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martes, 31 de octubre de 2006

Isapre no puede poner t茅rmino a contrato con afiliado por incumplimiento de tercer empleador - 18/10/05

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

1潞 Que en estos antecedentes, el abogado se帽or Alvaro Mar铆n Orrego, en representaci贸n de ISAPRE CONSALUD S.A., ha apelado de la resoluci贸n de 22 de septiembre de 2005, pronunciada por do帽a Paulina Gallardo Garc铆a, Juez Titular del Quinto Juzgado de Garant铆a de Santiago, resoluci贸n por la que se declar贸 inadmisible la querella interpuesta por do帽a Marina Bindis Fuentes, en representaci贸n de ISAPRE CONSALUD S.A., en contra de don Maximiliano R铆os Galleguillos en su car谩cter de representante legal de la Corporaci贸n Municipal de Lo Prado, por el delito contemplado en el art铆culo 31 inciso pen煤ltimo de la Ley N潞 18.933, y art铆culo 470 N潞 1 del C贸digo Penal, por considerar ese Tribunal que la indicada querella fue deducida por persona no autorizada por la ley;

2潞 Que, mientras ISAPRE CONSALUD S.A. ha fundado su acci贸n en el perjuicio directo experimentado por ella al no haber recibido el entero de las cotizaciones efectuadas por el empleador a sus afiliados, el Tribunal en cambio ha basado su decisi贸n en que el perjudicado con la eventual distracci贸n o apropiaci贸n de los fondos correspondientes a las cotizaciones previsionales es el trabajador y no la Isapre, y en que no existe disposici贸n legal alguna que autorice a la Isapre para actuar como querellante en defensa de los intereses alegados, concluyendo entonces, la se帽ora Juez, que ISAPRE CONSALUD S.A. carece aqu铆 de legitimidad activa para querellarse;

3潞 Que, por virtud del recurso de apelaci贸n, la materia sometida al conocimiento de esta Corte y que el Tribunal de primer grado debi贸 igualmente conocer y resolver adecuadamente-, consiste entonces en determinar si la Isapre ha sido o no perjudicada con el eventual no entero de las cotizaciones previsionales y, en consecuencia, si ha sido leg铆tima titular de la acci贸n criminal deducida ante el Quinto Juzgado de Garant铆a; y

4潞 Que, seg煤n esta Corte, y como acertadamente sostiene la parte apelante, no cabe duda que lo que el trabajador dependiente contrata con la Isapre es un seguro de salud en virtud del cual esta 煤ltima se encuentra en la necesidad y obligaci贸n jur铆dica de entregar la cobertura contratada por el trabajador. Las Instituciones de Salud, como lo se帽ala el art铆culo 22 de la Ley N潞 18.933, tienen por objeto exclusivo el financiamiento y las prestaciones y beneficios de salud, prestaciones y beneficios que, conforme al art铆culo 21 del mismo cuerpo legal, ser谩n financiadas con cargo al aporte de la cotizaci贸n legal. Tal cotizaci贸n pertenece en su totalidad a la Isapre, la que deber谩 otorgar la cobertura contratada independientemente de y sin consideraciones a si el empleador efectu贸 o no el entero de las cotizaciones. Contractualmente, y en efecto, la Isapre est谩 vinculada directamente al trabajador afiliado. En consecuencia, desde que no podr铆a la Isapre poner t茅rmino al contrato que lo liga a 茅ste a causa de un incumplimiento por parte del tercero empleador; hall谩ndose siempre obligada a satisfacer las obligaciones contra铆das con el afiliado, y siendo titular directa del perjuicio resultante de prestaciones carentes de su correspondiente y correlativo financiamiento, Isapre CONSALUD S.A. se ha hallado en plenitud con facultad legal suficiente para interponer la querella que dio origen a este procedimiento, facultad que clara y expresamente le confieren tambi茅n los art铆culos 31 inciso 5潞 de la Ley 18.933 y 2潞 de la Ley N潞 17.322.

Por estas consideraciones y citas legales, y atendido tambi茅n lo dispuesto en los art铆culos 362 y 367 del C贸digo Procesal Penal, se revoca la resoluci贸n apelada de veintid贸s de septiembre de dos mil cinco, pronunciada por la Jueza del Quinto Juzgado de Garant铆a de Santiago se帽ora Paulina Gallardo Garc铆a, por la que se declar贸 inadmisible la querella interpuesta por do帽a Marina Bindis Fuentes, en representaci贸n de ISAPRE CONSALUD S.A., y, en su lugar, se declara que, por ser perjudicada y hallarse plena y directamente legitimada para interponerla, la se帽ora Jueza dar谩 el curso correspondiente a la ya referida querella interpuesta en representaci贸n de dicha Isapre, en contra del representante legal de la Corporaci贸n Municipal de Lo Prado.

Devu茅lvase. Ingreso Corte 318-2005.- Ruc 0510013187-2. Redacci贸n del Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Alfredo Pfeiffer Richter, e integrada por el Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez y por el Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

lunes, 30 de octubre de 2006

SII tiene determinado plazo para pronunciarse sobre solicitud de devoluci贸n de impuestos - 17/10/05

Santiago, diecisiete de octubre del dos mil cinco.

Vistos:

1潞.- Que a fojas 3, , se interpone Recurso de Protecci贸n el 15 de junio del 2005 por Servicios P煤blicos Limitada, RUT 77.496.480-0, representada por los abogados Eduardo Morales Robles y Cesar Canales Toledo, en contra de don Juan Toro Rivera, Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de don Bernardo Seaman Gonz谩lez, Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y de don Gianni Lambertini Maldonado, Tesorero General de la Rep煤blica, solicitando se ordene a los recurridos proceder a la devoluci贸n inmediata de la suma que pidi贸 en su declaraci贸n anual de impuestos a la renta por concepto de devoluci贸n de pagos provisionales reajustados, derivados de la absorci贸n de utilidades con cr茅dito. Funda el recurso en la infracci贸n al Art铆culo 19 N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en la circunstancia de que los citados 贸rganos han constituido una comisi贸n especial para decretar medidas precautorias, sin que la ley los autorice, todo ello con costas. A continuaci贸n pasa a describir la declaraci贸n anual de impuestos, que lleva el Folio 92832665, donde se consigna la solicitud de devoluci贸n referida ascendente a la suma de $473.849.988 por pagos provisionales derivados del impuesto de primera categor铆a p or utilidades absorbidas por p茅rdidas. La declaraci贸n fue presentada el 6 de mayo del 2005, conforme a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII. Cita el Art铆culo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, que ordena devolver los impuestos en la situaci贸n descrita dentro de los 30 d铆as siguientes a aquel en que vence el plazo normal de declaraci贸n, esto es, a m谩s tardar el 1潞 de junio del 2005, lo que no ha ocurrido en su caso. En cuanto al derecho se帽ala que el Art铆culo 31 de la Ley de la Renta expresa que las empresas pueden deducir las p茅rdidas de arrastre en contra de las utilidades futuras para los efectos del impuesto de primera categor铆a, pero puede ocurrir que existiendo previamente utilidades acumuladas y posteriormente se produzcan p茅rdidas, 茅stas absorben esas utilidades, en cuyo caso el impuesto de primera categor铆a pagado por esas utilidades se considerar谩 pago provisional y se le aplicar谩n las normas de reajustabilidad, imputaci贸n y devoluci贸n que se帽alan los Art铆culos 93 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Expone que el Art铆culo 97 es claramente imperativo en cuanto a la devoluci贸n de los impuestos dentro de los 30 d铆as siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de declaraci贸n anual y si posteriormente se demostrar谩 que el contribuyente no ten铆a derecho a la devoluci贸n, deber谩 restituir lo percibido indebidamente, con reajustes, intereses y eventualmente sufrir las sanciones que dispone el Art铆culo 97 N潞 4 del C贸digo Tributario. Continua agregando que en conformidad a los Art铆culos 21, 63 y 64 del C贸digo Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones presentadas por el contribuyente, sin perjuicio de sus facultades de citar, tasar, liquidar y girar los impuestos que procedan. En cuanto a la procedencia del recurso, declara que no se interpone esta acci贸n cautelar con el objeto de que se examine la declaraci贸n de impuestos, sino para que el Tribunal se pronuncie sobre si la actuaci贸n de los 贸rganos p煤blicos recurridos se ajusta o no a la ley. Se帽ala que la Administraci贸n Tributaria suele argumentar en sus actuaciones que el Director Nacional se encuentra legalmente facultado para interpretar administrativamente la ley y luego fiscalizar con tales interpretaciones, las que resultan obligatorias para el personal fiscalizador; pero estas facultades no habilitan a la Administraci贸n para establecer restricciones y limitaciones a las devoluciones de impuestos que la ley no contempla. A su juicio los recurridos han infringido el Art铆culo 7潞 de la Constituci贸n de la Rep煤blica y el Art铆culo 2潞 de la Ley N潞 18.175 Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado. Agrega que las facultades de fiscalizaci贸n no autorizan a retener la devoluci贸n de impuestos, ni siquiera se admite como una medida de apremio entre las disposiciones del T铆tulo I del Libro Segundo del C贸digo Tributario, que trata de esta posibilidad. Los recurridos est谩n obligados a actuar dentro de los l铆mites que le fijan la Constituci贸n y las leyes, al proceder a retener la devoluci贸n han realizado una manifiesta acci贸n de autotutela. Agrega que los bienes y derechos en cuanto derechos subjetivos- s贸lo pueden perderse o limitarse por actos voluntarios, por razones legales o decisiones jurisdiccionales, por lo que los recurridos han violentado sus derechos, ya que al no devolver los impuestos han ejercido una retenci贸n que s贸lo puede ejercerse cuando la ley lo autoriza o bien cuando un tribunal asi lo ordena, calidad que no tienen los recurridos. En el contexto descrito, el recurso de protecci贸n resulta plenamente procedente para restablecer el imperio del derecho que ha sido vulnerado por los recurridos, constituyendo una amenaza al derecho de propiedad garantizado en el Art铆culo 19 N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y al Art铆culo 19 N潞 3 del texto fundamental por haberse atribuido facultades que s贸lo pueden ser ejercidas por 贸rganos jurisdiccionales. En conclusi贸n, solicitan de la Corte que ordene a los recurridos proceder a la devoluci贸n inmediata de los pagos provisionales declarados, debidamente reajustados, con costas.

2潞.- Que a fojas 1 corre Formulario del SII Consulta de Estado de la Declaraci贸n Anual de Impuestos a la Renta del recurrente donde se lee que 茅sta fue presentada el 6 de mayo del 2005, solicitando devoluci贸n por $473.849.988; que el 23 de mayo se informaron inconsistencias detectadas en la declaraci贸n; y que el 24 de mayo la devoluci贸n solicitada fue retenida totalmente por las inconsistencias.

