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martes, 17 de marzo de 2015

veintidós de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt,  veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 74 comparece don Jaime Barría Gallegos, abogado, domiciliado en calle Benavente 379, tercer piso, Puerto Montt, en representación de Distribuidora de Combustibles del Sur Limitada, representada por don Carlos Felipe Mesa Kehsler, ambos con domicilio en calle Ejército N° 600 de esta ciudad. Deduce recurso de protección en contra de la Sociedad Concesionaria Aeropuerto El Tepual S.A., administradora del Aeropuerto El Tepual, con la finalidad de que se deje sin efecto acta de adjudicación de Licitación Pública de Subconcesión de módulos de atención de público y estacionamientos de vehículos para la explotación del servicio arriendo de vehículos en el citado aeropuerto, de 20 de octubre del presente año. 

En primer lugar, expone que su parte ha prestado desde el año 1986 a la fecha y en forma ininterrumpida, el servicio de Rent a Car en el Aeropuerto El Tepual de Puerto Montt, vinculándose primero con la Dirección General de Aeronáutica Civil y luego con los distintos concesionarios que han tomado la administración del recinto, entre éstos la recurrida con quien mantiene vigente contrato de subconcesión de un módulo de atención de público y tres estacionamientos. 
Manifiesta que en agosto pasado, la contraria dio a conocer las Bases de Licitación para presentar propuestas por la subconcesión de módulos de atención de público y estacionamiento de vehículos para la explotación del servicio de arriendo de vehículos en el aeropuerto ya mencionado, no obstante estar vigente contrato con su representada.
De tales bases  destaca su acápite 1.1 relativo a los objetos del llamado: “El objeto de esta invitación a presentar propuestas, es seleccionar las mejores ofertas para el otorgamiento de subconcesión de módulos para la atención de público y estacionamientos de vehículos para la explotación comercial del servicio de arriendo de vehículos, en el Aeropuerto El Tepual de la ciudad de Puerto Montt”.  A partir de esta redacción, concluye que las propuestas comprenden dos objetos, uno, módulos de atención de público, y dos, estacionamientos de vehículos, lo anterior refrendado por los acápites 1.4.3 y 1.4.2, cuando señalan que la propuesta económica es sólo respecto de los módulos de atención de público, con un valor mínimo de 47 UF, y respecto de los estacionamientos, se establece que los proponentes podrán solicitar el otorgamiento de subconcesión de estacionamientos que estimen necesarios, cuyos valores mensuales fijos para ellos van desde 2 a 5 UF. 
Añade que en el segundo acápite del llamado a licitación queda más de manifiesto que los objetos del llamado a licitación son dos e independientes unos de otros, pues por ejemplo, cuando se pregunta si el valor mínimo según bases de 47 UF más IVA no incorpora estacionamientos destinados a Zona Rent a car,  se responde que efectivamente la mencionada oferta corresponde al arriendo del módulo para atención a público, siendo el valor arriendo de estacionamiento aparte; y asimismo cuando se consulta si existe algún mínimo de estacionamiento que cada empresa debe contratar, se responde que no, que queda al criterio de cada empresa. 
Refiere que su mandante, atendida su experiencia de 26 años en el rubro de Rent a Car en el Aeropuerto de Puerto Montt, presentó propuesta económica con el objeto de adjudicarse nuevamente dicha subconcesión, ofreciendo en concreto la suma de 48,1 UF más IVA por módulo de atención de público y solicitó además un estacionamiento libre cuyo valor mensual corresponde a 2 UF más IVA. 
El día 22 de octubre toma conocimiento del acta de adjudicación, enterándose que no se le había adjudicado la licitación a pesar de haber presentado la mejor oferta por módulo de atención en comparación a las demás presentadas, y al preguntar sobre las razones de esta decisión, la contraria le señaló que el criterio de selección había consistido en una suma artificial de montos por oferta del módulo de atención más la tarifa correspondiente a los estacionamientos solicitados, esto es, se obró en contradicción a las Bases que establecían que la propuesta económica cabía sólo respecto de los módulos de atención a público puesto que para los estacionamientos, éstos tenían una tarifa preestablecida cuyo valor es independiente variando sólo según su cantidad y ubicación. Así lo confirma el punto 1.4.3.3 de las Bases. 
Hace presente que según el acta de adjudicación, cada uno de los adjudicatarios deberá encontrarse operativo a más tardar a las 6:00 AM del 10 de noviembre de 2014, de modo que su parte a partir de esa fecha debe entregar las dependencias en que actualmente opera su servicio de rent a car.
