ajustado a derecho, como lo es intentar hacer extensivos los efectos que el Código Sanitario le asigna al acta de fiscalización regulada en el sumario sanitario, a un procedimiento infraccional de carácter ambiental.
Refiere que lo anterior se produce por no atender a las normas de interpretación contenida en el Código Civil, en particular los artículos 19 y 23, todo ello en relación con el artículo 166 del Código Sanitario, por desatender su tenor literal y realizar una falsa aplicación del precepto tomando lo que le resulta favorable, causando con ello un perjuicio a su parte.
Manifiesta que se ha conculcado, además, la norma del artículo 62 de la Ley N°19.300, que establece que la prueba en los procedimientos por infracciones ambientales debe valorarse conforme las reglas de la sana crítica, toda vez que los sentenciadores del grado se apartaron de dichas
reglas y aplicaron una presunción relativa a los sistemas de prueba legal tasada para fundamentar su decisión, contraviniendo expresamente la ley.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo viciado y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se acoja la reclamación en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, resulta pertinente tener en consideración las siguientes circunstancias del proceso:
1.- Que por Resolución de Calificación Ambiental N° 322/2001 (en adelante RCA), de fecha 14 de junio de 2001, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, aprobó la Declaración de Impacto Ambiental relativa al proyecto de la sociedad reclamante denominado “Fábrica elaboradora, envasadora, almacenadora y distribuidora de detergentes”;
2.-Que de acuerdo al numeral 5.3.3 de la citada resolución administrativa, la actora debía implementar una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos (en lo sucesivo RILES) de tres estanques y un filtro;
3.- Que, como lo ha reconocido la demandante, la planta de tratamiento de RILES fue construida de una forma distinta a la señalada en la RCA, toda vez que en lugar de los tres estanques y un filtro, se implementó únicamente un estanque en profundidad en que se neutralizaban los RILES;
4.- Que con fecha 20 de abril de 2009, se realizó una visita inspectiva a las dependencias de la reclamante por parte de la empresa de servicios sanitarios ESSA, tomándose muestras de los residuos líquidos que se encontraron en lugar, lo que fueron analizados por el laboratorio AQUA, arrojando como resultado que el nivel espumógeno excedía la norma ambiental, iniciándose en contra de la actora un procedimiento sancionatorio en los términos dispuestos en la Ley N° 19.300;
5.- Que por Resolución Exenta N° 1079, de fecha 30 de diciembre de 2009, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana le impuso a la recurrente una multa de 500 Unidades Tributarias Mensuales por haber incumplido con las normas y condiciones contenidas en la Resolución de Calificación Ambiental N° 322/2001, de fecha 14 de junio de 2001;
6.- Que en contra de la citada resolución la actora reclamó judicialmente.
Tercero: Que según se desprende de lo expuesto, el asunto principal sometido a la decisión de este tribunal a través del recurso de nulidad de fondo consiste en dilucidar si los jueces de la instancia realizaron una adecuada valoración de las probanzas rendidas en autos.
Cuarto: Que la sentencia objeto del recurso en estudio, para rechazar la reclamación interpuesta, se sustenta en esencia e implícitamente en el artículo 64 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en su antigua redacción -previa a la modificación introducida por la Ley N° 20.417, de fecha 26 de enero de 2010-, infiriendo los sentenciadores de la interpretación armónica de estas disposiciones legales lo siguiente:
1.- Que la RCA N° 322/2001, de fecha 14 de junio de 2001, en su punto 5.3.3 dispuso que se debía implementar por la sociedad recurrente una planta de RILES que cumpliera con normativa vigente a la data de su
dictación, compuesta de un estanque de almacenamiento de RILES, de un estanque de proceso de tratamiento, de un filtro para eliminación de partículas sólidas pequeñas y de un estanque de almacenamiento de RILES tratados;
2.- Que conforme el mérito de la prueba rendida se pudo establecer que la reclamante no implementó un sistema de tratamiento de RILES en los términos del numeral 5.3.3 de la citada resolución de calificación ambiental, lo que se constató en las visitas inspectivas realizadas por la autoridad reclamada, incumplimiento que implica un manejo inadecuado de los RILES, con el impacto ambiental que ello genera en los componentes de agua y suelo;
Quinto: Que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncian como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa.
Sexto: Que en efecto, el arbitrio en estudio presenta carencias de formalización, toda vez que omite señalar normas que para el caso concreto tienen el carácter de decisoria litis. En efecto, no se consigna en el recurso aquel precepto que, a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de autos –año 2009-, facultaba a la Comisión Nacional del Medio Ambiente para sancionar las infracciones que se denunciaren en materia ambiental, esto es, el artículo 64 de la Ley N° 19.300 en su antigua redacción -previa a la modificación introducida por la Ley N° 20.417, de fecha 26 de enero de 2010-, disposición que como ya se expuso, constituye la base del razonamiento contenido en el fallo impugnado.
Séptimo: Que lo expuesto en los considerandos precedentes es trascendente, puesto que la omisión de denunciar la infracción de los preceptos que tienen la calidad de decisorios de la litis permite concluir que se considera que han sido correctamente aplicados al rechazar la acción, por lo que el recurso no puede prosperar, ya que aun en el evento de que esta Corte concordara con la parte recurrente en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia.
Octavo: Que sin perjuicio de resultar lo antes expuesto suficiente para desestimar el arbitrio intentado, es menester señalar que la alusión que el fallo de primer grado, confirmado en todas sus partes por el tribunal ad quem, hace en su motivación décimo cuarta a la presunción de veracidad del acta de inspección sanitaria contemplada en el artículo 166 del Código Sanitario, no tiene la entidad suficiente para estimar que se está en presencia de una infracción de ley que haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Lo anterior, por cuanto de la lectura de la misma, en especial de su fundamento décimo en relación con el ya citado considerando décimo cuarto, es posible colegir que los falladores, al valorar la prueba rendida por la reclamante, concluyeron que ésta era insuficiente para desvirtuar la
presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios de la que gozan los actos administrativos desde su entrada en vigencia, conforme lo preceptúa el artículo 3 de la Ley N° 19.880, siendo ese el basamento que se tuvo en vista para desestimar la acción de reclamación de multa intentada en estos autos.
Noveno: Que conforme al análisis realizado en los motivos precedentes el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 211 en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 210.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol N° 24070-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., señora Rosa María Maggi D., y señor Juan Fuentes B. Santiago, 16 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.