3潞.- Que a fojas 18 el Director Nacional y el Dire ctor Regional de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos evacuan su informe en los siguientes t茅rminos: Que el Art铆culo 6潞 del C贸digo Tributario y el Art铆culo 1潞 de la Ley Org谩nica del SII los autorizan para revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ya que 茅stas por definici贸n son provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripci贸n. Espec铆ficamente en cuanto a la devoluci贸n solicitada alega que la referencia al Art铆culo 97 de la Ley de la Renta se refiere exclusivamente a pagos provisionales de impuestos realizados en exceso. En la especie se trata de remanentes que se originan en la circunstancias de que existen utilidades que han sido absorbidas por p茅rdidas, lo que constituye una franquicia, siendo obligaci贸n del SII verificar la efectividad de los hechos en se funda la declaraci贸n. Cita en este punto jurisprudencia que concluye en el sentido de que el SII no puede actuar como un simple buz贸n receptor de declaraciones. A continuaci贸n pasa a expresar las razones en m茅rito de las cuales ha retenido la devoluci贸n solicitada. Indica que el Art铆culo 31 de la Ley de la Renta ha permitido que los contribuyentes aprovechen las p茅rdidas tributarias, sea disminuyendo las utilidades que se producen en ejercicios anteriores o bien permiti茅ndoles que, en el caso de absorci贸n de utilidades anteriores no distribuidas, se pueda recuperar el impuesto de primera categor铆a como pago provisional. En estas circunstancias el SII debe verificar la existencia de las p茅rdidas invocadas, para lo cual ha requerido al contribuyente en el sentido de que debe acreditarlas conforme al art铆culo 21 del C贸digo Tributario. Para los efectos anteriores se debe controlar el FUT (sic), refiri茅ndose al Fondo de Utilidades Tributarias establecido en el art铆culo 14 de la Ley de la Renta, que constituye un libro especial donde se registran los resultados tributarios anuales del impuesto a la renta. Agrega que la recurrente registra una anotaci贸n por inconcurrencia a notificaciones del impuesto a la renta de a帽os anteriores, de contenido similar a las observaciones que se le han efectuado en el presente. Por 煤ltimo, se帽ala que a este contribuyente se le est谩 fiscalizando la tributaci贸n por ganancia de capital obtenida en la enajenaci贸n de acciones. Contin煤a i nformando que el recurso de protecci贸n requiere la existencia de derechos indubitados y la solicitud de devoluci贸n no convierte a quien la presenta en titular de un derecho de propiedad, sino que se trata de meras expectativas. Cita en abono de su tesis jurisprudencia que ratifica la facultad del SII para observar las devoluciones de impuesto a la renta, por lo que el contribuyente no puede alegar legitimidad del dominio sobre ellas, lo que en caso de controversia debe ser declarado en la jurisdicci贸n que corresponda. En atenci贸n a los argumentos expuestos el Servicio solicita que se rechace con costas el recurso presentado.

4潞.- Que a fojas 26 el Tesorero General de la Rep煤blica evacua su informe en los siguientes t茅rminos: En primer lugar aboga por la inadmisibilidad del recurso, por cuanto existe un procedimiento para resolver el conflicto ya que la Administraci贸n Tributaria ha impugnado la declaraci贸n de impuesto del recurrente y el recurso de protecci贸n no constituye la v铆a para solucionar la controversia. En cuanto al fondo se帽ala que no existe derecho de propiedad indubitado en la solicitud de devoluci贸n de pagos provisionales, ya que las declaraciones de impuestos son esencialmente provisorias. Se帽ala que los Art铆culos 24, 29, 59, 60 y 63 del C贸digo Tributario facultan al Servicio de Impuestos Internos para verificar la exactitud de las declaraciones dentro de los plazos de prescripci贸n y si de ello resultan objeciones se podr谩 citar, liquidar y girar impuestos. En el caso del presente recurso el Servicio de Impuestos Internos someti贸 a revisi贸n la declaraci贸n de renta del recurrente y es en ese merito que no se ha dado curso a la devoluci贸n. A su juicio, el plazo establecido en el Art铆culo 97 de la Ley de la Renta s贸lo resulta aplicable en el caso de no existir cuestionamiento a las declaraciones presentadas por el contribuyente. En conclusi贸n, la Tesorer铆a solo podr谩 efectuar la devoluci贸n de los impuestos una vez que el Servicio de Impuestos Internos verifique la exactitud de los datos contenidos en la declaraci贸n del recurrente.

5潞.- Que a fojas 48 el recurrente presenta escrito por el cual acompa帽a una sentencia de la Excma. Corte Suprema (Rol 28-2004. 20 de enero del 2004), en la cual se establece que no hay disposici贸n legal que autorice al Servicio de Impuestos Internos a retener indefinidam ente la devoluci贸n de remanentes de impuestos, sin observar el procedimiento que la ley establece al efecto. Acompa帽a tambi茅n un Informe del Tesorero General (Recurso Protecci贸n 3.900-2005) en la que alega su facultad para retener la devoluci贸n de impuestos en virtud de la Ley 19.989; ergo, seg煤n el recurrente, si no existe una norma legal expresa 3l Tesorero no puede negarse a la devoluci贸n solicitada.

6潞.- Que para resolver el presente recurso es necesario establecer la naturaleza jur铆dica de una declaraci贸n de impuestos y los efectos que de ella se generan en relaci贸n al patrimonio del Fisco y de los contribuyentes. Las declaraciones de impuesto a la renta representan una manifestaci贸n de voluntad emanada de los contribuyentes que deben presentar en las 茅pocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos, ingresando al patrimonio fiscal las sumas declaradas por el contribuyente. La recepci贸n del pago no implica la liberaci贸n del contribuyente respecto del cumplimiento de sus obligaciones, sino que el Fisco tiene el derecho, a trav茅s del 贸rgano p煤blico competente, de objetarlo y proceder a un proceso de fiscalizaci贸n de la informaci贸n sobre la cual se determin贸; incluso, eventualmente, el contribuyente puede rectificar la declaraci贸n por la cual determin贸 una deuda para con el Fisco y solicitar la devoluci贸n de lo enterado si es que ha detectado un pago en exceso e indebido. Las declaraciones de impuestos no s贸lo contienen obligaciones de pago, sino que adem谩s pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita devoluci贸n de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputaci贸n y/o devoluci贸n de cr茅ditos tributarios, en conformidad a la legislaci贸n tributaria. En este caso nace un pasivo para el Fisco, el que debe ser sometido a un examen por parte de 茅ste por la sencilla raz贸n que se genera por una manifestaci贸n unilateral de voluntad del contribuyente y en consecuencia el deudor debe establecer la existencia de la deuda, verificando los requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determin贸 el cr茅dito. La declaraci贸n con solicitud de devoluci贸n de impuestos, no es un t铆tulo ejecutivo que permita al acreedor perseguir su pago sobre el deudor por el solo hecho de notificarlo de la existencia del cr茅dito. Tambi茅n es importante consignar que las declaraciones de impuestos no solo contienen una obligaci贸n de pago o solicitud de devoluci贸n o imputaci贸n, sino que tambi茅n contienen diversas obligaciones de informaci贸n exigidas por la Administraci贸n Tributaria, alguna de las cuales permiten sustentar el pago, la inexistencia de 茅ste o los cr茅ditos declarados por el contribuyente y otras se refieren a informaci贸n que pueda tener efectos en otros contribuyentes, como es el caso de los saldos del Fondo de Utilidades Tributarias del impuesto a la renta; incluso una declaraci贸n de impuestos s贸lo puede tener informaci贸n y no contener obligaciones de pago ni para el contribuyente o el Fisco.

7潞.- Que en el caso particular de las declaraciones de impuesto a la renta de los contribuyentes de primera categor铆a, como es la situaci贸n de la recurrente, declaran la base de este impuesto y de otros que le son eventualmente aplicables, como es el caso del impuesto 煤nico del Art铆culo 21 de la Ley de la Renta, y las deducciones a la base y/o a los impuestos, que correspondan en conformidad a la Ley para finalmente establecer un saldo a favor o en contra del Fisco. Entre las deducciones a los impuestos podemos distinguir aquella que representa un pago previo efectivo, a t铆tulo de anticipo de impuestos, como lo son pagos provisionales, obligaci贸n que tienen todos los contribuyentes del impuesto de primera categor铆a en conformidad al Art铆culo 84 de la ley del ramo. Pero tambi茅n existen deducciones, respecto de las cuales el contribuyente no necesariamente ha enterado un monto efectivo a t铆tulo de anticipo, sino que se determinan sobre la base de la aplicaci贸n de normas que otorgan franquicias tributarias, este es el caso del cr茅dito derivado de la absorci贸n de utilidades por p茅rdidas tributarias.

8潞.- Que frente a una declaraci贸n anual de impuestos a la renta, sea que contenga s贸lo informaci贸n, o concluya en saldos a favor o en contra del Fisco, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad, dentro de los plazos de prescripci贸n, de iniciar los procedimientos de fiscalizaci贸n pertinentes destinados a establecer diferencias de impuestos o revisar las solicitudes de devoluci贸n o en el evento de que se hubiese producido una devoluci贸n efectiva, requerir su restituci贸n, en todos los casos con los recargos legales que correspondan y eventual mente con la imposici贸n de sanciones pecuniarias y corporales, previo sometimiento de los contribuyentes a un proceso infraccional o criminal. Esto nos permite concluir que las declaraciones de impuestos, emanadas unilateralmente desde el contribuyente, no constituyen por si solas t铆tulos de propiedad indubitados para 茅ste o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de revisi贸n, incluso, como se se帽al贸, a favor del contribuyente cuando, en conformidad al Art铆culo 126 del C贸digo Tributario, solicita la restituci贸n de impuestos indebidamente pagados. En esta l铆nea de an谩lisis importa establecer, para los fines de este recurso, cu谩l es el t铆tulo que tiene un contribuyente cuando presenta una declaraci贸n de impuestos a la renta solicitando una devoluci贸n por concepto de pagos provisionales cuyo sustento no nace de anticipos de impuestos efectuados directamente a t铆tulo de tal, sino de la circunstancia de que la ley otorga tal calidad a un impuesto definitivo pagado por el contribuyente o un tercero relacionado, que en virtud del Art铆culo 31 N潞 3 de la Ley de la Renta debe ser devuelto ante la existencia de p茅rdidas tributarias que absorben las utilidades que obligaron al pago del aludido impuesto. Las p茅rdidas tributarias constituyen un activo de los contribuyentes en contra del Fisco, por cuanto la ley las reconoce para reducir la base tributaria o alternativamente para recuperar impuesto pagado, como es el caso sub lite. En la especie, el contribuyente ha usado las p茅rdidas que tiene acumuladas, tanto para no estar afecto al impuesto de primera categor铆a del ejercicio que est谩 declarando como para compensar utilidades de ejercicios anteriores, propias o de empresas con las cuales consolida resultados tributarios a trav茅s del denominado Fondo de Utilidades Tributarias. En este contexto, la revisi贸n del SII ser谩 conducente a establecer los fundamentos de tales p茅rdidas y no puede pretenderse por el recurrente que la Administraci贸n sin mas acepte la informaci贸n que este le proporciona, teniendo presente que se trata de una devoluci贸n que representa un flujo efectivo para el Fisco y no s贸lo el reconocimiento de un menor ingreso. Tal como se ha venido se帽alando, la declaraci贸n no representa un cr茅dito indubitable para el contribuyente por cuanto el Fisco debe verificar la existencia de los antecedentes en m茅rito de los cuales se ha producido el cr茅dito; siendo particularmente importante en el caso de autos, teniendo en cuenta que la devoluci贸n solicitada tiene como fundamento la existencia de p茅rdidas tributarias; de esta manera, le asiste al Fisco, a trav茅s del Servicio de Impuestos Internos, el derecho de revisar los fundamentos de lo solicitado, considerando para estos efectos la informaci贸n que posee, que entre otros antecedentes encuentra la inconcurrencia a notificaciones anteriores, lo que no ha sido refutado por el recurrente. Pero a煤n siendo as铆, la solicitud de devoluci贸n constituye un derecho de los contribuyentes que se ejerce en virtud de las disposiciones legales pertinentes y respecto de la cual la Administraci贸n Tributaria tiene que pronunciarse expresamente a trav茅s de los procedimientos establecidos en la ley. Este es el sentido que debe darse a lo resuelto por la Corte Suprema al declarar que una retenci贸n de impuestos constituye un acto ilegal, de no aplicar los procedimientos que corresponda. Es por ello que el SII debe recurrir al C贸digo Tributario, dictando una resoluci贸n que apruebe el cr茅dito tributario y de curso a la solicitud o bien lo objete a trav茅s del procedimiento administrativo de la citaci贸n o de los procedimientos establecidos en el art铆culo 97. Queda por dilucidar en qu茅 plazo el SII deber谩 pronunciarse sobre la situaci贸n. Descartado el plazo de 30 d铆as del art铆culo 97 de la Ley de la Renta, ya que se ha objetado expresamente la declaraci贸n de impuestos, resta por analizar si es procedente aceptar la tesis que esgrimen los recurridos en el sentido de considerar para estos efectos los plazos de prescripci贸n. Esta Corte estima que la actividad fiscalizadora debe ejercerse en plazos razonables porque de otra manera se estar铆a lesionando todo el sistema tributario construido sobre la base de la autodeterminaci贸n de los impuestos por parte del contribuyente, bajo la presunci贸n del principio de buena fe, para pasar a un sistema en que los contribuyentes s贸lo tienen derecho a la devoluci贸n de tributos, una vez que la Administraci贸n haya procedido a practicar una nueva determinaci贸n de las obligaciones tributarias y a la certificaci贸n de que los cr茅ditos e imputaciones se encuentran debidamente respaldados con los antecedentes que correspondan.

