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miércoles, 18 de marzo de 2015

Recurso de protección por no renovación de contratas. No hay ilegalidad si termina por vencimiento del plazo convenido.

Puerto Montt, ocho de enero de dos mil quince. 

Vistos: 
A fojas 26 comparece Sarita Cárcamo Stormansan, Presidenta Regional de la Asociación de Funcionarios de Los Lagos, domiciliada en Lago Peñuelas 1991,  Mirador Austral, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección de garantías fundamentales a favor de Sandy Ibáñez Silva, Michelle Broussaingaray y Nancy Munzenmayer, todas funcionarias de JUNAEB, y en contra de José Serrano, Secretario General de JUNAEB y de Alicia Coronado, Directora Regional de JUNAEB,  a fin se mantenga a las recurrentes en el cargo que ostentan, se ordene al recurrido pagar las remuneraciones correspondientes al período que medie entre la interposición del recurso y la fecha en la que se acoja el mismo, todo con costas.

Señala que las recurrentes, ingresaron a trabajar en JUNAEB en calidad de contrata los años 2009, 2013 y 2011 respectivamente, y se les notificó por medio de carta de fecha 26 de noviembre de 2014 que no sería renovada su contrata, sin embargo, dicha carta no contiene ningún fundamento que justifique el término de sus contratos, tornándose arbitraria e ilegal dicha decisión, puesto que la fundamentación de los actos administrativos es una exigencia de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado .
Si bien la autoridad del Servicio, informó al gremio que no serían renovadas las contratas por inadecuación a la Institucionalidad, inadecuación a las orientaciones institucionales, cargo a rediseñar y falta de compromiso institucional, dichas razones no son efectivas, pues no existe nueva institucionalidad, ni tampoco en ninguno de los tres casos existen antecedentes que acrediten que el cargo se esté rediseñando, y la supuesta inadecuación a las orientaciones institucionales y falta de compromiso, se encuentran absolutamente contradichas por las calificaciones de cada una de las recurrentes, quienes han sido calificadas en lista sobresaliente.
Indica además, que se han vulnerado los acuerdos existentes, entre los gremios de funcionarios públicos y el Gobierno, y las instrucciones expresadas en el oficio Circular N°35, de fecha 13 de noviembre de 2014, donde se instruye que las eventuales no renovaciones de contratas deben ser limitadas solo a casos debidamente fundados y acreditables sobre la base de criterios objetivos. Cuestión que no se ha respetado en el caso de autos.
Concluye señalando que la recurrida mediante su actuar arbitrario ha amenazado los derechos reconocidos por el artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de la Carta Fundamental que inciden en derechos de los cuales es propietaria en su calidad de funcionario público.
Acompaña al recurso documentos que indica.
A fojas 77 informan los recurridos, solicitando el rechazo del presente recurso, refiriendo al efecto que por resoluciones exentas N°602 y 639 de fecha 28 y 30 de enero de 2014, respectivamente, se prorrogaron las contratas de las recurrentes desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014 y /o mientras sean necesarios sus servicios, y luego por carta de fecha 26 de noviembre de 2014, dirigida a cada una de las recurrentes por el Secretario General de la JUNAEB, en uso de las facultades que le confiere la ley, les notificó que sus contratos no serían renovados para el año 2015.
De esta forma siendo las recurrentes funcionarias a contrata, el carácter temporal de su empleo esta dado, por disposición del artículo 10 de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, en que expresamente se dispone que los empleos a contrata durarán como máximo sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, y los empleados que los sirvan expirarán en su funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que se hubiese propuesto una prórroga con treinta días de anticipación a los menos, cuestión que no sucedió en el caso de autos.
