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martes, 17 de marzo de 2015

veinticuatro de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce

Vistos:
Que, a fojas 5 comparece Hugo Nelson Cárdenas Navarro, pescador artesanal y Presidente del Sindicato Mar y Cielo, por sí y en representación del Sindicato de Trabajadores Independiente Pescadores y Pequeños Agricultores Mar y Cielo; José Aladino Mancilla, pescador artesanal y Tesorero del Sindicato Mar y Cielo; Manuel Quinan ManciIla, pescador artesanal y Secretario del Sindicato Mar y Cielo; María Jaqueline Gallardo Mansilla, recolectora de orilla; y Juana Jovita Quinan Vera, recolectora de orilla, todos domiciliados para estos efectos en Panitao Bajo sin número, Puerto Montt, quienes interponen recurso de protección en contra de la empresa Fiordo Austral S.A., representada por Edgardo García Bernal, ingeniero civil químico, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Varas 216, oficina 703, Puerto Montt, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

Expresan los recurrentes que son pescadores y habitantes del sector de Panitao Bajo, quienes viven de lo que el mar produce, ya que trabajan principalmente como recolectores en la orilla de la playa o como pescadores artesanales, lo que les permite tener una modesta actividad productiva así como buena parte de su alimentación. Destacan que el día 4 de octubre de 2014, en circunstancias que algunos de ellos se disponían a mariscar, al llegar a la orilla de la playa se encontraron con una sustancia oleosa de color naranja, que afectaba un área de dos kilómetros de extensión de borde costero. Refieren que quienes se acercaron a la sustancia sintieron un fuerte olor a amoniaco, que producía mareo, náuseas e irritación en los ojos, logrando detectar que la sustancia llegó a la orilla de la playa como consecuencia de un derrame proveniente de la empresa FIORDO AUSTRAL S.A., ubicada en el sector de Panitao, al parecer por la rotura de una tramo de la cañería que lleva los residuos hasta el mar a través de un emisario submarino. A raíz de lo anterior, los recurrentes manifiestan que iniciaron los trámites administrativos ante las autoridades competentes, para determinar el origen y naturaleza de la sustancia, detectando los respectivos entes fiscalizadores, al constituirse en terreno, un pozo oculto con hojas de pangue de aproximadamente un metro de diámetro y un metro de profundidad lleno con la misma sustancia color naranja esparcida en el borde costero. Resaltan que los habitantes de Panitao Bajo en su gran mayoría son familias de escasos recursos que viven del mar, recolectando mariscos filtradores o de la pesca, por lo que la sustancia naranja ha impedido que por varios días las familias del sector puedan contar con su sustento diario.
A juicio de los recurrentes, los hechos precedentemente descritos vulneran las garantías constitucionales de los numerales 1°y 8° del artículo 19 de la Constitución Política, la primera en razón que el derrame de una sustancia tóxica en la costa del sector Panitao Bajo y un pozo creado en forma clandestina para verter dicho material causó mareo, náuseas e irritación en los ojos de todos aquellos que transitaban por el lugar, además del peligro para la salud por contaminación de peces y mariscos que constituyen el sustento de los habitantes del sector. Respecto del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, destacan las circunstancias del derrame en la playa y el uso de un foso clandestino para verter la sustancia, todo lo cual estiman les genera un fundado temor que en el futuro próximo pueda ocurrir un nuevo derrame, de ésta u otra sustancia proveniente de la empresa, por lo que se sienten amenazados en ambos derechos que estiman vulnerados.
Por todo lo anterior, solicitan se acoja  el recurso decretando que la empresa Fiordo  Austral S.A: a) Deba limpiar toda la zona costera afectada por  la sustancia vertida por  la empresa, restableciendo el equilibrio ecológico en  el sector; b) Proceda a revisar  toda la  tubería que va   desde  la   planta (zona   alta   de   Panitao)  hasta   la   playa y  toda  la extensión del  emisario submarino, debiendo  informar a esta Corte de  su estado; e)  Informar sobre  plan de  contingencia en  caso  de  derrame de cualquier  sustancia  proveniente  de   la   empresa;  d)   Informar  sobre   las medidas que tomará para evitar  un nuevo derrame de  sustancias toxicas o no   autorizadas;  y   e) Cualquier  otra   medida  que  esta Corte estime necesaria para restablecer el imperio del  derecho  y dar  protección al afectado. En presentación complementaria de fojas 11 se solicita expresamente condenación en costas.