9.- Que en raz贸n de lo expuesto en el motivo precedente, la Administraci贸n debe arbitrar las medidas de fiscalizaci贸n adecuadas a la naturaleza de los fundamentos sobre los cuales el contribuyente construye su solicitud de devoluci贸n, de manera tal que adquiera una certeza razonable del efecto en su patrimonio del requerimiento de recursos al Fisco, derivados de la aplicaci贸n de la ley tributaria. En este sentido importa establecer la naturaleza y efectos de las observaciones de la Administraci贸n en cada caso en particular.

10潞.- Que en la especie, de los antecedentes se aprecia que la solicitud del contribuyente tiene como antecedente la existencia de p茅rdidas tributarias y en menor medida la revisi贸n de de los impuestos con motivo de la ganancia de capital obtenida en la enajenaci贸n de acciones.

11潞.- Que, no correspondi茅ndole a la jurisdicci贸n definir las particularidades de la fiscalizaci贸n que debe efectuarse al recurrente, trat谩ndose de las situaciones indicadas en el motivo precedente, debe propenderse a la armon铆a entre las facultades de la Administraci贸n Tributaria para impugnar las declaraciones de impuestos, y con mayor raz贸n aquellas que significan devoluci贸n, con los leg铆timos derechos de los contribuyentes de requerir un pronunciamiento de aquella en relaci贸n a sus declaraciones. Es menester tener presente que el impuesto a la renta se determina considerando el resultado anual, por lo que la situaci贸n de una empresa debe determinarse al 31 de diciembre de cada a帽o y en este sentido no resulta razonable que la Administraci贸n Tributaria, que ha impugnado la devoluci贸n, respecto de un ejercicio determinado, pueda mantener en la indefinici贸n a un contribuyente, respecto del cr茅dito invocado, cuando nuevamente corresponda determinar sus resultados contables, donde juega un rol fundamental la existencia de p茅rdidas de ejercicios anteriores, ya que a partir de ellos se deber谩 construir la declaraci贸n anual del impuesto, cuyo plazo normal de presentaci贸n es en el mes de abril del a帽o siguiente. En este sentido, se considera que el SII antes del mes de abril del a帽o pr贸ximo deber谩 notificar al recurrente de las inconsistencias precisas que ha detectado en la declaraci贸n impugnada, de modo tal que el contribuyente pueda efectuar sus alegaciones, las que no ser aceptadas en el 谩mbito administrativo, facultan a aqu茅l, si tiene fundamento para ello, para iniciar un proc edimiento contencioso.

Teniendo presente las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protecci贸n, interpuesto a fojas 3 por Servicios P煤blicos Limitada RUT 77.496.480-0, en contra del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, del Director Regional de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y del Tesorero General de la Rep煤blica, en cuanto se resuelve que no existe un atentado al Art铆culo 19 N煤meros 3 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En todo caso, y en armon铆a con lo expresado en el motivo und茅cimo, el Servicio de Impuestos Internos, antes del mes de abril del a帽o 2006, deber谩 pronunciarse fundadamente sobre la solicitud de devoluci贸n de impuestos contenida en el Formulario 22 de Declaraci贸n Anual de Impuestos a la Renta Folio 92832665, sea autoriz谩ndola o deneg谩ndola, en cuyo caso el recurrente podr谩 hacer uso de los derechos que al efecto dispone el C贸digo Tributario, en atenci贸n al procedimiento que corresponda, seg煤n sea la naturaleza del acto administrativo que se dicte por el 贸rgano fiscalizador.

Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, si no se apelare. Redact贸 el abogado integrante se帽or Aguirre de la Rivera. Rol N潞 4.213-2005. No firma la se帽ora Kissteiner, por haber cesado en el cargo.

Pronunciada por la Tercera Sala integrada por el Ministro Titular don Juan Manuel Mu帽oz Pardo, la Ministra Suplente se帽ora Mar铆a Rosa Kissteiner Gentile y el Abogado Integrante se帽or Guido Aguirre de la Rivera.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Establecimientos privados de eduacaci贸n superior universitaria estan dentro del concepto de empresa - 05/10/05

Santiago, cinco de octubre de dos mil cinco

A fojas 34; t茅ngase presente. Vistos: Se reproduce la interlocutoria en alzada, con excepci贸n de sus ac谩pites 3潞 y 5潞, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

1潞.- Que se ha cuestionado el car谩cter de comercial de los servicios educacionales en el caso concreto el que presta la Universidad privada de Las Am茅ricas a sus alumnos- por no encontrarse en la enumeraci贸n que hace el C贸digo de Comercio en su art铆culo 3潞.

2潞.- Que nuestro derecho positivo no define la noci贸n de acto de comercio. As铆 lo expresa el legislador en el mensaje del C贸digo del ramo en los siguientes t茅rmino El proyecto ha hu铆do del peligro de las definiciones puramente te贸ricas, y en vez de definir los actos de comercio, los ha descrito pr谩cticamente, enumer谩ndolos con el debido orden, precisi贸n y claridad.

3潞.- Que ante esta realidad, queda un amplio campo al int茅rprete para los casos particulares en que haya duda acerca de su naturaleza comercial o civil, teniendo en consideraci贸n la existencia de actos mixtos o de doble car谩cter.

4潞.- Que dentro de los numerales relativos a actos realizados, por empresas, est谩n las que tienen por objeto prestar servicios mediante una remuneraci贸n determinada; servicios que por lo general interesan a toda la colectividad.

5潞.- Que para los efectos que interesa al caso, hay que tener presente el concepto de empresa que no es otra que la actividad profesional de car谩cter econ贸mico destinada a intervenir en el mercado de bienes y servicios. Pues bien, los establecimiento privados de educaci贸n superior universitaria, no hay duda que est谩n dentro del concepto de empresa y el servicio que prestan a la comunidad est谩 retribuido por una matr铆cula y un pago anual, mensual o como se pact贸 con los alumnos.

6潞.- Que, en consecuencia, no puede sino ser de naturaleza mercantil la relaci贸n entre el proveedor (universidad) y el destinatario del servicio (estudiante), por lo que esta Corte revocar谩 en lo decisorio la declaraci贸n de incompetencia que contiene el fallo recurrido.

Por lo razonado, disposiciones invocadas, art铆culo 2潞 de la Ley 19.496 y pertinentes de la Ley 18.287, se revoca la resoluci贸n apelada diecinueve de octubre de dos mil cuatro, escrita a fs. 15 y siguientes y en su lugar se declara; que es competente para conocer de la denuncia de fs. 1, el se帽or juez del Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Providencia. Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Oscar Herrera Valdivia.

Reg铆strese y devu茅lvase N潞 7.989-2004.-

Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro se帽or Juan Araya Elizalde y conformada por el ministro se帽or Mauricio Silva Cancino y abogado integrante se帽or Oscar Herrera Valdivia.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Recurso de protecci贸n - Requisitos de postulaci贸n a cargos en municipios - 21/09/05

Santiago, veintiuno de septiembre del a帽o dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol N潞4345-2005 comparece, en lo principal de fojas.1, do帽a Mar铆a In茅s Guzm谩n Wemyss, Asistente Social, domiciliada en calle Edipo Rey N潞5749 de las Condes, interponiendo recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, respecto del Contralor General de la Rep煤blica don Gustavo Sciolla Avenda帽o y del Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, don Gonzalo Navarrete Mu帽oz, a quienes acusa de haber incurrido en las conductas que m谩s abajo se describen y que, siendo ilegales y arbitrarias agravian los derechos y garant铆as constitucionales contempladas en los N潞s 24 y 2 del art铆culo 19 CPR, esto es, el derecho de propiedad y el derecho a la igualdad ante la ley. La recurrente explica que por medio del Decreto Alcaldicio N潞 1182, expedido con fecha 8 de septiembre de 2004, la Municipalidad de Lo Prado determin贸 llamar a concurso p煤blico para proveer diversos cargos vacantes existentes en la planta municipal, uno de los que correspond铆a a la planta profesional con grado 9潞. Dicho llamado se public贸 el 12 del mismo mes en el diario la Naci贸n y, habiendo postulado al referido cargo, conjuntamente con otras cinco personas se confeccion贸 una terna, de la que form贸 parte. Agrega que result贸 electa para el cargo y, mediante Decreto N潞1.293, de 30 de septiembre de 2004 se dispuso poner t茅rmino a la contrata de la Sra. Mar铆a In茅s Guzm谩n Wemyss... asimilada al Escalaf贸n Profesional Grado 10潞 de la E.U.M. el que fue debidamente Registrado en el Departamento de Registro e Informaci贸n de la Divisi贸n de Municipalidades de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, de manera que luego de haber participado en el concurso, cumplir con l os requisitos legales y haber sido seleccionada para la vacante, ingres贸 en la planta profesional de la Municipalidad de Lo Prado, con grado 9潞, para desempe帽ar funciones en la direcci贸n de Desarrollo Comunitario, seg煤n consta en el mencionado decreto. A帽ade la recurrente que el d铆a 7 de junio del a帽o 2005 en curso, 9 meses luego de su nombramiento, fue notificada del Decreto N潞756 de 3 del mismo mes, que anul贸 parcialmente a contar del d铆a 8, el concurso convocado por Decreto Alcaldicio N潞1182, y en lo que se refiere a la convocatoria de los siguientes cargos: un Profesional Grado 9潞, dos Profesionales Grado 10潞 y dos Jefaturas grado 12. Ello, por cuanto en la convocatoria se habr铆a vulnerado el principio de igualdad de condiciones, en el sentido de que al convocar para la Planta Profesional, s贸lo se aludi贸 a t铆tulo profesional universitario en circunstancias de que el art铆culo 12 de la Ley N潞19.280 establece T铆tulo Profesional universitario o t铆tulo profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duraci贸n, otorgado por un establecimiento de educaci贸n superior del Estado o reconocido por 茅ste. Adem谩s, se dej贸 sin efecto su nombramiento. Sostiene que este Decreto constituye un acto ilegal y arbitrario, y tuvo por fundamento y causa directa el Oficio N潞18.623 de 20 de abril de 2004, evacuado por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, seg煤n el cual se acogieron reclamaciones interpuestas por diversas personas, y se dispuso que la Municipalidad de Lo Prado dejara sin efecto el concurso de que se trata. Adicionalmente, indica que por Decreto Alcaldicio N潞765 de 9 de junio 煤ltimo se le restituy贸 a contar de ese mes y s贸lo mientras sean necesarios sus servicios, sin exceder ello del siete de julio pr贸ximo, al cargo de asimilada al escalaf贸n Profesional Grado 10 de la E.U.M., conculcando su derecho de propiedad del cargo. Informando a fojas.30 don Luis Gonzalo Navarrete Mu帽oz, Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, m茅dico cirujano, domiciliado en calle San Pablo N潞5959, comuna de Lo Prado, coincide en la relaci贸n de hechos efectuada por el recurso y, sobre el derecho, se帽ala que dio cumplimiento a lo establecido en las leyes n煤meros 18.695 y 18.884, en lo tocante a las normas sobre concursos p煤blicos para proveer cargos en las plantas municipales. La autoridad edilicia manifie sta que el incumplimiento de los pronunciamientos de la Contralor铆a por las autoridades o funcionarios de la Administraci贸n, incluidas las municipalidades, significa el incumplimiento de la norma interpretada y la inobservancia de los art铆culos 6潞, 7潞 y 88 inciso final de la Carta Fundamental; 2 de la Ley N潞18.575; 1潞, 5潞, 6潞, 9潞, 19 y 67 de la Ley N潞10.336, y 45 de la Ley N潞18.695, pues son de opini贸n jur铆dica o juicio emitido y que forma parte de la correcta aplicaci贸n de un cuerpo normativo, y es el ente fiscalizador a quien la constituci贸n y la ley encomiendan ejercer el control de juridicidad de los actos de la Administraci贸n y emitir esos pronunciamientos en derecho. Argumenta que no incurri贸 en ilegalidad o arbitrariedad, pues se limit贸 a dar cumplimiento al derecho al acatar una orden del 贸rgano fiscalizador, cumpliendo con el imperativo administrativo, anulando con esto cualquier posibilidad de proseguir con el recurso de protecci贸n. Finalmente, indica que tal como el organismo de control lo se帽ala, por involuntaria omisi贸n del municipio, al llamar a concurso a los cargos profesionales y jefaturas, s贸lo se帽al贸 como requisito para los cargos t铆tulo profesional universitaria o t铆tulo t茅cnico, en circunstancias que de acuerdo a la ley, habilitaba para postular a aquellas personas que pudiesen acreditar t铆tulo profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duraci贸n otorgado por un establecimiento de educaci贸n superior del Estado o reconocido por 茅ste, distinto de una universidad, vulner谩ndose el derecho de igualdad de oportunidades de los postulantes, finalidad que persigue un concurso p煤blico para proveer un cargo vacante. A fojas.51 emite informe la Contralor铆a General de la Rep煤blica, en documento suscrito por do帽a Noem铆 Rojas Llanos, Contralor General de la Rep煤blica Subrogante, expresando que el municipio de Lo Prado llam贸 a concurso y que, mediante Decreto N潞1293 de 2004 se nombr贸 a la recurrente en el grado 9潞 de la planta de profesionales. Luego, como consecuencia de una presentaci贸n de funcionarios del mismo municipio, se procedi贸 a efectuar el control de legalidad entre otros, del citado decreto, concluyendo en el dictamen N潞18.623 de 20 de abril de 2005 que el nombramiento de la recurrente no se hab铆a ajustado a derecho, pues en el llam ado a concurso se omitieron requisitos de estudios establecidos en el art铆culo 12 N潞2 de la Ley N潞19.280, ya que se exigi贸 s贸lo t铆tulo profesional universitario, no obstante que la norma en comento tambi茅n autoriza para postular a quienes posean un t铆tulo profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duraci贸n, otorgado por un Establecimiento de Educaci贸n Superior del Estado o reconocido por 茅ste. A帽ade que, habiendo tomado conocimiento del referido dictamen, el edil de Lo Prado dict贸 el decreto N潞746, de 3 de junio, mediante el cual se anul贸 el nombramiento. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:

1潞) Que a fojas.1 do帽a Mar铆a In茅s Guzm谩n Wemyss dedujo recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales en contra del contralor General de la Rep煤blica y en contra del Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado en raz贸n de haber dictado el 煤ltimo el Decreto Alcaldicio N潞746 de 3 de junio de 1995, en cuanto anul贸 parcialmente el concurso al que se convoc贸 por Decreto de la misma autoridad, N潞1182 y referido a cinco cargos, entre ellos, aquel para el que hab铆a sido designada dicha persona. Respecto de la Autoridad Contralora, por haber expedido el Dictamen N潞 18.623 que acogi贸 diversas reclamaciones y dispuso que el municipio dejara sin efecto el concurso convocado;

2潞) Que seg煤n el art铆culo 20 de la Carta Fundamental de la Rep煤blica El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as establecidos en el art铆culo 19 n煤meros... podr谩 ocurrir por s铆 o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptar谩 de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado, sin perjuicio de los dem谩s derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

3潞) Que en el presente caso se ha producido precisamente la situaci贸n que contempla dicha disposici贸n constitucional, puesto que la autoridad ha incurrido en una actuaci贸n ilegal y que, a mayor abundamiento, ha carecido de fundamento plausible, por lo que tambi茅n puede estimarse arbitraria, afectando con ello los leg铆t imos intereses y derechos ya constituidos de la recurrente, vulnerando una garant铆a constitucional, de la manera como se explica seguidamente;

4潞) Que, en efecto, todo lo anterior ocurri贸 porque el municipio de Lo Prado convoc贸 a un concurso p煤blico para proveer diversos cargos vacantes, entre ellos, uno de la Planta Profesional grado 9潞, que fue al que postul贸 la recurrente y para el que se le escogi贸, de entre un panel de seis postulantes. Dicho concurso fue anulado por instrucciones de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, debido a reclamaciones interpuestas por interesados en el mismo, ninguno de los cuales hab铆a optado al cargo que se adjudic贸 la actora;

5潞) Que el fundamento de la anulaci贸n radica en el hecho de que se habr铆an vulnerado las normas relativas a los cert谩menes municipales, particularmente, el art铆culo 16 de la Ley N潞18.883, en relaci贸n con el art铆culo 12 n煤meros 2 y 3 de la Ley N潞19.280, en la convocatoria a dicho concurso, ya que se indic贸 como requisito de estudios para poder postular el estar en posesi贸n, para la planta de profesionales, de un t铆tulo profesional universitario y respecto de la otra planta, de un t铆tulo profesional universitario o t茅cnico, no obstante que la norma en comento tambi茅n autoriza para postular en ambas plantas a quienes posean un t铆tulo profesional de una carrera de, al menos, ocho semestres de duraci贸n, otorgado por un Establecimiento de Educaci贸n superior del Estado o reconocido por 茅ste;

6潞) Que, parar fundamentar la anterior afirmaci贸n, hay que consignar que el art铆culo 16 de la Ley N潞18.883 Estatuto Administrativo para Empleados Municipales- prescribe que El concurso consistir谩 en un procedimiento t茅cnico y objetivo que se utilizar谩 para seleccionar el personal que se propondr谩 al alcalde, debi茅ndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si as铆 se exigiere, de acuerdo a las caracter铆sticas de los cargos que se van a proveer. En cada concurso deber谩n considerarse a lo menos los siguientes factores: los estudios y cursos de formaci贸n educacional y de capacitaci贸n; la experiencia laboral, y las aptitudes espec铆ficas para el desempe帽o de la funci贸n. La municipalidad los determinar谩 previamente y estab lecer谩 la forma en que ellos ser谩n ponderados y el puntaje m铆nimo para ser considerado postulante id贸neo. El art铆culo 12 de la Ley N潞19.280, que modific贸 el texto legal previamente indicado, as铆 como la Ley N潞 18.695 dispone, por su parte, Establ茅cense los siguientes requisitos para el ingreso y la promoci贸n en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades:...2.- Plantas de Profesionales: T铆tulo profesional universitario o t铆tulo profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duraci贸n, otorgado por un establecimiento de educaci贸n superior del Estado o reconocido por 茅ste. 3.-Planta de Jefaturas: T铆tulo profesional universitario o t铆tulo profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duraci贸n, otorgado por un establecimiento de educaci贸n superior del Estado o reconocido por 茅ste, o t铆tulo t茅cnico que cumpla requisitos fijados para la planta de t茅cnicos;

7潞) Que de lo expuesto se desprende que es la propia ley la que determina los requisitos para postular o concursar a un cargo como el que se adjudic贸 la recurrente, y no es el municipio el que los fija, y presumi茅ndose que la ley se entiende conocida de todos, un posible error en que hubiere incurrido el municipio convocante en torno a las exigencias que precis贸 en la convocatoria, resulta por ello intrascendente, y carece de la importancia que se le ha asignado por la Contralor铆a General de la Rep煤blica y por ende, no puede producir la nulidad de todo un proceso ya largamente superado y cuyo resultado ha significado que las personas designadas, entre ellas quien ha buscado amparo constitucional ante esta Corte, asumieran sus funciones, realizaran los trabajos respectivos y percibieran las remuneraciones propias de sus nuevos cargos;

8潞) Que, as铆, la conclusi贸n a que llega esta Corte consiste en que en la especie se ha ordenado anular un proceso concursal debido a un detalle sin importancia, puesto que la supuesta omisi贸n se refiere a requisitos de postulaci贸n que se encuentran establecidos en la ley, la que por disposici贸n del C贸digo Civil se entiende conocida por todos. Por lo tanto, a煤n adoleciendo de la referida omisi贸n, los interesados han estado en situaci贸n de revisar la normativa que se ha indicado para advertir que estaban en posici贸n de postular a determinad os cargos, si cumpl铆an con los requisitos legalmente determinados. Lo anterior ha producido que la Contralor铆a General de la Rep煤blica haya incurrido en un acto ilegal, pues el dictamen que expidi贸, disponiendo anular el concurso, resulta contrario a la normativa que se ha se帽alado, y es adem谩s arbitrario, porque no ha tenido ninguna raz贸n para, a partir del referido e intrascendente error, ordenar la anulaci贸n del proceso de que se trata. En tales condiciones el municipio recurrido, por su parte, no ha debido dictar el decreto impugnado, porque los actos supuestamente nulos no han adolecido de ning煤n defecto formal que provoque o importe su nulidad;

9潞) Que, consecuencialmente, la autoridad recurrida ha incurrido en una actuaci贸n ilegal y, adem谩s, arbitraria, tal como se adelant贸, y que ha conculcado el derecho de propiedad de la recurrente. Sobre esto hay que manifestar que el derecho a gozar de estabilidad en el empleo constituye una especie de propiedad de naturaleza incorporal; y, en el presente caso, dicha garant铆a ha sido violentada por las autoridades recurridas, ya que la recurrente accedi贸 a la funci贸n de que se trata luego de concursar legalmente y ser designada en el marco de tal concurso, por reunir los requisitos que la propia ley fija para ello, cuesti贸n que no se ha discutido. Se ha afectado, en resumen, el derecho de propiedad de la actora en su modalidad de estabilidad en el empleo, pues ejerci贸 茅ste por varios meses y ha de entenderse que accedi贸 al mismo de buena fe, cumpliendo las exigencias legales y de las propias bases publicadas, habiendo sido designada mediante un decreto alcaldicio, veh铆culo preciso para dicho efecto, el que no adolece de ninguna anomal铆a, as铆 como tampoco el propio concurso;

10潞) Que, en m茅rito de lo que se ha expuesto y razonado, el recurso de protecci贸n debe ser acogido, ya que se dan las condiciones que lo hacen procedente. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de la E. Corte Suprema, sobre tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se declara que se acoge el deducido en lo principal de fojas.1 y, en consecuencia, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N潞746, de 3 de junio del a帽o 2005 en curso, expedido por el alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, s贸lo en lo tocante a la recurrente do帽a Mar铆a In茅s Guzm谩n Wemyss, quedando por lo tanto subsistentes el Decreto Alcaldicio N潞1182, de 8 de septiembre del a帽o 2004, expedido por la misma autoridad, mediante el cual se llam贸 a concurso p煤blico para proveer diversos cargos vacantes existentes en la planta municipal; y el Decreto Alcaldicio N潞1293 de 30 del mismo mes de septiembre, por medio del cual se nombr贸 a la referida recurrente, a contar del 1潞 de octubre de 2004 en el Escalaf贸n Profesional grado 9潞 E.U.M. Adem谩s, queda sin efecto, tambi茅n en lo tocante a la recurrente, el Dictamen N潞18.623, de 20 de abril de 2005, de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rojas, quien estuvo por desestimar la aludida acci贸n cautelar, estimando que en la especie no se incurrido en un acto u omisi贸n ilegal o arbitrario, ni se han vulnerado garant铆as constitucionales de aquellas a que alude el art铆culo 20 de la Carta Fundamental de la Rep煤blica, y tiene en consideraci贸n las siguientes razones:

Primera. Que en la especie se ha recurrido contra una determinaci贸n del alcalde de Lo Prado, que dej贸 sin efecto un concurso previamente convocado, porque la Contralor铆a General de la Rep煤blica as铆 se lo ordenara, mediante un dictamen expedido luego de que un grupo de personas reclamara del mismo;