Concluye que a consecuencia de las irregularidades cometidas por la concesionaria durante el proceso de licitación, a pesar de reunir su parte todos los requisitos para participar de ella y ser adjudicataria, fue privada arbitrariamente de su derecho a participar igualitariamente dentro de este llamado a concurso.
Invoca la vulneración de las garantías consagradas en los numerales 2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución. Además de mencionar sin mayor desarrollo de los derechos previstos en los númerales 21 y 22 de la citada norma.
Es decir, ha sido privada del derecho a no ser discriminada y a ser tratada de manera igualitaria durante el proceso de licitación del que formó parte, transgrediendo la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, así como las reconocidas en los números 21 y 22 del mismo artículo 19. Tales derechos reconocidos también en las Bases en el artículo 1.10.10 letra C15 y punto A8 del mismo artículo. En ese orden de ideas, puntualiza que las Bases de Licitación fueron previamente autorizadas por una autoridad pública, la que las aprobó con el objeto de evitar que durante las etapas de licitación pudieran existir comportamientos que puedan traducirse en discriminaciones o que pudieran afectar el trato igualitario de los proponentes, y es por ello que las bases debían aplicarse estrictamente ciñéndose a sus disposiciones, lo que no fue observado por la recurrida durante el proceso y se tradujo en la no adjudicación de su propuesta, puesto que se aplicó un criterio no contemplado en las bases cual es la suma artificial de montos por oferta del módulo de atención más la tarifa correspondiente a estacionamientos solicitados. 
Cita en tal sentido lo dispuesto en los artículos 1.4.3.1, 1.4.3.2, 1.4.3.3 y 1.4.4.1 de las Bases, ninguna de las cuales, a juicio del actor, facultan a la recurrida para evaluar las propuestas de la forma que lo realizó, constituyéndose en una comisión especial, en contradicción al derecho establecido en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental, privándola además del derecho de propiedad a presentar propuesta y ser seleccionada en virtud de su mejor oferta.
Finaliza solicitando se acoja el recurso, dejándose sin efecto los actos ilegales y arbitrarios mediante los cuales no se adjudicó a su parte su propuesta, específicamente el acta de adjudicación de licitación de 20 de octubre de 2014, y en vistas de ello, ordenar se adjudique a su parte el módulo de atención Nº 1ZC10 y/o un estacionamiento, en virtud de su mejor oferta y precio, todo ello sin perjuicio de las providencias que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, con costas. 
A fojas 90 se declara admisible el recurso. 
A fojas 92 de amplía el recurso en contra de Cristian Muñoz J. Rent a Car E.I.R.L. en su carácter de adjudicatario del módulo Nº 10. Consigna que en atención a lo señalado en el Informativo para Proponentes a Licitaciones Públicas acompañado en autos, el 10 de noviembre los adjudicatarios de la licitación de Rent a Car deberán dar inicio a la prestación de sus servicios, habiéndose adjudicado Carlos Muñoz J. Rent a Car E.I.R.L. el módulo Nº 10 y 4 estacionamientos. Refiere que la propuesta de éste es inferior a la suya en relación al módulo. Por ello amplía el recurso en su contra. 
A fojas 93 se tiene por ampliado el recurso. 
A fojas 148 informa don Nelson Ibacache Doddis, en representación de la recurrida Sociedad Concesionaria El Tepual S.A., solicitando su rechazo, con costas.
Hace presente que su parte realizó una invitación a presentar propuestas para la adjudicación de la subconcesión de módulos de atención de público y estacionamiento de vehículos para la explotación del servicio de arriendo de vehículos en el aeropuerto El Tepual de la ciudad de Puerto Montt. Tales bases constituyen un instrumento reglado cuya aprobación corresponde al Director General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas. En cumplimiento a las Bases, el 8 de septiembre pasado se efectuó el llamado a presentar propuestas, cuyo objeto fue “seleccionar las mejores ofertas para el otorgamiento en subconcesión de módulos para la atención a público y estacionamiento de vehículos para la explotación comercial del servicio de arriendo de vehículos en el Aeropuerto El Tepual de la ciudad de Puerto Montt”. 
Consigna, en el mismo orden, que su parte es una empresa con la cual el MOP, debidamente mandatado por la DGAC suscribió un contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación de la obra pública fiscal denominada “Aeropuerto El Tepual de Puerto Montt, X Región de Los Lagos” en virtud del Decreto del MOP Nº 40 de 11 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial el 28 de marzo siguiente, contrato que establece la posibilidad del concesionario de licitar el servicio de arriendo de vehículos dentro del plazo señalado en las bases y en el marco de un proceso reglado. 
