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martes, 17 de marzo de 2015

uno de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, uno de diciembre de  dos mil catorce.

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad por el Sr. Abogado Rodrigo Mauricio Paredes Aro en representación de Linker Seguridad y Telecomunicaciones S. A. en contra de la sentencia definitiva dictada el día 17 de septiembre del presente año por el Juez Subrogante del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas Sr. Héctor Ignacio Benavides Silva, en autos laborales sobre Reclamación de Multa Administrativa caratulados "Linker Seguridad y Telecomunicaciones con Inspección del Trabajo de Puerto Varas", Ruc 1440024484-8, Rit 1-4-2014, fallo que en lo resolutivo declaró:

I.- Que se rechaza en todas sus partes el reclamo interpuesto por la parte demandante en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Varas.
II.- Que, se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, las que se avalúan en tres ingresos mínimos remuneracionales.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acción de nulidad dirigida en contra del fallo impugnado se funda en haberse dictado con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, infringiéndose la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Explicando que las multas reclamadas fueron cursadas por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo Sr. Álvaro Núñez Jiménez, las que fueron signadas con el N° 1, N°1456/14/14 de fecha 28 de Mayo del año 2014 y notificada legalmente con fecha 3 de Junio del año 2014, aplicando 40 UTM por no otorgar al menos dos días de descanso en el respectivo calendario en día domingo; y la N° 2, N°1456/14/14, con un resultado de 40 UTM, por no otorgar día de descanso semanal en compensación por las actividades desarrolladas en día domingo. Afirmando que esta última sanción vulnera el principio non bis in idem, al volver el Sr. Fiscalizador a multar a su defendida por no otorgar descanso; estimando curioso, que tres de los trabajadores aludidos, corresponden a los mismos indicados en la multa N° 1, y el cuarto indicado en esta multa; sin embargo, se habría a otorgado efectivamente el descansocada uno de los nombrados.
Argumentándose en cuanto al fondo del recurso de nulidad, que la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se relaciona con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo código que expone la regla básica que debe seguir el sentenciador al dictar sentencia, es decir, que la prueba rendida en el proceso debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Aseverando que el fallo recurrido, no ha cumplido con el señalado estándar de valoración; es así que en el considerando sexto se expresó por el juez recurrido, “que, para tomar una decisión debe apreciar la prueba rendida conforme a las normas de la sana crítica, sin perjuicio de aquello, se debe tener en cuenta que la demandante no concurrió a la audiencia de juicio, y no incorporó prueba alguna a fin de acreditar sus alegaciones, las que por esa razón carecen de sustento fáctico; por lo cual necesariamente deberá rechazarse la demanda en la forma que se dirá en lo dispositivo del fallo.”
De lo anotado en la motivación sexta de la sentencia recurrida, se entiende  por el recurrente, que nos encontraríamos en presencia de un primer error por parte del juzgador,  al suponer que basta sólo la ausencia de incorporación de prueba en la audiencia de juicio; sin embargo, omitió que su parte acompañó escrito el día 15 de de septiembre de 2014,  que rechazó, sin aparecer fundamentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, ya que si efectivamente las consideró inconducentes debió fundarse, en circunstancias que los antecedentes documentales que presentó dejaron establecido que en dicha relación directa si se otorgaron los descansos en días de semana por haber trabajado en domingo por cada uno de los trabajadores aludidos en la multa N° 2, que luego rechazaría.
Reiterándose en el recurso, que la entidad fiscalizadora al sancionar repetidas veces a partir de un mismo hecho, cual es la supuesta obligación de otorgar dos domingos en el mes descanso a los guardias, para luego nuevamente multar por no otorgar días de descanso compensatorio por trabajo en domingo trabajado a los mismos trabajadores, ha transgredido abiertamente el principio non bis in idem, y el principio de la proporcionalidad en la sanción,aplicable plenamente a la actividad punitiva de la administración del estado, lo que en opinión de la recurrente,impone que esta Corte deje sin efecto las multas con las que se sancionó a su representada mediante la invalidación de la resolución de Multa N°1456/14/14 de fecha 22 de Mayo de 2014.
Que de la manera expuesta, no se aprecia análisis de toda la prueba rendida, ya que simplemente es enumerada en la motivación quinta, y luego concluye en el séptimo “que los medios de prueba incorporados en juicio, y no apreciados, en nada alteran lo resuelto, en especial los rendidos por la demandada, pues habiéndose rechazado la demanda por no haberse incorporado prueba por el demandante, es innecesario su análisis, pues no se referían a una pretensión distinta de la demanda principal.”  Conclusión errada, expresa la recurrente, toda vez, que  la reclamación de multa se inició por dos multas cursadas por el señalado fiscalizador. 