Segunda. Que en conformidad con lo que dispone el art铆culo 87 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, Un organismo aut贸nomo, con el nombre de Contralor铆a General de la Rep煤blica ejercer谩 el control de la legalidad de los actos de la Administraci贸n.... El art铆culo 88 a帽ade que En el ejercicio de la funci贸n de control de legalidad, el Contralor General tomar谩 raz贸n de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contralor铆a o representar谩 la ilegalidad de que puedan adolecer...;

Tercera. Que, en opini贸n del disidente, la Contralor铆a General de la Rep煤blica, acorde con lo que se lleva dicho, est谩 en la obligaci贸n de realizar el control de legalidad de los actos de la administraci贸n y representar las actuaciones que estime ilegales, control del que no est谩n exentos los municipios. En efecto, seg煤n el art铆culo 51 de la Ley N潞18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades Las municipalidades ser谩n fiscalizadas por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, de acuerdo con su ley org谩nica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalizaci贸n interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del 谩mbito de su competencia. Agrega el art铆culo 52 que En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contralor铆a General de la Rep煤blica podr谩 emitir dict谩menes jur铆dicos sobre todas las materias sujetas a su control. El art铆culo 53 exime a las resoluciones de las municipalidades del tr谩mite de toma de raz贸n, pero dispone el registro en la Contralor铆a General, cuando afecten a funcionarios municipales, cual es el caso de la especie;

Cuarta. Que las facultades fiscalizadoras de la Contralor铆a se desarrollan latamente en su ley org谩nica, que lleva el N潞10.336, la que ahonda en detalles que no es del caso enumerar, pero que guardan relaci贸n con su funci贸n de revisar la legalidad de los actos de la administraci贸n del Estado, incluidas las municipalidades. Por lo tanto, estiman el disidente que cuando en el caso de la especie el organismo contralor emiti贸 el dictamen N潞18.623 no hizo sino cumplir con el cometido para el que fue creado por la propia Carta Fundamental, y si concluy贸 que el concurso que culmin贸 con el nombramiento de la recurrente estaba viciado por el defecto que ya se indic贸, no cab铆a sino ponerlo en noticia del alcalde involucrado, el que, a su vez, no ten铆a sino la opci贸n de cumplir con la orden que le impartiera la Contralor铆a;

Quinta. Que, de otro lado, en materia de derecho p煤blico, a juicio del disidente, no puede haber una suerte de convalidaci贸n de actos administrativos por el hecho de haberse concretado en nombramientos o de otras formas, ni pueden los cargos p煤blicos ser adquiridos por una suerte de prescripci贸n adquisitiva. Estima que si el cargo se ejerce en virtud de un nombramiento derivado de un procedimiento concursal viciado, 茅ste no puede sanearse por el hecho de que la persona designada asuma y ejerza efectivamente el cargo, ya que, en caso de haber buena fe de su parte, s贸lo puede tener derecho a mantener las remuneraciones recibidas en el tiempo intermedio. Tampoco puede san earse por el simple transcurso del tiempo;

Sexta. Que, en cuanto al vicio que se imput贸 al proceso concursal, el Ministro disidente estima que no es menor, porque el art铆culo 18 de la Ley N潞18.883 enumera los requisitos que debe cumplir el aviso mediante el cual se comunica la existencia de un concurso. Dispone dicho precepto legal que El alcalde publicar谩 un aviso con las bases del en un peri贸dico de los de mayor circulaci贸n en la comuna o agrupaci贸n de comunas y mediante avisos fijados en la sede municipal, sin perjuicio de las dem谩s medidas de difusi贸n que la autoridad estima conveniente adoptar. Entre la publicaci贸n en el peri贸dico y el concurso no podr谩 mediar un lapso inferior a ocho d铆as. El inciso segundo a帽ade que El aviso deber谩 contener a lo menos la identificaci贸n de la municipalidad solicitante, las caracter铆sticas del cargo, los requisitos para su desempe帽o, la individualizaci贸n de los antecedentes requeridos, la fecha, lugar de recepci贸n de 茅stos, las fechas y lugar en que se tomar谩n las pruebas de oposici贸n, si procediere, y el d铆a en que se resolver谩 el concurso;

S茅ptima. Que de la norma transcrita se desprende claramente que, no obstante que es la propia ley la que fija los requisitos para concursar, la misma ley se encarga tambi茅n de establecer los requisitos que debe reunir el aviso por medio del cual el alcalde debe comunicarlo a los posibles interesados. De este modo, la inobservancia de esta condici贸n, vicia irremediablemente el proceso, tal como fue acertadamente resuelto por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, en opini贸n de quien disiente;

Octava. Que, adem谩s cabe adicionar que no existe en la especie y en el sentir del disidente, ninguna garant铆a constitucional involucrada. La primera de las invocadas, la igualdad ante la ley, no puede estarlo porque no se ha establecido que en otro caso similar no se haya producido la anulaci贸n, esto es, que se haya procedido de modo diverso a como se hizo respecto del nombramiento de quien ha recurrido en estos autos;

Novena. Que, en cuanto al derecho de propiedad, tampoco tiene cabida en este caso, seg煤n opini贸n del disidente. El art铆culo 582 del C贸digo Civil prescribe que El dominio (que se llama tambi茅n propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, par a gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Si bien es cierto el art铆culo 583 aclara que Sobre las cosas incorporales hay tambi茅n una especie de propiedad. As铆, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo, todo lo anterior alude a cuestiones puramente patrimoniales, ya que el derecho de dominio o propiedad es de esa clase, trat谩ndose de un concepto netamente civilista, bastando con acudir a las definiciones legales para entender que no puede existir un derecho de propiedad ni siquiera sobre el ejercicio de un cargo o empleo, porque 茅ste carece de todas las garant铆as que otorga la propiedad, sobre lo cual estima quien disiente que no es preciso entrar en mayores explicaciones, pues la ley es clara;

D茅cima. Que, en efecto, la estabilidad en el empleo es un derecho o garant铆a propia e independiente del derecho de propiedad o dominio, y se inscribe en el campo del derecho administrativo y no en el del derecho civil. Se trata de universos jur铆dicos diversos, y de aceptarse la noci贸n o planteamiento de estar afectado el derecho de propiedad sobre el empleo, cargo o funci贸n o sobre su estabilidad, no habr铆a ninguna raz贸n para no hacerla tambi茅n extensible y aplicable a las relaciones laborales entre privados;

Und茅cima. Que la propia constituci贸n alude a esta materia en el art铆culo 19 N潞17 cuando se refiere a La admisi贸n a todas las funciones y empleos p煤blicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constituci贸n y las leyes, diferenciando claramente la propiedad de cuestiones relativas a las funciones p煤blicas. Dicha garant铆a, por lo dem谩s, no est谩 protegida por el art铆culo 20 del texto constitucional;

Duod茅cima: Que, para el disidente queda entonces claro que la estabilidad en el empleo constituye un derecho con caracteres jur铆dicos propios, independiente y muy diverso del derecho de propiedad, de naturaleza civil, y que no cabe dentro de 茅ste, y no est谩 protegida constitucionalmente por medio de la acci贸n cautelar de protecci贸n, sin perjuicio de los canales que se entregan en diversas normas de orden administrativa, para resguardar la referida estabilidad;

D茅cimo tercera: Que, estima el disidente que la ley entrega diversas herramientas a los funcionarios p煤blicos para hacer valer la a dmisi贸n a todas las funciones y empleos p煤blicos y, ciertamente, para mantenerse en ellas. Pero lo anterior presupone que se ha de haber llegado a ocupar determinado cargo o funci贸n a trav茅s de procedimientos administrativamente correctos, lo que en la especie, en concepto del Ministro disidente, no ha ocurrido;

D茅cimo cuarta. Que, en resumen, para el disidente la autoridad no ha incurrido en una actuaci贸n ilegal o arbitraria, pues una de ellas cumpli贸 con su obligaci贸n de analizar la legalidad de un acto municipal. Constatada la irregularidad, debi贸 ponerla en conocimiento de la autoridad edilicia correspondiente, a cargo del concurso y del nombramiento, la cual debe, por un acto similar al de nombramiento y de llamado a concurso, anular todo el proceso, por estar en la obligaci贸n de obedecer al organismo contralor de la Rep煤blica. Finalmente, y en todo caso, no existen garant铆as constitucionales siquiera en posibilidad de ser vulneradas. Por lo tanto, a juicio del disidente, la actora s贸lo puede aspirar a que se reconozca su derecho a retener las remuneraciones que obtuvo durante el per铆odo en que ejerci贸 de hecho el cargo para el que fue designada en el aludido proceso. Reg铆strese, notif铆quese y, oportunamente, arch铆vese. Redacci贸n del Ministro Sr. Rojas.

Rol N潞 4345-2005.- -

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Alfredo Pfeiffer Richter, e integrada por el Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y por el Abogado Integrante se帽or Hugo Llanos Mansilla.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Excepci贸n de prescripci贸n - 17/10/05

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil cinco.

En relaci贸n al recurso de apelaci贸n cuyo n煤mero de ingreso en la Corte es 144-1999.

Vistos: Se confirma la resoluci贸n apelada de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 59 de las compulsas y a fojas 145 de los principales. En relaci贸n al recurso de casaci贸n en la forma de lo principal de fojas 247.

Vistos:

1潞 Que la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de primera instancia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 235 y siguientes, fund谩ndolo en la causal prevista en el n煤mero 5 del art铆culo 768, en relaci贸n con lo que previenen los n煤meros 4 y 6 del art铆culo 170, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, afirma que la sentencia fue pronunciada con omisi贸n de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y que no resuelve de manera total el asunto controvertido;

2潞 Que, en relaci贸n a la omisi贸n del requisito previsto en el n煤mero 4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, se帽ala que la sentencia carece de todo tipo de razonamiento con respecto a tres de las alegaciones subsidiarias formuladas al contestar la demanda, como son la ausencia de hecho il铆cito imputable a su parte, la eximente de responsabilidad del inciso final del art铆culo 2322 del C贸digo Civil y la inexistencia del da帽o, y, adem谩s, carece de consideraciones de hecho y de derecho relativas a la prueba rendida por las partes. Afirma que el juez en la sentencia no se hace cargo de las argumentaciones de que el hecho il铆cito que se imputa a su parte no es tal, limit谩ndose a se帽alar, en el considerando noveno, que es en la fecha de presentaci贸n del libelo donde se comienzan a apreciar los perjuicios por el hecho que origin贸 el proceso criminal. Estima que dicha aseveraci贸n no implica abordar razonadamente su alegaci贸n, sino m谩s bien deja en evidencia que el sentenciador confunde el eventual hecho il铆cito con los eventuales perjuicios que de 茅l se derivaron, como es la demanda civil que se intent贸 en el juicio criminal. Agrega que determinar cu谩l es el hecho il铆cito incide, directamente, en el c贸mputo del plazo de prescripci贸n de la acci贸n, ya que seg煤n el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, las acciones que concede el t铆tulo por da帽o o dolo, prescriben en cuatro a帽os contados desde la perpetraci贸n del acto, que, en el caso de autos, lo fue el cuasidelito en que incurri贸 el empleado de Mart铆nez Perales S.A., hecho ocurrido el 9 de marzo de 1993. Adem谩s, la sentencia silencia lo referente a la excepci贸n contemplada en el inciso final del art铆culo 2322 del C贸digo Civil y carece de un an谩lisis de la excepci贸n de inexistencia del da帽o. Sobre esta materia, expresa que el sentenciador en el considerando duod茅cimo se limita a enumerar uno a uno los documentos aportados por la parte demandante, pero sin efectuar un an谩lisis pormenorizado de ellos, accediendo al total de sus pretensiones. Se帽ala que la falta de consideraciones es manifiesta, ya que entre los instrumentos se incluye un contrato de prestaci贸n de servicios profesionales, que corresponde a aqu茅l por el cual los abogados del demandante cobran los honorarios del presente juicio y el tribunal lo acepta sin ning煤n razonamiento y sin percatarse que se trata de incluir anticipadamente las costas de un juicio que reci茅n iniciaba. Tambi茅n se incluyen boletas de honorarios que en total suman $ 10.000.000.- que el demandante habr铆a pagado al abogado Luis Iv谩n Mu帽oz, sin ponderar ni analizar que dicho abogado fue contratado por el demandante, no obstante que contaba con abogado patrocinante y apoderado proporcionado gratuitamente por la demandado, por lo que no se trata de un da帽o real y cierto que deba ser indemnizado. Asimismo, se incluye una carta de 14 de junio de 1995, que corresponde a una oferta de compra que emana de un tercero ajeno al juicio que no lo reconoci贸 judicialmente, respecto de lo cual nada se dice y s贸lo es valorado positivamente. En cuanto a la prueba testifical del actor, consistente en las declaraciones de tres t estigos, se帽ala que no es objeto de ning煤n an谩lisis y si el sentenciador lo hubiese efectuado habr铆a concluido que son de o铆das y, por lo tanto, sus testimonios pueden considerarse, a lo m谩s, como base de una presunci贸n judicial. A mayor abundamiento, en parte alguna se analiza la prueba rendida por la demandada, consistente en testifical, documental y la absoluci贸n de posiciones del actor. Incluso el sentenciador en el fundamento primero refiere que ninguno de los documentos agregados por las partes aparecen suscritos o firmados por la parte contra la cual se hacen valer, sin embargo, los documentos acompa帽ados por su parte con los n煤meros 4 y 13 del segundo otros铆 de fojas 82, aparecen firmados por el demandante y los reconoci贸 expresamente, como consta a fojas 86, y es m谩s, a fojas 127, al responder la pregunta N潞 20 del pliego de posiciones reconoci贸 expresamente su firma en el documento por el cual confiere patrocinio y poder al abogado Carlos Castro Castro para que lo represente en el juicio criminal iniciado por la muerte de do帽a Cecilia Cabrera, defensa que le fue proporcionada sin costo;