En cuanto al recurso, controvierte que su representada haya incurrido en una actuación ilegal y/o arbitraria, primero porque las Bases de la licitación del procedimiento convocado constituyen un acto sujeto a revisión por la Dirección General de Obras Públicas, habiéndose aplicado y ejecutado el proceso con apego a las bases, dando cuenta de aquello los demás participantes del proceso. 
A su juicio, el reclamante utiliza esta vía constitucional para tratar de revertir un procedimiento que se ha desarrollado con regularidad, en el que se advirtió que la oferta del actor no era la más conveniente, no pudiendo superar la de las demás oferentes, siendo irrelevante que la recurrente haya sido subcontratista hace muchos años puesto que el requisito de experiencia no se analiza por sí solo.
Añade que tampoco se ha producido un agravio constitucional, esto es, la perturbación del legítimo ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a las supuesta vulneración a las garantías de los números 2, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución, hace presente que su parte no ha hecho sino dar debido cumplimiento al itinerario para la adjudicación de las áreas de estacionamiento de vehículos de arriendo y sus respectivas áreas de counters de atención a público en el Edificio Terminal de Pasajeros, de acuerdo a las necesidades del aeropuerto, debiendo recordar que la oferta del actor fue la siguiente: “ 48,1 UF más IVA por módulo de atención de público Nº 1ZC10, y un estacionamiento libre cuyo valor mensual corresponde a 2 UF más IVA”, a diferencia de otros oferentes que presentaron ofertas más atractivas para el desarrollo del objeto en el cual se enmarca tanto la concesión como la subconcesión  y una decisión contraria sí hubiere sido arbitraria pues carecería de toda lógica pretender adjudicar una licitación que sólo realizaba una propuesta focalizando su participación en uno de los aspectos que quedarían comprendidos en la subconcesión. Por lo tanto, se realizó un análisis integral de las ofertas lo que se explica por el hecho de que no es posible operar adecuadamente el servicio de arriendo de vehículos con una sola posición de estacionamiento en las dependencias del aeropuerto. Sostiene que ello sólo permite concluir que el recurrente pretende entregar este servicio de arriendo fuera de las instalaciones del Aeropuerto, prescindiendo deliberadamente de un número adecuado de estacionamientos que le permita absorber la demanda proyectada y utilizando el módulo de atención ubicado en el interior exclusivamente para la captación de clientes, quienes en la práctica estarán contratando con una empresa que opera fuera del aeropuerto, lo que contraviene las Bases de Licitación que en su sección 1.1 invitan a los oferentes a la explotación comercial del servicio de arriendo de vehículos en el aeropuerto El Tepual de Puerto Montt, contravención que además produce en la concesionaria una serie de responsabilidades derivadas de las obligaciones que, a su vez, tiene ésta con el MOP y la DGAC. 
En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, refiere que no obstante los amplios alcances que se ha efectuado del concepto “comisión especial”, el proceso licitatorio no ha tenido por finalidad emitir un juzgamiento respecto de la recurrente y sólo ha dado aplicación a las Bases, que como lo reconoce la contraria, fueron autorizadas por la autoridad pública. 
Enseguida, sobre el eventual amago al derecho de propiedad, que el actor hace recaer en el derecho de explotación nacido de su calidad de actual subconcesionaria, hace presente que en este caso son distinguibles los derechos que emanan del contrato que se había celebrado con su parte, de la expectativa que la recurrente tenía en poder adjudicarse la licitación de counters de atención de público y de estacionamientos. Refiere que es improcedente pretender una suerte de intangibilidad de los procedimientos licitatorios que se deben verificar a fin de obtener aquella oferta más ventajosa para que se puedan prestar los servicios requeridos, pues pretender ello significaría desnaturalizar la institución de los procedimientos licitatorios, que por definición, tiene por objeto adjudicar la oferta más ventajosa. 
Finalmente, argumenta que el recurso es improcedente para pronunciarse respecto de materias de lato conocimiento, recordando al efecto que la licitación desarrollada se enmarca en una etapa previa a la celebración de un contrato entre particulares, la Concesionaria y la empresa que se adjudique el proceso licitatorio, sin perjuicio de que en el marco general de los servicios que se ofertan se desarrollan en el contexto de la Concesión del Aeropuerto El Tepual de Puerto de la Región de Los Lagos, bajo la fiscalización del MOP. 