Asimismo, es la propia resolución que prorroga cada una de las contratas la que establece la duración máxima de la misma, esto es hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por tanto conforme lo expuesto y lo resuelto en diversos dictámenes de la Contraloría General de la República, es que se puede concluir que el término de las contrataciones de las recurrentes tendrá lugar por expreso mandato de la ley, una vez vencido el plazo de vigencia establecido en su contrata, esto es el 31 de diciembre de 2014, sin que la autoridad administrativa JUNAEB estuviere obligada legalmente a emitir fundamento alguno respecto de la decisión adoptada de no renovar sus contrataciones. Concordante con ello es lo dispuesto en el artículo 153 del Estatuto Administrativo que establece entre una de las causales de cese de funciones, el cumplimiento del plazo de contratación, sin que sea necesario dar ningún tipo de explicación, ni especial fundamentación de parte de la Autoridad Administrativa, respecto de la determinación de no renovación de los empleos a contrata.
Refiere además, en cuanto a la supuesta vulneración de lo dispuesto en el Oficio Circular N°35, que éste sólo contiene recomendaciones, pero en ningún caso tiene el imperio de una Ley, como lo es el Estatuto Administrativo en sus artículos 3, 10 y 153 que rigen para los empleos a contrata y cesación de funciones, por lo que dicho oficio no puede modificar ni menos contravenir dichas disposiciones.
Concluye señalando que no existe actuación arbitraria e ilegal, ni mucho menos vulneración de garantías de las recurrentes.
Acompaña al recurso documentos que indica. 
Encontrándose en estado de ver, a fojas 88 se traen los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando:  
Primero.- Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque la perturbación o amenaza. 
Segundo.- Que, en la especie, han concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía Sandy Ibáñez Silva, Michelle Broussaingaray y Nancy Munzenmayer, en contra de José Serrano, Secretario General de JUNAEB y de Alicia Coronado, Directora Regional de JUNAEB, fundadas en el amago a sus derechos a la integridad psíquica, igualdad ante la ley y de propiedad por haberse decidido por la indicada autoridad la no renovación de sus contratas. En ese orden, denuncia la ilegalidad y arbitrariedad de la comunicación efectuada a su parte, al no explicitar las causas de su desvinculación, no habiendo señalado la recurrida ningún fundamento que explique el término de sus contratos. 
Tercero.- Que, la autoridad regional en tanto, solicita el rechazo del recurso pues el término de la contrata se produjo por el sólo ministerio de la ley, al llegar el plazo establecido tanto en el artículo 10 de la Ley 18.834 como en la propia resolución de prórroga de contrata, sin que por tanto sea necesario fundamentar la decisión de la autoridad administrativa de no renovar las referidas contratas.
    Cuarto.- Que, analizados los antecedentes acompañados por las partes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los hechos siguientes:
Que, mediante Resoluciones N° 602 y 639 de fecha 28 y 30 de enero de 2014, respectivamente, es prorrogada la contrata de las actoras, a contar del 1 de enero de 2014 y/o mientras sus servicios sean necesarios, siempre que no excedan del 31 de diciembre de 2014. 
Que, mediante cartas N°2125, 2126 y 2127 de fecha 26 de noviembre de 2014, se notificó a las recurrentes que su contrata no sería renovada para el año 2015, agradeciéndoles por las funciones desarrolladas en la Institución.
Quinto.- Que, conforme lo expuesto precedentemente, y habiendo terminado las contratas de cada una de las recurrente, por la respectiva llegada del plazo convenido, según se estableció en las resoluciones N°609 y 639 ya citadas, y no tratándose en este caso de un término anticipado de las mismas, es de parecer de estos sentenciadores que el recurrido ha actuado dentro de sus facultades al optar por la no renovación de las contratas, sin que para ello sea necesario entregar mayores fundamentos a las recurrentes, no pudiendo por tanto calificarse su actuar como ilegal o arbitrario. 

  Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el interpuesto a fojas 26 por Sarita Cárcamo, Presidenta Regional de la Asociación de Funcionarios de Los Lagos, a favor de Sandy Ibáñez Silva, Michelle Broussaingaray y Nancy Munzenmayer, todas funcionarias de JUNAEB, y en contra de José Serrano, Secretario General de JUNAEB y de Alicia Coronado, Directora Regional de JUNAEB.

No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.

Regístrese, comuníquese, y archívese en su oportunidad. 

Redacción del abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. 

Rol N° 561-2014


Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres, y el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

En Puerto Montt, a ocho de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.