3潞 Que, respecto de la causal de nulidad formal que se sustenta en el hecho que la sentencia no resuelve el asunto controvertido, se帽ala que se configura porque se omite se帽alar cual de las objeciones se acoge y cual se rechaza, al omitir tanto el nombre del testigo cuya tacha se acoge como otra tacha deducida y al omitir pronunciarse acerca de la excepci贸n del inciso final del art铆culo 2322 del C贸digo Civil. Expresa que los blancos de la parte resolutiva de la sentencia son elocuentes y no merecen mayor fundamentaci贸n, bastando la lectura del fallo para percatarse del vicio que lo invalida, siendo m谩s grave que el fallo omita totalmente la tacha formulada al testigo Antonio Edgardo Lacamara Aguirre a fojas 96. En cuanto a la eximente de responsabilidad civil debi贸 ser resuelta expresamente, lo que no hizo el sentenciador, lo que invalida el fallo, lo hace nulo;

4潞 Que el recurrente concluye que los vicios le han ocasionado un grave perjuicio, toda vez que se condena a la empresa Mart铆nez Perales S.A. a indemnizar una millonaria suma, siendo que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho y deja de resolver el asunto controvertido, presentando blancos manifiestos, vicios y faltas que no pueden presentarse en un acto jur铆dico formal como lo es la sentencia de un tribunal de la Rep煤blica, lo que debe se subsanado declarando nula la sentencia. Afirma que los vicios denunciados han tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, porque si el sentenciador hubiese formulado todas las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, su raciocinio lo habr铆a llevado a resolver que se rechaza la demanda, en todas sus partes. Tambi茅n la falta de resoluci贸n del asunto controvertido influy贸 substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que 茅sta debi贸 pronunciarse respecto a los tres incidentes de objeci贸n de documentos, individualizar al testigo cuya tacha se acoge y resolver la deducida a fojas 96 y tambi茅n emitir pronunciamiento en forma expresa respecto de la excepci贸n contenida en el inciso final del art铆culo 2322 del C贸digo Civil. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso e invalid谩ndose el fallo se dicte uno de reemplazo que resuelva las cuestiones materia del juicio y conforme a la ley, con costas;

5潞 Que, atendido lo dispuesto en el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, por resoluci贸n escrita a fojas 324, se dispuso que volvieran los autos a primera instancia a fin de que el se帽or juez a quo complementara la sentencia, debiendo pronunciarse respecto de la excepci贸n del art铆culo 2322 del C贸digo Civil, de la tacha opuesta al testigo se帽or Antonio Lacamare Aguirre de fojas 186 y, en lo resolutivo, completara la decisi贸n en cuanto a las objeciones de documentos y tacha de fojas 93;

6潞 Que el juez de primera instancia, por resoluci贸n de trece de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 326, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte, complement贸 la sentencia en el sentido que, conforme a lo razonado en la sentencia, quedaba rechazada la excepci贸n del art铆culo 2322 del C贸digo Civil formulada por la demandada. Adem谩s, se procedi贸 a acoger las tachas opuestas a los testigos Antonio Edgardo Lacamara Aguirre y Nemesio Nicanor Bolimburi Baile y se rechazaron las objeciones de fojas 29, 102 y 103;

7潞 Que, sin perjuicio de la actuaci贸n de que se deja constancia en el razonamiento precedente, se debe tener presente que, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3潞 del art铆culo 768 del C贸digo de P rocedimiento Civil, el tribunal puede desestimar el recurso de casaci贸n en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Como en contra de la sentencia de primera instancia tambi茅n se dedujo recurso de apelaci贸n y el tribunal puede por esa v铆a subsanar los eventuales vicios de que adolezca la sentencia recurrida, el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 764 y 766 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 235 y siguientes.

En cuanto al recurso de apelaci贸n concedido a fojas 269.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada escrita a fojas 235 y siguientes, complementada por la de fojas 326, previa eliminaci贸n de los fundamentos s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo, d茅cimo tercer, d茅cimo cuarto y d茅cimo quinto, y se tiene en su lugar presente:

1潞 Que la parte demandante tach贸 al testigo se帽or Antonio Lac谩mara Aguirre, invocando la causal de inhabilidad prevista en el n煤mero 4 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, por ser dependiente de la parte que lo presenta. Fund贸 la causal en la circunstancia de que el se帽or Lac谩mara manifest贸 que trabajaba desde hace 24 a帽os en la empresa Mart铆nez Perales S.A., desempe帽谩ndose a la fecha de la declaraci贸n como Gerente de Servicios y percibiendo una remuneraci贸n mensual. La referida tacha ser谩 acogida, por haber reconocido el deponente en forma expresa el v铆nculo laboral que lo liga con la parte que lo presenta como testigo. Sobre este t贸pico se tiene presente que el juez de primer grado, cumpliendo el mandato dado por esta Corte a fojas 324, acogi贸, mediante la sentencia complementaria escrita a fojas 326, la tacha opuesta en contra del referido testigo sin dar fundamentos legales, resoluci贸n que no fue impugnada por la v铆a del recurso de apelaci贸n;

2潞 Que la demandada al contestar la demanda solicit贸 su rechaz贸, en primer lugar, por estimar q ue la acci贸n formulada est谩 mal intentada, en la medida que el actor s贸lo pudo intentar una fundada en las normas de la responsabilidad contractual, atendido a que las partes se encontraban ligadas por un contrato, al momento de ocurrir el accidente. Expres贸 que el demandante el 25 de marzo de 1991 adquiri贸 a la demandada un veh铆culo, esto es, entre las partes se celebr贸 un contrato de compraventa sobre un bien mueble, al que le sigui贸 uno accesorio denominado garant铆a y, vencida 茅sta, contratos de servicios de mantenimiento, que genera para la empresa, entre otras, la obligaci贸n de recibir la cosa de parte del cliente, conservarla y devolverla en el mismo estado en que se encontraba, m谩s el respectivo servicio de mantenimiento contratado. A partir de la fecha indicada se efectuaron diversas revisiones y mantenciones al veh铆culo del actor, en dependencias de la sociedad y en cumplimiento del contrato de mantenimiento. La relaci贸n contractual que vincul贸 a las partes, en lo relativo a la garant铆a y luego al servicio t茅cnico, implic贸 la aceptaci贸n y autorizaci贸n por parte del demandante para realizar pruebas de ruta, lo que constituye, por lo dem谩s, una pr谩ctica habitual y una exigencia del fabricante. Fue en el cumplimiento del contrato de servicio t茅cnico cuando se produjo el accidente y sin que signifique un reconocimiento, sino un razonamiento hipot茅tico, estima que el accidente habr铆a constituido un cumplimiento imperfecto de la obligaci贸n asumida por parte de Mart铆nez Perales S.A. de conservar la cosa recibida de parte del cliente, devolverla en el mismo estado, m谩s su respectiva revisi贸n. Lo expuesto es relevante, a juicio del demandado, porque existen diferencias radicales entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

3潞 Que, en subsidio, solicit贸 el rechazo total de la demanda por ausencia de hecho il铆cito imputable a la sociedad Mart铆nez Perales S.A., por haber operado la prescripci贸n y por concurrir la eximente de responsabilidad contemplada en el inciso final del art铆culo 2322 del C贸digo Civil. Trat谩ndose de la primera alegaci贸n, sostiene que no hubo conducta negligente y descuidada al permitir que el mec谩nico sacara la camioneta sin autorizaci贸n ni conocimiento del se帽or Calder贸n Benoit, porque la prueba de ruta es parte de la esencia del contrato de ga rant铆a y del contrato de servicio t茅cnico que vincul贸 a las partes, es una pr谩ctica habitual, exigida en el plan de mantenimiento de veh铆culos de General Motors y aceptada por todos los clientes que hacen uso del servicio t茅cnico y, por lo mismo, de manera alguna el sacar la camioneta del taller para efectuar las pruebas puede entenderse que se trata de un hecho il铆cito generador de responsabilidad. No es efectivo el reproche de ilicitud que se imputa, debiendo rechazarse la demanda, con costas, porque nadie sac贸 el veh铆culo sin la autorizaci贸n del demandante.

4潞 Que la prescripci贸n alegada se funda en lo que disponen los art铆culos 2492 y siguientes del C贸digo Civil. Expresa que, sobre esta materia, se deben tener como fechas de referencia el 9 de marzo de 1993, ocurrencia del hecho generador de responsabilidad, y el 28 de agosto de 1998, data de notificaci贸n de la demanda, y como los cuatro a帽os transcurrieron con creces, se encuentra prescrita la acci贸n de perjuicios ejercida. Por lo tanto, corresponder铆a rechazar la demanda por prescripci贸n de la acci贸n. Respecto de la defensa de fondo que se funda en la eximente de responsabilidad prevista en el art铆culo 2322 del C贸digo Civil, se帽ala que una vez que estuvo firme el fallo dictado por el Duod茅cimo Juzgado del Crimen de Santiago, la demandada estuvo en condiciones de tener como hecho cierto que Claudio Sandoval Castro, en el desempe帽o de sus respectivas funciones, las ejerci贸 de un modo impropio, cuasidelictual, conducta que la sociedad Mart铆nez Perales S.A., sus accionistas, directores y gerentes no tuvieron modo de prever o impedir, no obstante que emplearon el cuidado ordinario y la autoridad competente. Arguye que Sandoval Castro hasta el 9 de marzo de 1993 no registraba anotaciones prontuariales pret茅ritas y ten铆a una hoja de conductor impecable, por lo que no se pod铆a prever que infringir铆a una se帽alizaci贸n del tr谩nsito, en una conducta imprudente e injustificada que le cost贸 la vida a una persona. La demandada emple贸 el cuidado ordinario al colocar un acompa帽ante en la prueba de ruta, que corresponde a otro empleado de la firma, que asiste al conductor en el an谩lisis de problemas mec谩nicos que se presenten durante la prueba. Durante toda la vigencia de la sociedad Mart铆nez Perales S.A., esto es, desde 1963 a la fecha, el 煤nico caso de accidente en pr ueba de ruta corresponde al ocurrido el 9 de marzo de 1993, en circunstancias que durante todos estos a帽os se han realizado m谩s de 100.000 pruebas de ruta, lo que demuestra que emplea el cuidado ordinario y la autoridad competente y que si ocurri贸 el accidente es por un hecho 煤nicamente imputable al empleado. Adem谩s, se帽ala que no es efectivo que se haya dilatado dolosa y/o deliberadamente la tramitaci贸n del expediente criminal. Por el contrario, del examen de los autos criminales aparece que se efectu贸 un trabajo profesional y responsable, en que el abogado hizo uso de todos los derechos que le confiere la ley. De ninguna manera las defensas planteadas en un proceso criminal y el uso de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, pueden ser hechos il铆citos generadores de responsabilidad.

5潞 Que, por ultimo, el demandado solicita el rechazo de la demanda por inexistencia de da帽o. Expresa que la sociedad Mart铆nez Perales S.A. proporcion贸 defensa judicial oportuna, que fue aceptada por el demandante, por lo tanto, no existe el da帽o en lo que dice relaci贸n con la suma de $ 10.000.000.- que se demanda por ese concepto. Trat谩ndose de los da帽os por las sumas de $ 7.000.000.- y $ 50.000.000.-, por los embargos y la prohibici贸n que afect贸 a veh铆culos y a un inmueble de propiedad del actor, respectivamente, expresa que la demandada no pod铆a impedir que fuera objeto de acciones civiles en su contra, en calidad de propietario del veh铆culo, ya que se trata de un derecho que la ley le confiere a la parte afectada. Nunca solicit贸 que la empresa solicitara la sustituci贸n del embargo y/o la prohibici贸n, sin perjuicio de que la demandada estuvo afecta a un embargo sobre un inmueble de un aval煤o comercial de $ 230.000.000.-, que garantizaba con creces las indemnizaciones civiles que se determinaran. Adem谩s, se帽ala que los autom贸viles se desvalorizaron por el tiempo y el uso y su venta es un hecho hipot茅tico, al igual que la imposibilidad de venta del inmueble y la p茅rdida de un negocio por $ 50.000.000.- La suma de $ 9.000.000 por concepto de honorarios que dice que pag贸 y pagar谩 al abogado se帽or Luis Iv谩n Mu帽oz Rojas, no son da帽os que se deriven de la acci贸n que se intenta, son honorarios fijados a su entera libertad y que no empecen a la demandada, relativos a un juicio que reci茅n se inicia, m谩s a煤n si nada se ha dicho so bre las costas. En cuanto a la suma de $ 25.000.000.- por da帽o moral, se帽ala que no se ha configurado, pues al actor se le compr贸 la camioneta a un precio de una de similar a帽o en buen estado y se le otorg贸 facilidades de pago para que adquiriera una nueva; se le proporcion贸 defensa jur铆dica; se asumi贸 la responsabilidad total del juicio, en lo referente a las indemnizaciones civiles que del proceso resultaren, en el sentido que si la sentencia lo condenaba a pagar indemnizaciones civiles, en su calidad de due帽o del veh铆culo, 茅stas ser铆an solucionadas por Mart铆nez Perales S.A., lo que aconteci贸, pagando la suma de $ 80.000.000.-;

6潞 Que, respecto de la primera alegaci贸n formulada, se debe tener presente que en determinados casos el incumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato puede constituir un il铆cito de car谩cter extracontractual, en la medida que tambi茅n puede traducirse en una infracci贸n a las reglas generales de cuidado, por lo mismo, no parece haber raz贸n para excluir la aplicaci贸n del estatuto que rige la responsabilidad extracontractual, especialmente si, como en el caso de autos, no existe una voluntad inequ铆voca de las partes en orden a someter sus relaciones a reglas que difieran del estatuto general de la responsabilidad extracontractual. En esas condiciones, si el actor opt贸 por el ejercicio de la acci贸n regulada por las normas de la referida responsabilidad, conforme a ellas debe ser resuelto el asunto sometido a la consideraci贸n del tribunal; raz贸n por la que corresponde rechazar la alegaci贸n que se examina;

7潞 Que para analizar el resto de las defensas formuladas en la contestaci贸n de la demanda, es menester considerar que el hecho generador de responsabilidad extracontractual que se invoca en la demanda, es la conducta negligente y descuidada que se imputa a la demandada, al permitir que un dependiente sacara del establecimiento una camioneta de propiedad del actor, sin su autorizaci贸n y conocimiento, participando en un accidente automovil铆stico. As铆 por lo dem谩s qued贸 recogido en el punto signado con el n煤mero 1.- de la sentencia interlocutoria de prueba que rola a fojas 145. La conducta desplegada por la demandada en el juicio criminal seguido en contra de su dependiente, que seg煤n la actora ten铆a como 煤nica finalidad dilatarlo deliberadamente, actuaci贸n que tambi茅n califica de negligente y generadora de responsabilidad extracontractual, es necesariamente una consecuencia da帽osa del ya se帽alado y, por lo mismo, no tiene vida independiente para ning煤n efecto legal;

8潞 Que del an谩lisis de la sentencia reca铆da en el expediente criminal tra铆do a la vista, n煤mero de rol 29.582-1 seguido ante el Duod茅cimo Juzgado del Crimen de Santiago, aparece que por sentencia ejecutoriada se acogi贸 la demanda civil deducida en contra de la sociedad Mart铆nez Perales S.A., conden谩ndosela a pagar la suma de $ 15.000.000.- a cada uno de los demandantes se帽ores Francisco Javier N煤帽ez Basaez, Diego y Francisco ambos de apellido N煤帽ez Cabrera, y la suma de $ 10.000.000.- a cada uno de los demandantes se帽or Ren茅 Rodolfo Cabrera Porter y se帽ora Marcela de Vos G贸mez, m谩s reajustes conforme a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor entre las fechas que se indican, m谩s intereses corrientes, con costas. El presupuesto f谩ctico de la referida condena lo constituy贸 el hecho que el acusado, a la fecha de comisi贸n del cuasidelito, era empleado y dependiente de la sociedad Mart铆nez Perales S.A. y que el d铆a y a la hora del accidente se encontraba prest谩ndole servicios remunerados. Los fundamentos jur铆dicos invocados en la sentencia se basaron en lo que disponen los art铆culos 2314, 2322 y 2329 del C贸digo Civil. En esas condiciones, no resulta procedente entrar a discutir materias que fueron resueltas por sentencia que se encuentra ejecutoriada;

9潞 Que, de acuerdo a lo que dispone el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, las acciones para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro a帽os contados desde la perpetraci贸n del acto. Atento a lo razonado en el fundamento signado con el n煤mero 7.-, el acto generador de responsabilidad acaeci贸 el 9 de marzo de 1993, data del accidente automovil铆stico, aspecto sobre el cual no existe controversia entre las partes;

10潞 Que, de conformidad a lo que previene el art铆culo 2518 del C贸digo Civil, la prescripci贸n que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse natural y civilmente. La interrupci贸n natural opera por el hecho de reconocer el deudor la obligaci贸n, ya expresa, ya t谩citamente. Sobre este aspecto, el actor en su demanda expresa, lo siguiente: d铆a 26 de octubre de 1994, el abogado de la sociedad Mart铆nez Perales S.A., por instrucci贸n de su cliente env铆a una carta a mi abogado don Luis Iv谩n Mu帽oz Rojas, a fin de informarle que dicha sociedad se har铆a responsable de los perjuicios econ贸micos que se le causaran a don Milton Calder贸n Benoit, con motivo del proceso Rol N潞 29.582-1, seguido por cuasidelito de homicidio ante el 12 Juzgado del Crimen de Santiago La referida misiva fue acompa帽ada al proceso mediante el escrito que rola a fojas 174, bajo el n煤mero 10.-, y consiste en una carta que don Fernando Uribe Etxeverr铆a G谩lvez env铆a al se帽or Luis Iv谩n Mu帽oz, seg煤n expresa, en su calidad de abogado patrocinante y apoderado de la empresa Mart铆nez Perales S.A. en el proceso rol n煤mero 29.582-1, seguido por cuasidelito de homicidio. Dicho documento fue objetado por el demandado a fojas 203, por no emanar de su parte ni constar su autenticidad y tratarse s贸lo de un instrumento otorgado por un abogado de la empresa Mart铆nez Perales S.A., referido 煤nica y exclusivamente a los perjuicios econ贸micos que pod铆a sufrir el demandante como consecuencia de una sentencia que lo condenara en el juicio seguido ante el Duod茅cimo Juzgado del Crimen de Santiago, no referidos a cubrir los gastos en que pod铆a incurrir el demandante de propia voluntad y que adem谩s eran innecesarios. En la contestaci贸n de la demanda, acorde con el anterior planteamiento, se se帽al贸 que la empresa asumi贸 la responsabilidad total del juicio, en lo referente a las indemnizaciones civiles que del proceso penal resultaren, en el sentido que si la sentencia condenaba al se帽or Calder贸n Benoit a pagar indemnizaciones civiles, en su calidad de due帽o del veh铆culo, estas ser铆an solucionadas por Mart铆nez Perales S.A.;

11潞 Que en el fundamento primero de la sentencia que se revisa, a prop贸sito de la referida objeci贸n, se se帽al贸 que el documento en cuesti贸n no aparece suscrito o firmado por la parte en contra de quien se hace valer y, por lo mismo, no es susceptible de objeci贸n o impugnaci贸n alguna, pues nunca podr谩 ser reconocido o mandado a tener por reconocido respecto de la persona que pretende afectar. En consecuencia, se expresa que s贸lo se puede dejar a salvo el m茅rito probatorio presuncional o indiciario que de 茅l pueda provenir. En la parte resolutiva del fallo se rechaz贸 la objeci贸n, decisi贸n que no fue impugnada por las partes del juicio;

12潞 Que la interrupci贸n natural de la prescripci贸n debe ser siempre un acto del deudor, ya sea que obre personalmente o por medio de un representante, quien debe estar necesariamente dotado de poder para ello. Lo anterior, porque el acto de la interrupci贸n se traduce en la disposici贸n de un inter茅s de su representado, raz贸n por la que requiere de poder de disposici贸n y de capacidad para obrar;

13潞 Que, del examen de los autos criminales ya individualizados, aparece que la sociedad Mart铆nez Perales S.A. design贸 a don Fernando Uribe-Etxeverr铆a G谩lvez como abogado patrocinante y, adem谩s, le confiri贸 poder. Conforme a las normas contenidas en la Ley N潞 18.120, sobre comparecencia en juicio, el abogado se帽or Uribe-Etxeverr铆a s贸lo estaba facultado para asumir la defensa y representaci贸n del poderdante en el juicio criminal n煤mero de rol 29.582-1 seguido ante el Duod茅cimo Juzgado del Crimen de Santiago. En consecuencia, la misiva a la que se hace alusi贸n en el considerando signado con el n煤mero 10.-, enviada por el abogado en la calidad y para los efectos indicados, no pudo producir el efecto de interrumpir naturalmente el curso de la prescripci贸n de la acci贸n que empez贸 a correr el 9 de marzo de 1993. Como entre esa data y la de notificaci贸n de la demanda, 28 de agosto de 1998, seg煤n consta del atestado que rola a fojas 114, transcurri贸 con creces el plazo de cuatro a帽os establecido en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, corresponde acoger la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la parte demandada y rechazar la demanda 铆ntegramente; sin costas, por haber tenido la parte demandante motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo que disponen los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 235 y siguientes, complementada por la de trece de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 326, y se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda de lo principal de fojas 108, sin costas.

Reg铆strese y devu茅lvanse, con sus documentos y agregados. Redacci贸n de la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz. N潞 144-99.

Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Rosa Mar铆a Maggi Ducommun y por la Abogado Integrante se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Autos son apelables cuando alteran la sustanciaci贸n regular del juicio o disponen tr谩mites que no estan expresamente ordenados en la Ley - 18/10/05

Santiago, dieciocho de octubre del a帽o dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol N潞 3.457-2005 comparece, a fs.7, el abogado don Manuel Abarca Aguirre, expresando que lo hace por la Municipalidad de San Antonio, en su calidad de reclamada, interponiendo recurso de hecho, en relaci贸n con los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados San Antonio Terminal Internacional con Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio, rol N潞1.182-03, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. Lo deduce contra la resoluci贸n de fecha 11 de julio 煤ltimo, por medio de la cual se declar贸 inadmisible y, en consecuencia, no se concedi贸 la apelaci贸n interpuesta en contra de la resoluci贸n dictada en dicho proceso, que rechaz贸 el incidente de abandono del procedimiento all铆 solicitado. Expresa que la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n que se pronuncia sobre el incidente de abandono del procedimiento, sea acogi茅ndolo o rechaz谩ndolo, es una sentencia interlocutoria y por tanto resultaba apelable. A fs. 13 el Ministro de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, don Luis Alvarado Thimeos, informa sobre el recurso, exponiendo que declararon improcedente y no concedieron el recurso de apelaci贸n en contra de la resoluci贸n que rechaz贸 el incidente de abandono del procedimiento, en raz贸n de que la resoluci贸n atacada por dicho recurso constituye un auto o decreto que presenta las caracter铆sticas contempladas en el art铆culo 158 del C贸digo de Procedimiento Civil para este tipo de resoluciones judiciales, pues recae en un incidente y tiene por objeto determinar o arreglar la sustanciaci贸n del proceso, no estableciendo, por consiguiente, derechos permanentes a favor de las partes. Encontr谩ndose los autos en estado, se trajeron en relaci贸n, a fs.21.

Considerando:

1潞) Que a fs.7 se dedujo recurso de hecho contra la resoluci贸n dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en el expediente sobre Reclamaci贸n de Ilegalidad antes individualizado, que declar贸 inadmisible y no concedi贸 el recurso de apelaci贸n presentado contra la resoluci贸n que rechaz贸 el incidente de abandono del procedimiento;

2潞) Que, sobre el particular, este Tribunal estima que la decisi贸n judicial reca铆da en el incidente de abandono de procedimiento, en el caso de que se trata, no establece derechos permanentes a favor de las partes, de momento que, precisamente, rechaz贸 dicha incidencia de abandono, por lo cual el proceso puede continuar su curso normal. Por lo tanto, dicha resoluci贸n debe calificarse legalmente como un auto, conforme al art铆culo 158 del C贸digo de Procedimiento Civil;

3潞) Que, de acuerdo con lo prevenido en el art铆culo 188 del mismo cuerpo legal, los autos s贸lo son apelables cuando alteran la sustanciaci贸n regular del juicio, o disponen tr谩mites que no est谩n expresamente ordenados en la ley; y en la especie no se ha producido ninguna de esas situaciones;

4潞) Que, por lo reflexionado precedentemente, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible o improcedente la apelaci贸n de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar y debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 203, 204 y 205 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.7, contra la resoluci贸n de once de julio del a帽o en curso, dictada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so N潞1.182-2.003, que no hizo lugar, por improcedente, al recurso de apelaci贸n deducido por la reclamada contra la r esoluci贸n que desech贸 el incidente de abandono del procedimiento.

Reg铆strese, comun铆quese, agr茅guese copia autorizada de la presente resoluci贸n al expediente tra铆do a la vista, devolvi茅ndose 茅ste a la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, y hecho, arch铆vense estos autos. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞3.457-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Jaime Rodr铆guez Espoz. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

T茅rmino de contrato de comodato - 26/09/05

Santiago, veintis茅is de septiembre del a帽o dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos la demandada Rebeca Robino Figueroa dedujo recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n, contra la sentencia definitiva de fecha veintis茅is de abril de 2000, que rola a fs.143, mediante la cual se acogi贸 la demanda de comodato de fs.19. El demandado Claudio Pedro Wolf Kraemer, por su parte, dedujo recurso de apelaci贸n contra el mismo fallo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: A) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.

1潞) Que el recurso de nulidad de forma se fund贸 en la causal prevista en el N潞4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil. De acuerdo con dicha disposici贸n El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.... Lo anterior, en cuanto interesa para efectos del presente an谩lisis;

2潞) Que, as铆, la ley ha determinado con precisi贸n el alcance de la ultra petita, defini茅ndola como otorgar m谩s de lo pedido por quienes litigan, o en extender la decisi贸n a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Se puede presentar entonces, bajo la forma de dos modalidades, siendo conocida la primera de ellas como la ultra petita propiamente tal, y la segunda como extra petita;

3潞) Que de lo que se lleva dicho se puede colegir que el vicio de que se trata debe estar radicado en la parte decisoria de la sentencia y no en sus secciones considerativa o expositiva. No obstante ello, en la especie la recurrente sostiene que la causal se habr铆a perpetrado en una de las consideraciones del fallo, lo que determina que el recurso no pueda prosperar y deba ser desestimado;

4潞) Que, por otra parte, el vicio alegado tampoco concurre porque el fallo impugnado se limit贸 a acoger la demanda de comodato que fue entablada, en concordancia con la parte petitoria de la referida acci贸n, de modo que nada otorg贸 que se saliera del marco de la misma, ni se extendi贸 a puntos a los que la decisi贸n no debiera alcanzar. Por lo tanto, la raz贸n invocada como fundamento de la casaci贸n no es efectiva;

5潞) Que, finalmente, el motivo 10潞 del fallo impugnado, que ser铆a el que lo viciar铆a de nulidad de forma, no produce agravio a la recurrente, ya que contiene consideraciones efectuadas s贸lo a mayor abundamiento. Esto significa que la decisi贸n no se funda en ellas, sino en otras que son previas, de tal modo que, de no existir tales razonamientos, la demanda de todas formas ser铆a acogida. Lo anterior produce, como consecuencia, que el supuesto vicio que se invoca carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia;

6潞) Que, en concordancia con lo manifestado, el recurso de nulidad formal debe ser desestimado. B) En cuanto a las apelaciones.

7潞) Que en la especie se dedujo demanda de resoluci贸n de un contrato de comodato, en contra de Rebeca Magdalena Sobino Figueroa y Claudio Pedro Wolf Kraemer El comodato o pr茅stamo de uso est谩 definido en el art铆culo 2174 del C贸digo Civil como un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o ra铆z, para que haga uso de ella, y con cargo a restituir la misma especie despu茅s de terminado el uso;

8潞) Que en el presente caso, se demand贸 la resoluci贸n de la referida convenci贸n, invoc谩ndose el N潞3 del art铆culo 2180 del C贸digo Civil. Seg煤n dicho precepto El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convenci贸n, despu茅s del uso para que ha sido prestada. Pero podr谩 exigirse la restituci贸n aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:...3潞 Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa;

9潞) Que la especie de que se trata fue prestada para ser utilizada en la forma precisa como qued贸 estipulado en la cl谩usula segunda del contrato, de acuerdo con la cual lquote el objeto de la sociedad es organizar, poner en funcionamiento y administrar un establecimiento educacional; Por lo tanto, en el caso de cesar o terminar dicho servicio, se ha podido leg铆timamente, instar por la terminaci贸n anticipada del contrato;

10潞) Que, consta de las probanzas rendidas en el proceso, particularmente del contrato de sociedad que rola a fs. 17, que los comodatarios destinaron inicialmente la propiedad ra铆z prestada, para el uso que fue determinado, esto es, el funcionamiento de un colegio. Empero, surge de la misma prueba que dicho establecimiento fue intervenido por autoridades del Ministerio de Educaci贸n, debido a la renuncia de Rebeca Sobino Figueroa a su calidad de socia de la Sociedad Educacional Wolf-Sobino, lo que provoc贸 como consecuencia, que los comodatarios perdieron la facultad de administrarlo y, por ende, para ellos ces贸 el uso para el cual les fue facilitado;

11潞) Que, de este modo, se ha cumplido el presupuesto que autoriza para demandar anticipadamente el t茅rmino del contrato de comodato, porque debido a la circunstancia que se hizo notar, los comodatarios ya no han podido seguir destinando el inmueble para el uso estipulado en la aludida cl谩usula segunda del contrato, independientemente de que, por razones de inter茅s p煤blico, el colegio haya debido seguir en funciones, porque ahora qued贸 bajo la tuici贸n de autoridades administrativas y no de los comodatarios, que perdieron, por dicha raz贸n, la posibilidad de usar ellos el bien ra铆z, lo que lleva a concluir que la demanda fue correctamente acogida en primer grado.

12潞) Que los documentos acompa帽ados a fojas 213, en nada alteran lo resuelto en estos autos. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 186, 187, 227, 764, 765, 768 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
A) Que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs. 168 contra la sentencia de fecha veintis茅is de abril de 2000, que rola a fs.143, y
B) Que se confirma la sentencia ya individualizada.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

Redacci贸n del Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez Rol N潞 4215-2000 Dictada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro se帽or Alfredo Pfeiffer Richter, el Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y el Abogado Integrante se帽or Hugo Llanos Mansilla.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

P茅rdida de facturas. Culpa o negligencia del contribuyente recae en ente fiscalizador - 14/10/05

Santiago, catorce de octubre de dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se eliminan los considerandos sexto y octavo; y b) se sustituye en el motivo quinto la frase hace plena prueba por la de deben estimarse como base de una presunci贸n, y en la parte final del mismo fundamento la expresi贸n al no existir prueba alguna en contrario por la de salvo prueba en contrario; Y teniendo en lugar de las consideraciones eliminadas, y adem谩s, presente:

1.- Que el art铆culo 45 del C贸digo Civil establece lo que debe entenderse por fuerza mayor o caso fortuito, el que se acredita mediante la prueba de que el contribuyente ha actuado con toda la diligencia y cuidado que se le impone, no obstante lo cual se ha producido el riesgo que para 茅l ha resultado imprevisto o imposible de resistir;

2.- Que, no es posible imputar al contribuyente presuntamente infractor, el haber provocado el hecho por el que se le sanciona por el juez tributario, puesto que debe exonerarse de responsabilidad al mismo debido a que el evento en cuesti贸n fue involuntario y no ha dependido en su materializaci贸n, como un hecho propio, sino m谩s bien, es un hecho ajeno, imprevisto e imposible de resistir;

3.- Que, con los antecedentes allegados al proceso, en especial los documentos de fojas 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, publicaciones de fojas 13, 14 y 15, presentaciones de fojas 17 y 18, 19 y 20, y 26, estos sentenciadores han adquirido la convicci贸n de estar en presencia de un caso fortuito;

4.- Que, la culpa en la p茅rdida de las facturas de que se trata, el Servicio debe probarla, si la denuncia es anterior a la fiscalizaci贸n y de no ser as铆, debe eximirse al contribuyente de responsabilidad en los hechos, as铆 lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema. (25 de julio de 2001). En otras palabras, la carga de la prueba de que existe culpa o negligencia del contribuyente recae en el ente fiscalizador, bast谩ndole al primero s贸lo probar que denunci贸 la p茅rdida de los documentos con antelaci贸n al acto de fiscalizaci贸n, situaci贸n que ocurre en la especie, por haberse acreditado en autos una denuncia pret茅rita, al juzgado del crimen, a la fecha de inicio del proceso tributario objeto de esta causa y que lleva a esta Corte a eximir en autos de responsabilidad al recurrente.

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los art铆culos 45 y 20 del C贸digo Civil, y 161 del C贸digo Tributario, se revoca la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 28 y 29, que aplica a la denunciada una multa equivalente a 10 unidades tributarias anuales, y en su lugar se declara que se absuelve a Comercializadora de Telas Limitada, RUT N潞 78.702.260K, representada por do帽a Carmen Albornoz P茅rez, de ser autora de la infracci贸n tipificada en el art铆culo 97 N潞 16 inciso primero y cuarto del C贸digo Tributario.

Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase. Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. Rol N潞 5467-2004.

Pronunciada por la Quinta sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Sr. Carlos Gajardo y Sra. Amanda Valdovinos y el abogado integrante Sr. Nelson Pozo Silva.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.