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jueves, 19 de marzo de 2015

Responsabilidad civil. Rechazo casación en el fondo que persigue desvirtuar los supuestos fácticos asentados por los jueces del fondo. Hechos de la causa permiten acreditar la negligencia e infracción reglamentaria de la demandada en la instalación eléctrica. Infracción al Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes no es susceptible de impugnar mediante recurso de casación en el fondo

Santiago, diez de marzo de dos mil quince. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos rol Nº 4790-2009, seguidos ante el 3º Juzgado Civil de Antofagasta, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Rivera Barraza Jorge con Elecda S.A.”, ambas partes deducen recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual y ordenó a la demandada pagar la suma de $40.000.000 a título de daño moral, más los intereses que indica;

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO  POR LA DEMANDANTE: 
2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 19 a 24, 44, 1437, 1698, 2314, 2316, 2320, 2322, 2329 y 2330 del Código Civil y los artículos 160 y 341 del Código de Procedimiento Civil, desde que si bien la sentencia acoge la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta, al regular su quantum  sostiene que, en la especie, concurre la causal de reducción de responsabilidad de la demandada fundada en la culpa de la víctima por exposición imprudente al daño, que debe entenderse referida a culpa leve, la que no se configura en autos, toda vez que la maniobra efectuada por la víctima fatal el día de los hechos - de izar la bandera nacional para las fiestas patrias- se realizaba todos los años, en el mismo lugar y con idéntico mástil, por lo que su experiencia no indicaba riesgo alguno, por lo que, al tenor de la prueba rendida,  no ha podido tenerse por acreditada la existencia de acciones u omisiones culposas de la víctima, sin perjuicio que la demandada no informó a la víctima los riesgos que implicaba la postación y los conductores eléctricos ubicados a menos de dos metros de la línea de edificación de la vivienda ni corrigió los mismos. Finalmente señala que tratándose de víctimas por repercusión, como en este caso, no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, como se desprende de su texto, pues solo procede respecto del daño acometido por la propia víctima;
      3º.-Que la sentencia cuestionada,  que revocó el fallo de primer grado y, en definitiva, acogió la demanda de indemnización de perjuicios y ordenó a la demandada pagar la suma de $40.000.000 a titulo de daño moral, reflexiona al efecto “Que de las probanzas rendidas y acompañadas en autos se concluye que en el lamentable acontecimiento el día 12 de septiembre del 2008, cerca de las 19 horas, la víctima, Marcelina Ayrelina Rivera Velásquez se dirigió hasta el segundo piso de su casa habitación de calle Diagonal Norte Nº 5638, a fin de instalar la bandera nacional, para lo cual tomó un asta metálica de aproximadamente seis metros. Al acercarla a las líneas eléctricas de media tensión sufrió una descarga eléctrica que le causó la muerte”. 
Al respecto si bien los sentenciadores estiman que resulta controvertido cómo se verifica la electrocución fatal entre el asta que manipulaba la víctima y los cables de electricidad y si se trata de un hecho en el que la víctima actuó exponiendo imprudentemente al daño o concurren una concausalidad o concurso de causalidades,  en las que la distancias de los cables de las edificaciones y las medidas de seguridad de las vías eléctricas  fueron determinantes para el fallecimiento, concluyen “Que la concausalidad o concurso de causalidades, en este caso se manifiesta en la coparticipación de la señora Rivera y de la demandada en los hechos, y por consiguiente más que excluyente resulta incluyente en la indemnización de los perjuicios a determinarse al examinar el quantum indemnizatorio”;
   4º.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o 
alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación  de los diversos elementos probatorios;
   5º.- Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido;
   6º.- Que en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que también se cuenta entre los que se denuncian vulnerados dentro de la esfera probatoria, analizado su alcance, de inmediato se constata que dicha norma no presenta el carácter de reguladora de la prueba, toda vez que se limita únicamente a señalar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, cuya ligazón con los antecedentes viene dada con la consideración a los medios de prueba aportados y producidos en la causa, efectuando los jueces de instancia la ponderación comparativa de los medios de prueba y pronunciándose sobre su fuerza probatoria;
   7°.- Que respecto del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente también cita en relación con la prueba, la jurisprudencia invariable de esta Corte Suprema ha sostenido que consagra la regla fundamental del derecho procesal, de acuerdo a la cual los tribunales deben sujetarse al fallar a lo alegado y probado. En consecuencia, el precepto tiene el carácter de ordenatorio litis, esto es, contiene una regla general de procedimiento que no está destinada a la decisión del pleito. Dicho de otro modo, la regla que entrega la norma no es de las que sirven de base para decidir una contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a las cuestiones que son materia de una acción, por lo que el eventual quebrantamiento de esta disposición no da base para deducir un recurso de casación en el fondo;
    8°.- Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que la transgresión que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquellos, esto es, que en los hechos concurre una coparticipación de la víctima, quien acercó un asta metálica a las líneas eléctricas de media tensión y sufrió una descarga eléctrica, circunstancia que debe considerarse al regular el monto de la indemnización; 
    9°.- Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión;
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO  POR LA DEMANDADA: 