Que, a fojas 18 informa el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, quien requerido sobre la evaluación ambiental a que se sometió la empresa recurrida, expresa que por Resolución Exenta № 896 de 20 de noviembre de 2007, la Comisión Regional del Medio Ambiente calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Ampliación Instalaciones Planta de Harinas y Aceites De Salmón, Panitao, Versión 2", presentada por don Manuel Arriagada Ossa en representación de Los Glaciares S.A. y que con posterioridad por Resolución Exenta Nº 510 de 8 de septiembre de 2008, se calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental "Modificación de Trazado, Punto de Descarga y Longitud del Emisario del Proyecto Planta de Harina y Aceite De Salmón, Panitao" presentada por el Señor Manuel Arriagada Ossa en representación de Los Glaciares S.A., con fecha 28 de Abril de 2008. Se adjunta la documentación relativa a dicha evaluación. 
Que, a fojas 44 informa la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la que requerida sobre el resultado de análisis de las muestras tomadas a la sustancia encontrada en el sector de Panitao Bajo y su eventual peligro para la salud humana, explica que realizó una primera visita de inspección con fecha 06 de octubre de 2014 a la planta Los Glaciares S.A., perteneciente al Holding Fiordo Austral S.A., junto a personal de la Autoridad Marítima, de SERNAPESCA, y de la SEREMI de Medio Ambiente, constatando trabajos de reparación por descarga de riles desde el emisario, constatándose pequeños pozos con sustancias oleosa de color naranja, realizando una toma de muestra de las descargas la Autoridad Marítima, para su posterior análisis. Añade que  con fecha 09 de octubre de 2014, personal inspectivo realizó una segunda visita que concluyó que por accidente o manipulación de aceite de salmón, hubo un derrame desde un estanque de almacenamiento, provocándose un rebalse hacia los pretiles de contención, debiendo por protocolo la empresa recurrida, trasladar estos riles y recuperarlos para reproceso lo que en definitiva fue realizado por la empresa recurrida. Acompaña a su presentación copias legalizadas de las actas de inspección, set de fotografías de las inspecciones realizadas, así como una copia del informe  de la recurrida remitido a la autoridad sanitaria.
Que, a fojas 47 informa la recurrida, quien señala ser controladora de la empresa que explota una planta reductora de residuos orgánicos de salmón produciendo a partir de ella aceite y harina de pescado en su planta industrial ubicada en el sector de Panitao, comuna de Puerto Montt. Expresa que el día viernes 3 de  octubre, a las 4:30 AM, aproximadamente, se realizó un trasvasije de aceite desde los estanques de proceso ubicados al interior de la denominada planta uno de dicho complejo industrial hasta los estanques de almacenamiento ubicados en un pretil, entendiéndose por tal un muro de hormigón ubicado alrededor de los estanques de almacenamiento para contener eventuales derrames de este producto desde estos depósitos, evitando el contacto del mismo con el suelo de la planta y además, que por efecto de las aguas lluvias y otros agentes, dicho producto pudiera escurrir hacia los cámaras o ductos de evacuación de riles y en definitiva, llegar a otros sectores de la planta o en sectores aledaños a ésta, en la playa o en el mar. El procedimiento establecido ante tales eventos, y así se hizo en este caso, fue el de recuperar dicho aceite vertido dentro del pretil para enviarlo a reproceso dentro de la misma planta, tras lo cual se procedió al aseo y limpieza de esta estructura. Destaca que el mismo día, a las 13:15 hrs. aproximadamente, habría aparecido en el mar una mancha de aceite que posteriormente se apozó en el sector costero, en una superficie aproximada de 300 metros cuadrados, y no en una extensión de 2 kilómetros como afirma la recurrente. Dicha hora coincide con las labores de aseo que se estaban efectuando en el pretil producto del derrame de aceite, por lo que se presume, ya que aún es materia de investigación interna de la empresa y por parte de las autoridades administrativas competentes, que alguno de los encargados del aseo, en lugar de disponer el agua con restos de aceite en bins y acopiarlo en el sector destinado a bins con residuos, los habría vaciado en una cámara del emisario de riles cercana al pretil. Esta mera suposición, se basa en el hecho que no existe forma que los aceites elaborados por la empresa puedan mezclarse con los riles que se disponen por el emisario, ya que estos últimos corresponden exclusivamente a los vahos condensados, generados en el proceso de secado y evaporación del pescado para producir aceite y harina, todo lo cual se genera en un circuito cerrado.