Haciendo referencia a la cita efectuada por la recurrente al punto A.8 de las Bases de Licitación, en aquella parte que reza “Sin perjuicio de lo anterior, la Sociedad Concesionaria será la única responsable ante la autoridad competente respecto de cualquier condición y/o actuación atribuible a ella, que pudiera significar discriminaciones o afectar el acceso igualitario de las compañías aéreas o de cualquier otro usuario a las instalaciones o servicios, conforme a la normativa vigente”, expresa que dicha determinación de responsabilidad supondrá necesariamente la tramitación de un juicio de lato conocimiento que pueda establecer si un acto u omisión culpable o dolosa ha ocasionado efectivamente un daño o no, y por el contrario, atendido el acotado marco de discusión del recurso de protección, no es éste la vía idónea a fin de conocer un conflicto relacionado con un procedimiento licitatorio. 
Añade que por tratarse de un período previo a la posible celebración de un contrato con aquél oferente que se lo adjudicaría, el tenor de la reclamación intentada  por el recurrente, debería haberse tratado como un juicio ordinario de responsabilidad extracontractual en el que DICOSUR tendría que acreditar un daño significativo, directo y cierto. 
A fojas 181 informa don Cristian Muñoz Jahnsen, comerciante, en representación de Cristian Roberto Muñoz Jahnsen Rent a Car E.I.R.L., expresando que a partir del 8 de agosto del presente año, Sociedad Concesionaria Aeropuerto El Tepual S.A. dio a conocer las bases de licitación para la subconcesión de módulos y estacionamientos en el Aeropuerto El Tepual de esta ciudad para la prestación de servicios de Rent a Car en dicho establecimiento, y que en respuesta a dicho llamado, cumpliendo con las bases de licitación, su parte participó en ellas haciendo una oferta total de 47 UF más cuatro estacionamientos, lo que representó una oferta total de 55 UF más IVA, adjudicándose el 20 de octubre pasado la licitación, por haber presentado la mejor oferta, tal como se indicó en las Bases, en tanto que el 1 de noviembre siguiente fue firmado el contrato de subconcesión del servicio de arriendo de vehículos entre la Sociedad Concesionaria Aeropuerto El Tepual S.A. con su parte.
Consigna a continuación que la entrega y posesión del módulo adjudicado debió efectuarse el 10 de noviembre, lo que a la fecha no se ha cumplido siendo en consecuencia vulnerado su derecho a ejercer libremente su actividad económica e incumplido el contrato, ello porque la recurrente de autos no ha entregado el módulo, a pesar de que su contrato ha expirado.
Finalmente, expresa que su participación en los hechos motivo del recurso se limita a haberse adjudicado legalmente un módulo de atención a público y cuatro estacionamientos, no siendo efectivo que se hayan amagado derechos de la contraria, pues no fue discriminada arbitrariamente como tampoco fue violentado su derecho de propiedad. Refiere en tal sentido que el recurrente participó en el llamado a licitación de modo que aceptó sus condiciones. 
Encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, determinadas garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cesen los actos de perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque dicha perturbación o amenaza. 
Segundo.- Que, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía la Distribuidora de Combustibles del Sur Limitada, representada por don Carlos Felipe Mesa Kehsler, en contra de la Sociedad Concesionaria Aeropuerto El Tepual S.A., en su calidad de administradora del Aeropuerto El Tepual, con la finalidad de que se deje sin efecto el acta de adjudicación de la Licitación Pública de Subconcesión de módulos de atención de público y estacionamientos de vehículos para la explotación del servicio arriendo de vehículos en el citado aeropuerto, de 20 de octubre del presente año. Sostiene que, habiendo participado como oferente en este proceso licitatorio con la finalidad de adjudicarse la subconcesión de un módulo de atención de público y un estacionamiento de vehículos, no obstante haber formulado la mejor oferta económica en comparación a los demás oferentes, la recurrida, utilizando un criterio que contraviene las Bases de la Licitación, no le adjudicó la referida licitación, infringiendo con ello las garantías consagradas en los numerales 2, 3, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución.
Tercero.- Que, el recurso es ampliado en contra de Cristian Muñoz J. Rent a Car E.I.R.L. en su carácter de adjudicatario del módulo Nº 10.
Cuarto.- Que, la Concesionaria Aeropuerto El Tepual S.A. pidió el rechazo del recurso, argumentando haber obrado durante el proceso licitatorio conforme a las Bases de Licitación, instrumento de carácter reglado, habiéndose demostrado que la oferta de la recurrente no era la más ventajosa. Señala también que la controversia excede el marco acotado del recurso de protección y requiere de un debate de lato conocimiento.