    10°.- Que la recurrente afirma que en el fallo recurrido ha sido infringido, en primer lugar el artículos 2315 en relación con lo dispuesto en los artículos 988 y 989 del Código Civil, desde que la sentencia reconoce al actor la calidad de heredero, sin embargo éste, carece de legitimidad activa para demandar ya que no es titular de la acción indemnizatoria, por cuanto su hija -la víctima-  no le transmitió derecho alguno en relación con las acciones judiciales que a ella correspondían, puesto que  existen herederos preferentes, como son los hijos de esta última, sin que  la indemnización se fijara en razón de un daño reflejo. En este orden de ideas, citando jurisprudencia, aduce que el daño reflejo puede alcanzar a muchas personas y resultar de una extensión desmesurada, lo que hace imperioso limitar la titularidad  de la acción a quinees conforman su círculo de vida más cercano a la difunta, quienes excluyen a los demás.
En segundo término acusa conculcación de los artículos 109.1 y 109.2 del Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes NSEG 5.E.N 71, aplicable en virtud de los artículos 55, 219, 222 y 9° transitorio del DFL N° 4/2008, ambos del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, en atención a que los sentenciadores analizan que si bien la normativa reglamentaria contempla una distancia no inferior a dos metros entre la parte más saliente de un edificio y el conductor, para líneas de categoría B y que para cualquier categoría, la separación entre un edificio o construcción y el conductor más próximo de una línea aérea deberá ser tal que no exista peligro para las personas de entrar en contacto con dicho conductor por inadvertencia, ello solo se aplica en caso de construcciones autorizadas y no al segundo y tercer piso del inmueble de propiedad del demandante –en que ocurrió el accidente-, el que no cuentan con recepción municipal e implicaría soportar una serie de cambios a las líneas aéreas por edificaciones ilegales. En el mismos sentido, agrega que tampoco puede estimarse concurrente la infracción la obligación de evitar el peligro para las personas de entrar en contacto con el conductor, cuando hay una exposición imprudente en una construcción irregular  y posterior a la postación efectuada por la demandada;
10º.-Que la sentencia cuestionada, que como se dijo, revocó la decisión de primera instancia y  acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, por la suma de $40.000.000, sobre los puntos objetados en el recurso, razona que la responsabilidad de Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A., surge a la luz del Reglamento de instalaciones eléctricas de corrientes fuertes NSEG 5.E.N.71. del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, “porque en esta normativa que fija la ejecución de instalaciones eléctricas de corrientes fuertes y que las clasifica de alta y baja tensión, se establece en el artículo 94 diversas categorías de las líneas aéreas y la que corresponde al accidente tiene su clasificación de categoría B”, a lo que agrega que “en el artículo 109.2 se establece que la distancia entre la parte más saliente de un edificio o construcción a un plano vertical que contenga el conductor más próximo no debe ser inferior a dos metros para las líneas de categoría B”, sin perjuicio que conforme al 109.1 la separación entre un edificio o construcción y el conductor más próximo de una línea aérea de cualquier categoría deberá ser tal que no exista peligro para las personas de entrar en contacto con dicho conductor por inadvertencia, con lo que los sentenciadores de fondo, acorde con la prueba rendida en autos, concluyen que “que la empresa demandada no cumplió con la exigencia normativa en cuanto a evitar el peligro de las personas de entrar en contacto con los conductores por inadvertencia, como tampoco mantener la distancia mínima con la parte más saliente de un edificio”, añadiendo que con posterioridad a los hechos, la empresa demandada, al percatarse del peligro para las personas,  efectuó el cambio de tendido eléctrico a mayor distancia y con cable forrado, circunstancias que, en su concepto, “dan cuenta de la participación en el riesgo que afectaba a las personas que la empresa no podía desconocer”, determinando su responsabilidad en el fallecimiento de la víctima.
Consecuente con lo señalado, los jueces del fondo reflexionan que el demandante solicitó la indemnización de perjuicios en calidad de heredero y conforme según lo dispone el artículo 2.315 del Código Civil, regulando el daño moral padecido por éste por la muerte de su hija; 
  11°.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos y sobre los cuales se acoge la demanda en los términos señalados precedentemente, esto es, que se acreditó la negligencia e infracción reglamentaria de la demandada en la instalación eléctrica, al no respetar la distancia mínima exigida y que en la misma no exista peligro de las personas de entrar en contacto con los conductores por inadvertencia, así como que el actor interpuso la demanda en calidad de heredero;
    12º.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención alguna a las leyes reguladoras de la prueba, en circunstancias que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión;
  13°.- Que, a mayor abundamiento, el principal reparo efectuado por el recurrente  dice relación con el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes NSEG 5.E.N 71 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, a cuyo respecto cabe recordar que el  artículo 767 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las resoluciones que allí se mencionan, “siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.” 
Como se advierte del claro tenor de dicha norma, tan sólo la infracción de leyes –entendida según el concepto que entrega el artículo 1º del Código Civil-permite la interposición de este medio de impugnación jurídico procesal, calidad que no tiene un Reglamento, que constituye una norma jurídica de inferior rango
   14°.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan, necesariamente, a concluir que el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de  fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos en la petición principal de fojas 379, por el abogado don Luis Bastías Eyzaguirre, en representación de la demandante y en lo principal de fojas 389, por el abogado don Francisco Javier Leppes López, en representación de la demandada, ambos en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil catorce, escrita de fojas 374 a 377 vuelta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 27.176-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a  diez de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.