Agrega la recurrida que también se detectaron, el mismo día 3, después de una revisión que se realizó del ducto o emisario para constatar las probables causas de tal derrame de aceite, que existía presencia del mismo producto en un canal de aguas lluvias que corre en paralelo al ducto del emisario y en algunos lugares en tierra firme. Los fosos que la recurrente afirma se hicieron en forma ilegal cerca de la playa para verter dicho producto, se hicieron precisamente como forma de facilitar la recolección y recogimiento del aceite por medio de recipientes, pero en ningún caso fueron realizados de manera furtiva o clandestina. Expresa que hace tan solo unos días atrás, y después de haberse efectuado una inspección submarina del emisario, por decisión de la recurrida a fin de examinar su estado a raíz del derrame de aceite en el mar, se constató que este ducto se encuentra estrangulado en su últimos 30 metros, lo que dificulta su funcionamiento como emisario de riles. Esta situación podría deberse a que una embarcación frente a la playa donde se ubica el emisario, al arrastrar su ancla por el fondo, podría haber estrangulado (doblado fuertemente) el emisario, por lo que tal evento, recientemente detectado, podría haber influido en los derrames de aceite en el canal de aguas lluvias y en tierra firme, por cuanto algunas uniones del ducto habrían colapsado producto de la presión del ril al no poder escurrir fluidamente hacia el mar.
Recalca la recurrida que se trata de hechos u actos, que por un lado son totalmente accidentales y cuyas verdaderas causas se ignoran, consistente en verter aceite al mar. Por otro lado, el derrame de aceite producto del daño producido al emisario en su parte submarina, por una embarcación, nada tiene que ver con un acto arbitrario o ilegal y tal situación ha sido comunicada por la recurrida a la Capitanía de Puerto local.
Respecto de las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, y primeramente respecto del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, destaca que la sustancia vertida no tiene ningún carácter tóxico o que ponga en 
peligro la vida o la integridad física ni síquica de las personas. Además, es un producto que no tiene ningún olor fuerte o penetrante que pueda causar irritación a los ojos, vías respiratorias, náuseas o mareos. Se remite al acta de inspección de la SEREMI de Salud de Los Lagos, que no formula ninguna observación en relación a la supuesta toxicidad de la sustancia hallada en la playa ni la presencia de amoniaco.
En relación al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, estima igualmente que no estaría conculcado, desde que se estaría frente a un derrame accidental de una sustancia oleosa no tóxica para el ser humano, que abarcó una superficie no superior a 300 metros, constituyendo los fosos encontrados en la playa una forma de ayudar a la limpieza del terreno y a contener un mayor derrame, siendo más riesgosa para el medio ambiente las actividades desplegadas por otras industrias del sector.
Destaca que la empresa tan pronto tuvo conocimiento del derrame del aceite de pescado, procedió de inmediato a tomar las siguientes acciones de contención y corrección: paralizar el proceso industrial de la planta; revisión del emisario en toda su extensión; instruir a una cuadrilla de personal especializado para la limpieza del canal de aguas lluvias, del cerro por donde baja el emisario, donde se detectaron derrames en tierra firme, despejando la vegetación y retirando la tierra contactada con aceite, material que fue dispuesto en bins para su posterior envío a vertederos autorizados; limpieza de la playa una vez que se apozó la mancha de aceite, con remoción del aceite depositado en las piedras y suelo, lo que se ha realizado por personal especializado de la empresa de tratamientos industriales ICSA, los que han realizado esta labor con detergentes biodegradables, no clorados, de baja espuma y alcalinos, todo ello supervisado por personal de la recurrida y la Autoridad Marítima; la limpieza del emisario con el fin de evitar que el aceite que pudiese estar depositado en su interior pueda salir al medio, lo que se ha realizado con bombas de vacío instaladas en tres puntos del ducto;  revisión submarina del emisario hasta el punto de descarga, informe que como se señaló anteriormente dio cuenta de un estrangulamiento en el tramo final de este. Todas estas acciones fueron implementadas, coordinadas y fiscalizadas con el personal de la Autoridad Marítima, de la Seremi de Salud y de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Concluye que, siguiendo el criterio de la Excma. Corte Suprema, cabe desestimar el recurso de protección, toda vez que las medidas invocadas o solicitadas por los recurrentes para restablecer el imperio del derecho y salvaguardar sus garantías constitucionales coinciden con las medidas ya adoptadas por el recurrido al momento de dictarse sentencia.