Quinto.- Que, la recurrida Cristian Muñoz J. Rent a Car E.I.R.L. señala a su vez que su participación en los hechos que motivan el recurso se limita a su participación en el proceso de licitación en cuestión y a la adjudicación de ésta por haber presentado objetivamente una mejor oferta. 
Sexto.- Que, analizados los documentos acompañados por las partes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los siguientes hechos en relación al recurso de marras:
Que, la recurrida Sociedad Concesionaria Aeropuerto El Tepual S.A. es una sociedad con la cual el Ministerio de Obras Públicas suscribió un contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación de la obra pública fiscal denominada “Aeropuerto El Tepual de Puerto Montt, X Región de Los Lagos”, en virtud del Decreto del MOP Nº 40 de 11 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial el 28 de marzo siguiente. De conformidad a este contrato, la Concesionaria está facultada para realizar la explotación comercial de los servicios establecidos en las bases de licitación en las áreas bajo concesión.
Que, la mencionada recurrida invitó el 8 de septiembre del presente año a presentar propuestas para la adjudicación de módulos de atención a público y estacionamiento de vehículos para la explotación del servicio de arriendo de vehículos en el aeropuerto El Tepual de Puerto Montt.
Que, las Bases de Licitación señalan en su punto 1.1 que el propósito de la invitación a presentar propuestas es seleccionar las mejores ofertas  para el otorgamiento en subconcesión de módulos para la atención al público y estacionamiento de vehículos para la explotación comercial del servicio de arriendo de vehículos, en el Aeropuerto El Tepual de Puerto Montt; que, en principio está prevista la entrega en subconcesión de 12 módulos para la atención a público y estacionamiento de vehículos en la cantidad requerida por cada empresa; sobre la propuesta económica del proponente, en el caso de los módulos de atención, el punto 1.4.3.1 de las Bases señala que el proponente deberá presentar una oferta económica por la asignación solamente de 1 o 2 módulos, indicando específicamente el número del módulo y que la oferta mínima por cada módulo no podrá ser inferior a 47 UF más Iva mensual; el punto 1.4.3.3 señala que la adjudicación de cada módulo se efectuará considerando exclusivamente la oferta económica efectuada por el proponente y que en caso de existir ofertas iguales por un mismo módulo, se calificará la experiencia que tengan los proponentes; en relación a los estacionamientos para vehículos, el punto 1.4.4.1 prescribe que los proponentes podrán solicitar el otorgamiento en subconcesión de estacionamientos en la cantidad que estimen necesario para la explotación del servicio, en tanto el punto 1.4.4.2 señala que el valor de cada estacionamiento será de acuerdo a las 4 categorías que indica.
Que conforme al formulario de propuesta económica presentado por la recurrente, solicitó la adjudicación del módulo de atención a público 1ZC10, por el cual ofreció 48,1 UF más IVA mensual y 1 estacionamiento de tipo LIBRE de un valor mensual de 2 UF más IVA. 
Que, en acta de adjudicación de la licitación de 20 de octubre del presente año, se declaró que la oferta presentada por los licitantes señalados en el cuadro de resultados cumplen con todas los requisitos contemplados en las Bases de Licitación, habiendo además presentado las mejores ofertas; en este cuadro aparece entre otros adjudicatarios Cristian Muñoz J. Rent a Car E.I.R.L.  a quien se asigna el módulo 10 por el monto mínimo mensual garantizado de 47 UF y 4 estacionamientos de tipo Libre de un valor mensual cada uno de 2 UF más IVA. 
Que, la recurrente había celebrado con la Concesionaria Aeropuerto El Tepual de Puerto Montt S.A. contrato de subconcesión con fecha 5 de mayo del presente año por el cual la recurrida le otorga la subconcesión de un módulo para la atención de público y 5 estacionamientos para vehículos; se establece que este contrato durará 30 días a contar del la fecha de su celebración, renovables por períodos iguales y sucesivos, salvo que exista aviso en contrario por cualquiera de las partes, el que se deberá realizar por escrito mediante carta certificada enviada al domicilio señalado en el instrumento, con 15 días de antelación a la fecha del término del contrato; consigna que la subconcesión que se otorga por este instrumento comenzó a explotarse el 1 de mayo de 2014 y entre las causales de término del contrato, la manifestación de voluntad de la concesionaria de poner término anticipado a la subconcesión, sin expresión de causa.