Insistiéndose en el recurso de nulidad, que se han vulnerado las reglas de la sana crítica, al analizar la prueba rendida faltando a la lógica y desatendiendo las máximas de la experiencia, integrantes indiscutibles de esa manera de apreciar todos los elementos de convicción allegados a un proceso laboral, pues no resulta conforme a dicha experiencia lógica, al desatender al principio de razonabilidad que consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón.
Refiere la recurrente, que la indicada infracción a la valoración de la prueba por la sana crítica influye en la dictación del fallo, puesto que ha quedado  demostrado que la vulneración de las normas sobre la apreciación de la prueba en conformidad a las normas de la sana crítica, han influido en el sentenciador para rechazar la reclamación administrativa de las multas cursadas por la Inspección del Trabajo de Puerto Montt.
Resultando reñido contra las reglas de la lógica y la buena fe pretender que la legislación laboral se considere en forma aislada del ordenamiento jurídico general; y contradictorios de la lógica los argumentos esgrimidos para estimar el rechazo de la reclamación de multa administrativa sólo por la no comparecencia del reclamante al incorporar la prueba y desestimar documentos de vital importancia, para su acertada decisión, que incluso pueden ser allegados en segunda instancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 481 inciso segundo del Código del Trabajo, y lo que hizo  al sentenciador rechazar la reclamación de multa administrativa de su parte. Añadiendo que de haberse respetado la sana crítica la conclusión fáctica a que hubiera arribado el sentenciador habría sido con consecuencias diversas.
Solicitando a esta Corte acoger la causal de nulidad antes descrita, pretensiones que fueron reiteradas en estrados por el Sr. Abogado Rodrigo Mauricio Paredes Aro, y que sin nueva vista, se dictase sentencia de reemplazo acogiendo la reclamación de multa administrativa en todas sus partes, dejando sin efecto las multas reclamadas por adolecer ambas de errores de hecho y derecho, con costas. Y en subsidio, se le eximiese del pago de las costas, atendido que su parte no fue  totalmente vencida, atendido que se dejó sin efecto la multa N° 1; o que se rebajase al mínimo que en derecho corresponda, que establece la multa en tres ingresos mínimos remuneracionales, que es del cincuenta por ciento de la multa original.
SEGUNDO: Que, la recurrida Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas, representada por la Abogada Francisca Massri Negrón, ante esta Corte solicitó el rechazo del presente recurso de nulidad, por no concurrir el vicio alegado por la recurrente de nulidad, atendido que la ley precisa que la infracción a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica debe haberse producido de forma manifiesta en la sentencia; y que en el presente caso, el sentenciador detalló cada una de las pruebas aportadas por la Inspección del Trabajo, única que rindió prueba, puesto que la reclamante no compareció a la audiencia de juicio, y por tanto no incorporó prueba; resultando improcedente pretender aportar prueba después de la misma. Indicando que el sentenciador en los considerandos cuarto, quinto y sexto razonó su decisión fundadamente y ajustándose a las normas de la sana crítica. Agregando que para invocar la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la recurrente debió señalar pormenorizadamente cuales fueron los principios de la lógica infringidos por la sentencia que impugna, y como éstos han  influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que en la especie no ocurrió. 
TERCERO: Que, corresponde en primer término señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los artículos 477 y 478, recurso que además es de carácter estricto, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de la Corte y como contrapartida impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y efectos de aquella que invoca; sin que el citado examen pueda constituir un escrutinio del juicio propio del recurso de apelación el que difiere la acción de nulidad intentada en sede laboral.
CUARTO: Que, la cuestión jurídica sometida al conocimiento del tribunal, es determinar legalmente, si la sentencia recurrida fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, conforme lo señala el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. 
QUINTO: Que el día 13 de noviembre del presente año, se escuchó a las partes en la audiencia de la vista del recurso alegando por la parte recurrente el Abogado Sr. Rodrigo Mauricio Paredes Aro, y en contra del recurso y por la parte reclamada la Srta. Francisca Massri Negrón Abogada de la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas; 
Que, el trece de noviembre de dos mil catorce quedando la causa en estado de estudio.
SEXTO: Que la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, tal como lo sostuvo la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas en estrados, para que ésta prospere es cardinal señalar de manera precisa e inequívoca, cuál o cuáles son las normas o reglas sobre apreciación de la sana crítica que se estiman vulneradas, y de qué manera se habría producido tal vulneración, y de qué modo dicha irregularidad influiría en lo dispositivo del fallo que hubiese permitido arribar a una conclusión diferente a la señalada en la sentencia impugnada.
Que de la lectura del recurso en estudio queda de manifiesto que el recurrente no expuso cuál o cuáles son las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que se consideró infringidas o amagadas, ni menos de qué manera precisa se habría producido tal vulneración, y de qué modo dicha irregularidad influiría en lo dispositivo del fallo que hubiese permitido arribar a una conclusión diferente a la señalada en la sentencia impugnada, extrañándose, en consecuencia  las exigencias legislativas necesarias para la procesabilidad de la nulidad alegada, por lo que por ésta sola razón, el recurso por la causal  invocada, no puede prosperar.
Sin que sea bastante, para sostener el recurso, una mera transcripción de normas y de aisladas referencias a supuestos principios infringidos, sin sustento fáctico alguno, ni menos la manera en que aquellos se habrían producido. Es así, que de la simple lectura del fallo impugnado, los considerandos cuarto, quinto y sexto se encargan de dejar por establecido que la audiencia de juicio, sólo se efectuó con la demandante, y que en consecuencia la demandada no rindió prueba; detallándose aquella aportada por la reclamada; únicas probanzas que el legislador en el citado estadio procesal permite al juzgador valorar de acuerdo a las normas que regulan la materia; estándole vedado considerar otros medios de prueba no incorporados en audiencia de juicio, por más que determinen importantes argumentos a favor de cualesquiera de las partes. 
SEPTIMO: Que, en todo caso, y aún cuando se estimase superada la omisión anotada precedentemente, lo que no ocurre en la especie, se advierte en el fallo impugnado que el Juez ha establecido los hechos conforme al mérito del proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana crítica, no violentando ninguna norma o reglas de apreciación de la prueba, y entregando razones suficientes de sus conclusiones de tener por rechazado el reclamo interpuesto por la actora, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual se haya apartado el juzgador de las  exigencias de los artículos 456 del Código del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracción reclamada. Reiterándose, que los argumentos de la recurrente a este respecto, aparte de no compartir la decisión judicial, carecieron de fundamentos suficientes acerca de su pretensión en cuanto a la causal invocada.Que, de esta manera, esta Corte conforme lo expuesto y razonado, ha concluido que no se ha incurrido en la causal de nulidad invocada, por lo que en consecuencia, no es posible  sostener la existencia de misma, la que entonces se rechazará, atento se indicará  más adelante en este fallo.
OCTAVO: Que, en relación a la petición subsidiaria planteada en el recurso y relativa a eximir del pago de las costas a la recurrente, por no haber sido totalmente vencido, o en su caso se rebajase a mínimo que en derecho corresponda; aquellas pretensiones no podrán ser acogidas, atendido que del mérito de lo expresado en la consideración tercera, se dejó establecidos, que el presente juicio se relacionó única y exclusivamente con la segunda de las multas reclamadas, toda vez, que la primera infracción fue dejada sin efecto; por lo que en consecuencia la única a discutir fue la antes señalada, misma que fue desestimada por el juez del grado, determinando el pago de tres ingresos mínimos remuneracionales por concepto de costas. Y en el entendido que no se ha acreditado la existencia de la causal señalada, por los argumentos precedentemente señalados, lo que determina que el juzgador ha actuado bajo el amparo legal, sin infringir normativa alguna; en consecuencia de lo por éste decidido ha aplicado la señalada sanción de fijar las señaladas costas dentro y en el ejercicio de la esfera de sus facultades, las que no pueden ser enmendadas por estos juzgadores en alzada.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE DECLARA:

Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demanda, representada por don Rodrigo Mauricio Paredes Aro, en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juez Subrogante del Juzgado del Trabajo de Puerto Varas donHéctor Ignacio Benavides Silva,  en la causa Ruc 1440024484-8, Rit 1-4-2014sobre reclamación de multa administrativa caratulados "Linker Seguridad y Telecomunicaciones con Inspección del Trabajo de Puerto Varas", fallo que en consecuencia no es nulo.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Titular Jorge B. Pizarro Astudillo.

Rol Corte N° 149-2014. Ref. Laboral.


Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez  y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma la Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.