Que, a fojas 56 informa el Servicio Nacional de Pesca, a través de su Director Regional, dando cuenta que el mencionado Servicio asistió al lugar denunciado constatando en el sector de playa ubicado en Panitao Bajo la existencia de piedras cubiertas de una sustancia de color anaranjada y oleosa, así como pequeños pozos conteniendo esta sustancia en el borde del camino por donde se emplaza el emisario submarino por el que la recurrida descarga sus riles a mar. Destaca que no se visualizaron recursos hidrobiológicos afectados por el derrame.
Que, a fojas 61 informa DIRECTEMAR, adjuntando informe de Análisis № ES14-32968, que contiene los resultados de las muestras de aguas tomadas en el sector de Panitao Bajo, el día 06 de octubre de 2014. Aclara que es la Seremi de Salud el organismo público competente para pronunciarse sobre si la concentración de los parámetros registrados constituye un peligro para la salud humana. 
Que, a fojas 112 informa la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, dando cuenta de las circunstancias en que recibió la denuncia del derrame en el sector Panitao Bajo y la visita inspectiva que efectuó. De acuerdo a esta última, aclara que no se constató la presencia de la sustancia derramada en el medio marino, sin embargo, sí se evidenció su presencia en el sector del intermareal y en sectores aledaños al camino (pozos), siendo, a priori dicha sustancia, aceite de pescado, la que habría llegado a una canalización, y desde ahí al mar, producto de una rotura del ducto por donde la empresa en cuestión descarga sus residuos industriales líquidos al mar (riles). Explica que a fin de confirmar el origen de la sustancia derramada, la Autoridad Marítima llevó a cabo la toma de muestras, tanto en el sector correspondiente al intermareal, como en los sectores en tierra donde se trató de confinar la sustancia. Los análisis de laboratorio realizados, confirmaron que se trataba de aceite de salmón. Expresa que la empresa Fiordo Austral, reconociendo su responsabilidad en el hecho, presentó el programa de trabajo de limpieza de la playa, el cual fue fiscalizado por los organismos antes mencionados. En el mismo tenor, se realizó la denuncia ante la Superintendencia del Medio Ambiente, pues la empresa en cuestión cuenta con Resolución de Calificación Ambiental. Finalmente, a un mes del accidente, la empresa ha presentado el Informe Final de Limpieza de la Playa de Panitao Bajo, el cual se adjunta. 
Que, a fojas 127 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se ha visto conculcado, incluso en grado de amenaza el ejercicio de determinadas garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede 
adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cesen los actos de perturbación de tales garantías cuando se constate la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque dicha perturbación o amenaza. 
Segundo.- Que, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía Hugo Nelson Cárdenas Navarro, pescador artesanal y Presidente del Sindicato Mar y Cielo, por sí y en representación del Sindicato de Trabajadores Independiente Pescadores y Pequeños Agricultores Mar y Cielo; José Aladino Mancilla, pescador artesanal y Tesorero del Sindicato Mar y Cielo, Manuel Quinan ManciIla, pescador artesanal y Secretario del Sindicato Mar y Cielo, María Jaqueline Gallardo Mansilla, recolectora de orilla y Juana Jovita Quinan Vera, recolectora de orilla, con la finalidad que se decrete que la empresa Fiordo  Austral S.A: a) Deba limpiar toda la zona costera afectada por  la sustancia vertida por  la empresa, restableciendo el equilibrio ecológico en  el sector; b) Proceda a revisar  toda la  tubería que va   desde  la   planta (zona   alta   de   Panitao)  hasta   la   playa y  toda  la extensión del  emisario submarino, debiendo  informar a esta Corte de  su estado; e)  Informar sobre  plan de  contingencia en  caso  de  derrame de cualquier  sustancia  proveniente  de   la   empresa;  d)   Informar  sobre   las medidas que tomará para evitar  un nuevo derrame de  sustancias toxicas o no   autorizadas;  y e) Cualquier otra medida  que  esta Corte estime necesaria para restablecer el imperio del  derecho  y dar  protección al afectado, con costas.
