Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 17 de marzo de 2015

uno de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:
          Se ha elevado la presente causa rol C-7679-2013 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos a fojas 92 por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, escrita a fojas 89 y siguientes, mediante la cual se acogió la demanda de fojas 1 interpuesta por don Eduardo Vilches Blanco en contra de SIO SpA, representada por don Marco Antonio Oyarzún Mansilla, de cobro de honorarios y en consecuencia este último deberá pagar al actor la suma de $ 1.650.000, la que deberá reajustarse conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y su pago efectivo,  Se condenó además a la demandada al pago de las costas.

Y considerando:
         En cuanto al recurso de casación en la forma
PRIMERO: Que el recurrente funda el recurso en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber sido dada la sentencia ultrapetita, al haberse extendido a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, otorgando menos de lo pedido sin tener facultades para ello..
SEGUNDO: Que hace presente que acordó con el demandado el pago de honorarios con motivo de dos juicios laborales que terminaron por avenimiento según consta a fojas 22 y 39 de autos, tal como lo señala el juez en su reflexión séptima, demandando por concepto de honorarios la suma de $ 8.837,158..  En el avenimiento se convino que cada parte pagaría sus costas.
TERCERO: Que hace presente el recurrente, que conforme a las pruebas rendidas se puede dar por establecido que entre las partes de este juicio existió un mandato verbal y tácito en que la demandada confirió poder al actor para que la representara en los juicios laborales con todas las facultades del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.  Sin embargo en autos no consta que hayan acordado el monto de los honorarios que dicen haber pactado, existiendo a fojas 45 solo una referencia al arancel de honorarios del Colegio de Abogados de Chillán A.G., lo que resulta absolutamente insuficiente.
CUARTO: Que al no haberse acreditado el monto de los honorario pactados entre las partes y que han sido demandados, éstos pueden ser determinados por el juez conforme a la facultad que le entrega el artículo 2117 del Código Civil, de tal modo que no se advierte que en el caso sub lite se haya extralimitado y como consecuencia de ello haya incurrido en ultrapetita, razón por la cual, al no configurarse la causal de casación en la forma invocada por el recurrente, el recurso interpuesto en lo principal del escrito de fojas  92  no puede prosperar..  Por lo demás, la materia planteada es de aquellas que pueden ser resueltas mediante el recurso de apelación.
En cuanto al recurso de apelación
QUINTO: Que conjuntamente con el de casación en la forma el recurrente dedujo además el recurso de apelación, toda vez que la sentencia le causa agravio al darle menos de lo que pidió en la demanda.
Hace presente el recurrente que la acción de cobro de honorario que ha interpuesto se funda en el contrato de patrocinio y representación judicial que suscribiera con el demandado y lo que está solicitando ahora es que se ordene que este último le pague lo que le debe por concepto de honorarios y no que se regulen las costas.
         Añade que el juez civil no puede regular costas de causas laborales que se tramitaron en los tribunales respectivos.  Lo obrado por el juez a quo es erróneo, por lo que solicita que la sentencia se revoque y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
SEXTO: Que en el caso sub lite no se logró acreditar el monto de los honorarios que las partes habrían acordado o pactado por los juicio laborales en que el actor representó al demandado y existiendo la facultad legal para que el juez a quo pueda determinarlos, tal como lo ha argumentado en las motivaciones sexta y octava del fallo en alzada, se confirmará la sentencia en todas sus partes.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

         En cuanto al recurso de casación en la forma
         Que se rechaza el interpuesto en lo principal del escrito de fojas 92 en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, escrita a fojas 89 y siguientes.

         En cuanto al recurso de apelación  
    
         Que se confirma la sentencia antes referida, sin costas por estimar que ha existido motivo plausible para alzarse.

         Regístrese y devuélvase

         Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre
         Rol 695-2014 CIV.


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

No firma la Ministro suplente doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa por haber cesado en su cometido funcionario.-


Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.