Que, mediante carta de 22 de octubre pasado, el Gerente de Operaciones de la Concesionaria recurrida comunicó a la recurrente que en relación al contrato citado en la letra precedente, con motivo del proceso de licitación pública iniciado en septiembre de 2014, este contrato tendría vigencia hasta las 23 horas del 9 de noviembre del presente año. 
     Séptimo.- Que, conforme a los antecedentes del recurso, estos sentenciadores no advierten la existencia de un acto que pueda ser considerado como arbitrario o ilegal, es decir, producto del mero capricho, carente de razón, proporción o fundamento, o desapegado de la legalidad vigente. En efecto, los hechos antes anotados dan cuenta que la concesionaria Aeropuerto El Tepual S.A., 
dentro de la esfera de sus atribuciones y modalidad de negocio, llamó a licitación para presentar propuestas por la subconcesión de módulos de atención a público y estacionamiento de vehículos para la explotación del servicio de arriendo de vehículos en el Aeropuerto El Tepual de esta ciudad, invitando a presentar las mejoras ofertas, señalando expresamente que la adjudicación se efectuaría considerando exclusivamente la oferta económica efectuada por el proponente y solo ante propuestas similares se calificaría la experiencia.
     Octavo.- Que, conforme a las bases de la licitación se adjudicó el módulo de atención de público pretendido por el recurrente al también recurrido Cristian Muñoz J. Rent a Car E.I.R.L., en razón a que objetivamente éste realizó una oferta económica superior a la del actor, no compartiendo esta Corte la interpretación que este último realiza respecto de las bases, cuando sostiene que debe ajustarse la conveniencia económica para la concesionaria exclusivamente a la propuesta por el módulo de atención de público, sin considerar el valor de los estacionamientos, puesto que de la lectura de los propósitos explicitados en tales bases se infiere que la invitación a presentar propuestas es por ambos conceptos, los que lógicamente deben ser sumados al momento de decidir sobre la conveniencia comercial de la oferta. Por lo demás, la profundización de tal debate requiere de un proceso de lato conocimiento que excede el marco de esta acción cautelar y de las facultades conservadores de derechos solicitada. 
    Noveno.- Que, en consecuencia, el aludido acto de adjudicación de fecha 20 de octubre de 2014, corresponde a una decisión dictada dentro de un procedimiento de licitación reglado y aprobado por la autoridad, determinado por sus bases debidamente conocidas por los oferentes y aplicadas de manera igualitaria para todos los proponentes, por lo que no se advierte de que manera arbitraria o ilegal se ha vulnerado la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política del Estado, la referida en el Nº 22 del mismo precepto o se le ha impedido al recurrente desarrollar una actividad empresarial lícita. 
     Décimo: Que, tampoco puede considerarse que el acto de adjudicación impugnado sea el resultado de un acto de juzgamiento realizado por una comisión especial, en términos que se haya privado al recurrente de la garantía prevista en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Carta Fundamental, toda vez que la sociedad concesionaria recurrida simplemente se ha limitado a aplicar bases de licitación previamente aprobadas por la autoridad. 
     Undécimo: Que, respecto del derecho de propiedad del Nº 24 del artículo 19 tantas veces mencionado, tampoco estos sentenciadores advierten como este acto de decisión recaído en un procedimiento de licitación ajustado a sus propias bases, pueda afectar el derecho de explotación nacido de un contrato al que se le había puesto término conforme a sus propias estipulaciones, o vulnerar el derecho a presentar la propuesta y adjudicársela en virtud de la oferta, ya que en este último caso lo cautelable es el derecho a participar del proceso y ser considerado dentro del mismo de acuerdo a sus bases, lo que ha ocurrido, constituyendo la eventual adjudicación una mera expectativa ajena a la protección solicitada.
    Duodécimo: Que por las razones anotadas, estos sentenciadores deberán rechazar el presente recurso.

Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA sin costas el recurso de protección interpuesto a por don Jaime Barría Gallegos, en representación de Distribuidora de Combustibles del Sur Limitada en contra de la Sociedad Concesionaria Aeropuerto El Tepual S.A. y su ampliación en contra de Cristian Muñoz Janhsen Rent A Car E.I.R.L. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Roberto Henríquez Valenzuela.

Rol N° 517-2014



Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de 
Apelaciones, presidida por don Jorge Ebensperger Brito e integrada por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Roberto Henríquez Valenzuela.  Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veintidós de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.