Sostienen que de una planta de la empresa recurrida se produjo el día 4 de octubre del presente año, un derrame de una sustancia oleosa de color naranja que afectó un área de 2 kms de extensión de borde costero en el sector de Panitao Bajo, Puerto Montt, provocando un fuerte olor a amoniaco que ocasionó mareos, nauseas e irritación en los ojos en quienes se acercaron al lugar, afectando el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas y al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, infringiendo con ello las garantías consagradas en los numerales 1 y 8 del artículo 19 de la Constitución.
Tercero.- Que, la recurrida Fiordo Austral S.A., pidió el rechazo con costas del recurso, señalando que efectivamente el viernes 3 de octubre de 2014, producto de un trasvasije de aceite de pescado desde los estanques ubicados al interior de la planta ubicada en el sector de Panitao, comuna de Puerto Montt, por razones que aún se investigan, pero que podrían ser explicados por errores de personal de aseo, se apozó en el sector costero una mancha de aceite de una superficie aproximada de 300 metros, detectando el mismo día presencia del mismo producto en un canal de aguas lluvias, por lo que se hicieron fosos para la recolección de la sustancia y, posteriormente, a raíz de un examen  al estado de un emisario submarino, se constató que el ducto se encontraba estrangulado lo que pudo haber influido en los derrames de aceite en el canal de aguas lluvias y en tierra firme.
Los hechos, argumenta la recurrida, son accidentales y de causas no establecidas, no verificándose acto u omisión ilegal o arbitrario que le sea imputable. Además, las fiscalizaciones efectuadas por la autoridad descartan la existencia de sustancias toxicas que afecten el derecho a la vida y la integridad física o psíquica de las personas, como por la naturaleza de la misma – aceite de pescado – no constituyen vulneración al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, amén de las medidas de mitigación adoptadas en virtud de lo ocurrido. 
Cuarto.-  Que, analizados los documentos acompañados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los siguientes hechos en relación al recurso de marras:
Que, la recurrida Fiordo Austral S.A. por Resolución Exenta Nº 896 de 20 de noviembre de 2007, la Comisión Regional del Medio Ambiente, calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Ampliación Instalaciones Planta de Harinas y Aceites de Salmón, Panitao, Versión 2”, en el que se considera la ampliación de las instalaciones  en el lugar y la construcción de un emisario submarino para la descarga de riles. Asimismo, se contienen entre otras materias planes de contingencia ante fallas en funcionamiento del emisario y derrames de riles en la planta. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2008, por Resolución Exenta Nº 510, esta Comisión autoriza la modificación de trazado, punto de descarga y longitud del emisario. 
Que, la Secretaría Regional de Salud efectuó visitas inspectivas al sector de Panitao Bajo los días 6 y 9 de octubre de 2014, informando a esta Corte que éstas se verificaron junto a personal de la Autoridad Marítima, de SERNAPESCA y de la SEREMI del Medio Ambiente, constatando trabajos de reparación por descarga de riles y pequeños pozos con sustancia oleosa de color naranja. En dicho informe se concluye que por accidente o manipulación de aceite de salmón, hubo un derrame desde un estanque de almacenamiento, provocándose un rebalse. Finalmente, da cuenta que la planta no se encontraba en funcionamiento, no constatándose infracción a las disposiciones del DS. Nº 594/1999 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre las Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Que, el Director Regional de Pesca y Acuicultura de la Región de Los Lagos, informa la presencia en el lugar de piedras cubiertas de una sustancia de color anaranjada y oleosa y pozos pequeños rellenos con este líquido, sin 
que durante la inspección realizada con fecha 6 de octubre de 2014, se visualizaran recursos hidrobiológicos afectados por el derrame. 
