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miércoles, 18 de marzo de 2015

veintidós de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil quince.

VISTOS:
Que a fojas 5 comparece don Humberto Lemarie Oyarzún, abogado, domiciliado en Edificio Andrés Bello, Rubio 285, oficina 306, Rancagua, quien interpone recurso de protección en favor y representación de VICENTE JOSE FAUNDEZ GARATE, administrativo, domiciliado en Ramón Freire N°15 Villa Los Presidentes, Llanquihue, y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.,representada legalmente por su Gerente General don Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en avenida Apoquindo N°5009, las Condes, Santiago, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

Señala que su representado recibió en su correo electrónico el 10 de noviembre de 2014 una carta fechada el 15 de octubre de 2014, a través de la cual la recurrida le comunicaba que su plan de salud, Plan Hockey 1013, sería reajustado a partir de la remuneración de febrero de 2015, modificándose su valor en un 6,8%, sobre su actual valor, sin que a juicio del recurrente se invoque causa probada ni
válida al respecto, solo sosteniendo la recurrida que existen factores obligan a un proceso de adecuación, pero no explica el porqué de dichos factores de manera convincente, ni como ello se materializa realmente en la necesidad de tener que aumentar el costo del plan. Agrega que, a mayor
abundamiento es de importante destacar que la condición del recurrente como cotizante no ha variado en lo más mínimo, por lo que su consideración, no se hace procedente en este caso el alza que pretende la Isapre ejercer a costa de su persona, pretendiendo la recurrida con su conducta obtener mayores ganancias aumentando el costo de los planes de sus afiliados, pues los planes de por si son
reajustables, ya que son fijados en UF, lo que lleva Implícito su variación según IPC.
Estima que tal ausencia de fundamentación contraviene lo dispuesto en la Ley 18.933, cuyo texto
refundido se contiene en D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, norma que contempla requisitos que deben ser cumplidos a la hora de vencer el principio de intangibilidad de los contratos, contenido en el artículo 1545 del Código Civil.
Estimando que esta conducta ha amenazado, perturbado o privado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, su derecho a elegir libremente un sistema de salud y su derecho a la propiedad estatuidos en los numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, respectivamente, solicitando se acoja el recurso, ordenando a la recurrida dejar sin efecto el acto arbitrario e ilegal de incremento del precio de su plan de salud, manteniéndose el valor del mismo, con expresa condena en
costas.
Que a fojas 11 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar a la recurrida, concediéndose la orden de no innovar solicitada.
Que a fojas 14 informa don Claudio Arellano Parker, abogado, en representación judicial de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., quien solicita el rechazo del recurso en virtud de las consideraciones
que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Estima que el acto de adecuación del precio base del plan de salud del recurrente no puede ser considerado como ilegal ni arbitrario, en la medida que responde al ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 197 y 198 y D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en tanto que el monto del incremento obedece al mayor valor de las prestaciones ofrecidas en cada plan, lo que ha sido corroborado por un Informe de la Facultad de Economía de la Universidad de Chile, siendo el aumento
de precio de 6,8%, menor al que dicha entidad recomienda en base a criterios de rentabilidad sustentable.
Por lo anterior solicita tener por informado el recurso y, en definitiva, rechazarlo, con costas.
 Que, encontrándose la causa en estado de ser vista, a fojas 39 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada
 a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don Vicente José Faúndez Garate, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., imputando a esta última el haber incrementado el valor de su plan de salud en un 6,8%, decisión que estima ilegal y arbitraria al haberse adoptado de manera unilateral y sin justificación o razón alguna, debido a lo cual solicita se deje
Poder Judicial Chilesin efecto dicho incremento, manteniéndose el valor de tales prestaciones.
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
CUARTO: Que, en relación al primero de los requisitos mencionados, y previo a analizar los antecedentes en que pretende fundarse la carta que comunica la modificación del plan base de salud, cabe afirmar que las circunstancias que persiguen justificar una revisión del plan respectivo debe ser
objeto de una interpretación y aplicación restrictiva, dado el carácter excepcional de la facultad de la Isapre y la especial situación en que se encuentran los afiliados a un plan al momento de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. Esta mirada permite, por una parte, salvaguardar los legítimos intereses económicos de las instituciones ante las variaciones de sus costos operativos y, a su vez, proteger a los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una
alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan.
QUINTO: Que, conforme a lo anterior, la facultad revisora de la Isapre debe obedecer a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento resultante de fenómenos inflacionarios o vinculada a la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización.
SEXTO: Que, siguiendo los lineamientos anteriores, la carta con la cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud de la parte recurrente, no satisface una exigencia mínima de razonabilidad, ya que se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que se han elevado los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada, sin que ello resulte demostrado de manera lógica y pormenorizada, por lo que malamente puede pretenderse justificar un reajuste de precios con tan limitados antecedentes. De esta forma, la actuación de la entidad privada de salud, si bien formalmente enmarcada en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable de la referida facultad, pues no se fundó en cambios pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello.
SÉPTIMO: Que, en coherencia con lo expuesto, es posible colegir que la Isapre recurrida actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le remitiera, sin haber demostrado debidamente las modificaciones de precios del plan de salud en razón de cambio sustancial de costos para asegurar la equivalencia de las obligaciones del contrato de salud con un estándar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio de las
prestaciones, variaciones en cuya única virtud pudo válidamente obrar.
OCTAVO: Que la arbitrariedad descrita termina por afectar directamente el derecho de propiedad de la parte recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, desde que lo actuado implica una reducción concreta y efectiva en el patrimonio de ésta al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo.
NOVENO: Que acorde con lo que se ha reflexionado precedentemente, dándose los supuestos esbozados en el considerado tercero de la presente sentencia, el recurso debe ser acogido.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 5 por Humberto Lemarie Oyarzún en representación de Vicente José Faúndez Garate Gallardo en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida dejar sin efecto el alza impugnada.
Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 11.
Que se condena a la recurrida al pago de las costas del recurso.

Redactado por la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres.
Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Poder Judicial

 Chile Rol 559-2014.

Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente Titular don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministro
Titular doña Teresa Mora Torres y el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que procede.