Que, una muestra de la sustancia fue analizada por el Laboratorio Ambiental SGS Chile Ltda., detectándose entre otros minerales Amonio en un porcentaje de 0.03 mg/l.
Que, la Gobernación Marítima de Puerto Montt informó que la empresa Fiordo Austral S.A., está autorizada para verter al mar los residuos industriales líquidos provenientes de su planta de harinas y aceites de salmón, conforme a aprobación y evaluación ambiental. 
Que, la empresa ICSA Tratamientos Industriales, con fecha 30 de octubre de 2014, informó el término de las actividades de mitigación realizadas por espacio de diez días discontinuos en el sector amagado de la playa Panitao, Puerto Montt.
Que, la Secretaría Regional del Medio Ambiente, señala que el día 6 de octubre de 2014 fue informada del derrame de una sustancia de color anaranjado que afectaba el sector intermareal de playa de Panitao Bajo, no verificando en el lugar presencia de la sustancia en el medio marino, sin embargo, sí se evidenció su presencia en el sector intermareal y en sectores aledaños al camino. A priori señala que la sustancia correspondería a aceite de pescado, corroborado luego por informe de la Autoridad Marítima, la que llegó a una canalización y desde ahí al mar, producto de una rotura del ducto. Finalmente, da cuenta de la presentación de un informe final de limpieza de la playa.
    Quinto.- Que, conforme a los antecedentes del recurso, estos sentenciadores no advierten la existencia de un acto que pueda ser considerado como arbitrario o ilegal, es decir, producto del mero capricho, carente de razón, proporción o fundamento, o desapegado de la legalidad vigente. En efecto, los hechos antes anotados dan cuenta que desde una planta de procesamiento de aceite de pescado, autorizada para su funcionamiento por los entes administrativos correspondientes, se verificó por razones no precisadas un derrame de una sustancia oleosa de origen orgánico, provocando inconvenientes en la comunidad aledaña, cuya determinación, así como de las eventuales responsabilidades, exceden con largueza el marco de esta acción cautelar y el ejercicio de las facultades conservadores de derechos solicitada.
     Sexto.- Que, por lo demás, luego de lo sucedido y dentro de un lapso aparentemente prudente atendida la naturaleza del hecho, la empresa recurrida adoptó una serie de medidas de contención de los efectos, de revisión de sus instalaciones y de corrección, partiendo por la paralización de las actividades de la planta de Panitao y limpieza del sector, implementadas, coordinadas y fiscalizadas por las autoridades sectoriales, por lo que en concepto de estos sentenciadores se han efectuado las tareas de mitigación y de evitación de nuevos eventos, que hacen innecesario disponer acciones cautelares adicionales. 
     Séptimo.- Que, a mayor abundamiento, del mérito de estos antecedentes no es posible afirmar que el derrame ocurrido en la planta de Panitao haya puesto en riesgo, aún a título de amenaza, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, o el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, garantías amparadas por este recurso constitucional y que expresan vulneradas los actores, toda vez que no existe constancia alguna respecto de toxicidad para el ser humano de la sustancia derramada, se ha señalado que no se visualizaron recursos hidrobiológicos afectados y existe concenso de que se trató solamente de aceite de pescado, no apreciándose finalmente mayores cuestionamientos sanitarios por parte de la autoridad en el desarrollo de la actividad productiva de la empresa. 
   Octavo.- Que por las razones anotadas, estos sentenciadores deberán rechazar el presente recurso.

Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA sin costas el recurso de protección interpuesto a por Hugo Nelson Cárdenas Navarro, por sí y en representación del Sindicato de Trabajadores Independiente Pescadores y Pequeños Agricultores Mar y Cielo; José Aladino Mancilla, Manuel Quinan ManciIla, María Jaqueline Gallardo Mansilla y Juana Jovita Quinan Vera, en contra de empresa Fiordo Austral S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Roberto Henríquez Valenzuela.

Rol N° 490-2014


Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Roberto Henríquez Valenzuela. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular