Santiago, veintiuno de septiembre del a帽o dos mil cinco.
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En estos autos rol N潞4345-2005 comparece, en lo principal de fojas.1, do帽a Mar铆a In茅s Guzm谩n Wemyss, Asistente Social, domiciliada en calle Edipo Rey N潞5749 de las Condes, interponiendo recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, respecto del Contralor General de la Rep煤blica don Gustavo Sciolla Avenda帽o y del Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, don Gonzalo Navarrete Mu帽oz, a quienes acusa de haber incurrido en las conductas que m谩s abajo se describen y que, siendo ilegales y arbitrarias agravian los derechos y garant铆as constitucionales contempladas en los N潞s 24 y 2 del art铆culo 19 CPR, esto es, el derecho de propiedad y el derecho a la igualdad ante la ley. La recurrente explica que por medio del Decreto Alcaldicio N潞 1182, expedido con fecha 8 de septiembre de 2004, la Municipalidad de Lo Prado determin贸 llamar a concurso p煤blico para proveer diversos cargos vacantes existentes en la planta municipal, uno de los que correspond铆a a la planta profesional con grado 9潞. Dicho llamado se public贸 el 12 del mismo mes en el diario la Naci贸n y, habiendo postulado al referido cargo, conjuntamente con otras cinco personas se confeccion贸 una terna, de la que form贸 parte. Agrega que result贸 electa para el cargo y, mediante Decreto N潞1.293, de 30 de septiembre de 2004 se dispuso poner t茅rmino a la contrata de la Sra. Mar铆a In茅s Guzm谩n Wemyss... asimilada al Escalaf贸n Profesional Grado 10潞 de la E.U.M. el que fue debidamente Registrado en el Departamento de Registro e Informaci贸n de la Divisi贸n de Municipalidades de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, de manera que luego de haber participado en el concurso, cumplir con l os requisitos legales y haber sido seleccionada para la vacante, ingres贸 en la planta profesional de la Municipalidad de Lo Prado, con grado 9潞, para desempe帽ar funciones en la direcci贸n de Desarrollo Comunitario, seg煤n consta en el mencionado decreto. A帽ade la recurrente que el d铆a 7 de junio del a帽o 2005 en curso, 9 meses luego de su nombramiento, fue notificada del Decreto N潞756 de 3 del mismo mes, que anul贸 parcialmente a contar del d铆a 8, el concurso convocado por Decreto Alcaldicio N潞1182, y en lo que se refiere a la convocatoria de los siguientes cargos: un Profesional Grado 9潞, dos Profesionales Grado 10潞 y dos Jefaturas grado 12. Ello, por cuanto en la convocatoria se habr铆a vulnerado el principio de igualdad de condiciones, en el sentido de que al convocar para la Planta Profesional, s贸lo se aludi贸 a t铆tulo profesional universitario en circunstancias de que el art铆culo 12 de la Ley N潞19.280 establece T铆tulo Profesional universitario o t铆tulo profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duraci贸n, otorgado por un establecimiento de educaci贸n superior del Estado o reconocido por 茅ste. Adem谩s, se dej贸 sin efecto su nombramiento. Sostiene que este Decreto constituye un acto ilegal y arbitrario, y tuvo por fundamento y causa directa el Oficio N潞18.623 de 20 de abril de 2004, evacuado por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, seg煤n el cual se acogieron reclamaciones interpuestas por diversas personas, y se dispuso que la Municipalidad de Lo Prado dejara sin efecto el concurso de que se trata. Adicionalmente, indica que por Decreto Alcaldicio N潞765 de 9 de junio 煤ltimo se le restituy贸 a contar de ese mes y s贸lo mientras sean necesarios sus servicios, sin exceder ello del siete de julio pr贸ximo, al cargo de asimilada al escalaf贸n Profesional Grado 10 de la E.U.M., conculcando su derecho de propiedad del cargo. Informando a fojas.30 don Luis Gonzalo Navarrete Mu帽oz, Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, m茅dico cirujano, domiciliado en calle San Pablo N潞5959, comuna de Lo Prado, coincide en la relaci贸n de hechos efectuada por el recurso y, sobre el derecho, se帽ala que dio cumplimiento a lo establecido en las leyes n煤meros 18.695 y 18.884, en lo tocante a las normas sobre concursos p煤blicos para proveer cargos en las plantas municipales. La autoridad edilicia manifie sta que el incumplimiento de los pronunciamientos de la Contralor铆a por las autoridades o funcionarios de la Administraci贸n, incluidas las municipalidades, significa el incumplimiento de la norma interpretada y la inobservancia de los art铆culos 6潞, 7潞 y 88 inciso final de la Carta Fundamental; 2 de la Ley N潞18.575; 1潞, 5潞, 6潞, 9潞, 19 y 67 de la Ley N潞10.336, y 45 de la Ley N潞18.695, pues son de opini贸n jur铆dica o juicio emitido y que forma parte de la correcta aplicaci贸n de un cuerpo normativo, y es el ente fiscalizador a quien la constituci贸n y la ley encomiendan ejercer el control de juridicidad de los actos de la Administraci贸n y emitir esos pronunciamientos en derecho. Argumenta que no incurri贸 en ilegalidad o arbitrariedad, pues se limit贸 a dar cumplimiento al derecho al acatar una orden del 贸rgano fiscalizador, cumpliendo con el imperativo administrativo, anulando con esto cualquier posibilidad de proseguir con el recurso de protecci贸n. Finalmente, indica que tal como el organismo de control lo se帽ala, por involuntaria omisi贸n del municipio, al llamar a concurso a los cargos profesionales y jefaturas, s贸lo se帽al贸 como requisito para los cargos t铆tulo profesional universitaria o t铆tulo t茅cnico, en circunstancias que de acuerdo a la ley, habilitaba para postular a aquellas personas que pudiesen acreditar t铆tulo profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duraci贸n otorgado por un establecimiento de educaci贸n superior del Estado o reconocido por 茅ste, distinto de una universidad, vulner谩ndose el derecho de igualdad de oportunidades de los postulantes, finalidad que persigue un concurso p煤blico para proveer un cargo vacante. A fojas.51 emite informe la Contralor铆a General de la Rep煤blica, en documento suscrito por do帽a Noem铆 Rojas Llanos, Contralor General de la Rep煤blica Subrogante, expresando que el municipio de Lo Prado llam贸 a concurso y que, mediante Decreto N潞1293 de 2004 se nombr贸 a la recurrente en el grado 9潞 de la planta de profesionales. Luego, como consecuencia de una presentaci贸n de funcionarios del mismo municipio, se procedi贸 a efectuar el control de legalidad entre otros, del citado decreto, concluyendo en el dictamen N潞18.623 de 20 de abril de 2005 que el nombramiento de la recurrente no se hab铆a ajustado a derecho, pues en el llam ado a concurso se omitieron requisitos de estudios establecidos en el art铆culo 12 N潞2 de la Ley N潞19.280, ya que se exigi贸 s贸lo t铆tulo profesional universitario, no obstante que la norma en comento tambi茅n autoriza para postular a quienes posean un t铆tulo profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duraci贸n, otorgado por un Establecimiento de Educaci贸n Superior del Estado o reconocido por 茅ste. A帽ade que, habiendo tomado conocimiento del referido dictamen, el edil de Lo Prado dict贸 el decreto N潞746, de 3 de junio, mediante el cual se anul贸 el nombramiento. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:
1潞) Que a fojas.1 do帽a Mar铆a In茅s Guzm谩n Wemyss dedujo recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales en contra del contralor General de la Rep煤blica y en contra del Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado en raz贸n de haber dictado el 煤ltimo el Decreto Alcaldicio N潞746 de 3 de junio de 1995, en cuanto anul贸 parcialmente el concurso al que se convoc贸 por Decreto de la misma autoridad, N潞1182 y referido a cinco cargos, entre ellos, aquel para el que hab铆a sido designada dicha persona. Respecto de la Autoridad Contralora, por haber expedido el Dictamen N潞 18.623 que acogi贸 diversas reclamaciones y dispuso que el municipio dejara sin efecto el concurso convocado;
2潞) Que seg煤n el art铆culo 20 de la Carta Fundamental de la Rep煤blica El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as establecidos en el art铆culo 19 n煤meros... podr谩 ocurrir por s铆 o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptar谩 de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado, sin perjuicio de los dem谩s derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;
3潞) Que en el presente caso se ha producido precisamente la situaci贸n que contempla dicha disposici贸n constitucional, puesto que la autoridad ha incurrido en una actuaci贸n ilegal y que, a mayor abundamiento, ha carecido de fundamento plausible, por lo que tambi茅n puede estimarse arbitraria, afectando con ello los leg铆t imos intereses y derechos ya constituidos de la recurrente, vulnerando una garant铆a constitucional, de la manera como se explica seguidamente;
4潞) Que, en efecto, todo lo anterior ocurri贸 porque el municipio de Lo Prado convoc贸 a un concurso p煤blico para proveer diversos cargos vacantes, entre ellos, uno de la Planta Profesional grado 9潞, que fue al que postul贸 la recurrente y para el que se le escogi贸, de entre un panel de seis postulantes. Dicho concurso fue anulado por instrucciones de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, debido a reclamaciones interpuestas por interesados en el mismo, ninguno de los cuales hab铆a optado al cargo que se adjudic贸 la actora;
5潞) Que el fundamento de la anulaci贸n radica en el hecho de que se habr铆an vulnerado las normas relativas a los cert谩menes municipales, particularmente, el art铆culo 16 de la Ley N潞18.883, en relaci贸n con el art铆culo 12 n煤meros 2 y 3 de la Ley N潞19.280, en la convocatoria a dicho concurso, ya que se indic贸 como requisito de estudios para poder postular el estar en posesi贸n, para la planta de profesionales, de un t铆tulo profesional universitario y respecto de la otra planta, de un t铆tulo profesional universitario o t茅cnico, no obstante que la norma en comento tambi茅n autoriza para postular en ambas plantas a quienes posean un t铆tulo profesional de una carrera de, al menos, ocho semestres de duraci贸n, otorgado por un Establecimiento de Educaci贸n superior del Estado o reconocido por 茅ste;
6潞) Que, parar fundamentar la anterior afirmaci贸n, hay que consignar que el art铆culo 16 de la Ley N潞18.883 Estatuto Administrativo para Empleados Municipales- prescribe que El concurso consistir谩 en un procedimiento t茅cnico y objetivo que se utilizar谩 para seleccionar el personal que se propondr谩 al alcalde, debi茅ndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si as铆 se exigiere, de acuerdo a las caracter铆sticas de los cargos que se van a proveer. En cada concurso deber谩n considerarse a lo menos los siguientes factores: los estudios y cursos de formaci贸n educacional y de capacitaci贸n; la experiencia laboral, y las aptitudes espec铆ficas para el desempe帽o de la funci贸n. La municipalidad los determinar谩 previamente y estab lecer谩 la forma en que ellos ser谩n ponderados y el puntaje m铆nimo para ser considerado postulante id贸neo. El art铆culo 12 de la Ley N潞19.280, que modific贸 el texto legal previamente indicado, as铆 como la Ley N潞 18.695 dispone, por su parte, Establ茅cense los siguientes requisitos para el ingreso y la promoci贸n en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades:...2.- Plantas de Profesionales: T铆tulo profesional universitario o t铆tulo profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duraci贸n, otorgado por un establecimiento de educaci贸n superior del Estado o reconocido por 茅ste. 3.-Planta de Jefaturas: T铆tulo profesional universitario o t铆tulo profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duraci贸n, otorgado por un establecimiento de educaci贸n superior del Estado o reconocido por 茅ste, o t铆tulo t茅cnico que cumpla requisitos fijados para la planta de t茅cnicos;
7潞) Que de lo expuesto se desprende que es la propia ley la que determina los requisitos para postular o concursar a un cargo como el que se adjudic贸 la recurrente, y no es el municipio el que los fija, y presumi茅ndose que la ley se entiende conocida de todos, un posible error en que hubiere incurrido el municipio convocante en torno a las exigencias que precis贸 en la convocatoria, resulta por ello intrascendente, y carece de la importancia que se le ha asignado por la Contralor铆a General de la Rep煤blica y por ende, no puede producir la nulidad de todo un proceso ya largamente superado y cuyo resultado ha significado que las personas designadas, entre ellas quien ha buscado amparo constitucional ante esta Corte, asumieran sus funciones, realizaran los trabajos respectivos y percibieran las remuneraciones propias de sus nuevos cargos;
8潞) Que, as铆, la conclusi贸n a que llega esta Corte consiste en que en la especie se ha ordenado anular un proceso concursal debido a un detalle sin importancia, puesto que la supuesta omisi贸n se refiere a requisitos de postulaci贸n que se encuentran establecidos en la ley, la que por disposici贸n del C贸digo Civil se entiende conocida por todos. Por lo tanto, a煤n adoleciendo de la referida omisi贸n, los interesados han estado en situaci贸n de revisar la normativa que se ha indicado para advertir que estaban en posici贸n de postular a determinad os cargos, si cumpl铆an con los requisitos legalmente determinados. Lo anterior ha producido que la Contralor铆a General de la Rep煤blica haya incurrido en un acto ilegal, pues el dictamen que expidi贸, disponiendo anular el concurso, resulta contrario a la normativa que se ha se帽alado, y es adem谩s arbitrario, porque no ha tenido ninguna raz贸n para, a partir del referido e intrascendente error, ordenar la anulaci贸n del proceso de que se trata. En tales condiciones el municipio recurrido, por su parte, no ha debido dictar el decreto impugnado, porque los actos supuestamente nulos no han adolecido de ning煤n defecto formal que provoque o importe su nulidad;
9潞) Que, consecuencialmente, la autoridad recurrida ha incurrido en una actuaci贸n ilegal y, adem谩s, arbitraria, tal como se adelant贸, y que ha conculcado el derecho de propiedad de la recurrente. Sobre esto hay que manifestar que el derecho a gozar de estabilidad en el empleo constituye una especie de propiedad de naturaleza incorporal; y, en el presente caso, dicha garant铆a ha sido violentada por las autoridades recurridas, ya que la recurrente accedi贸 a la funci贸n de que se trata luego de concursar legalmente y ser designada en el marco de tal concurso, por reunir los requisitos que la propia ley fija para ello, cuesti贸n que no se ha discutido. Se ha afectado, en resumen, el derecho de propiedad de la actora en su modalidad de estabilidad en el empleo, pues ejerci贸 茅ste por varios meses y ha de entenderse que accedi贸 al mismo de buena fe, cumpliendo las exigencias legales y de las propias bases publicadas, habiendo sido designada mediante un decreto alcaldicio, veh铆culo preciso para dicho efecto, el que no adolece de ninguna anomal铆a, as铆 como tampoco el propio concurso;
10潞) Que, en m茅rito de lo que se ha expuesto y razonado, el recurso de protecci贸n debe ser acogido, ya que se dan las condiciones que lo hacen procedente. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de la E. Corte Suprema, sobre tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se declara que se acoge el deducido en lo principal de fojas.1 y, en consecuencia, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N潞746, de 3 de junio del a帽o 2005 en curso, expedido por el alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, s贸lo en lo tocante a la recurrente do帽a Mar铆a In茅s Guzm谩n Wemyss, quedando por lo tanto subsistentes el Decreto Alcaldicio N潞1182, de 8 de septiembre del a帽o 2004, expedido por la misma autoridad, mediante el cual se llam贸 a concurso p煤blico para proveer diversos cargos vacantes existentes en la planta municipal; y el Decreto Alcaldicio N潞1293 de 30 del mismo mes de septiembre, por medio del cual se nombr贸 a la referida recurrente, a contar del 1潞 de octubre de 2004 en el Escalaf贸n Profesional grado 9潞 E.U.M. Adem谩s, queda sin efecto, tambi茅n en lo tocante a la recurrente, el Dictamen N潞18.623, de 20 de abril de 2005, de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rojas, quien estuvo por desestimar la aludida acci贸n cautelar, estimando que en la especie no se incurrido en un acto u omisi贸n ilegal o arbitrario, ni se han vulnerado garant铆as constitucionales de aquellas a que alude el art铆culo 20 de la Carta Fundamental de la Rep煤blica, y tiene en consideraci贸n las siguientes razones:
Primera. Que en la especie se ha recurrido contra una determinaci贸n del alcalde de Lo Prado, que dej贸 sin efecto un concurso previamente convocado, porque la Contralor铆a General de la Rep煤blica as铆 se lo ordenara, mediante un dictamen expedido luego de que un grupo de personas reclamara del mismo;
Segunda. Que en conformidad con lo que dispone el art铆culo 87 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, Un organismo aut贸nomo, con el nombre de Contralor铆a General de la Rep煤blica ejercer谩 el control de la legalidad de los actos de la Administraci贸n.... El art铆culo 88 a帽ade que En el ejercicio de la funci贸n de control de legalidad, el Contralor General tomar谩 raz贸n de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contralor铆a o representar谩 la ilegalidad de que puedan adolecer...;
Tercera. Que, en opini贸n del disidente, la Contralor铆a General de la Rep煤blica, acorde con lo que se lleva dicho, est谩 en la obligaci贸n de realizar el control de legalidad de los actos de la administraci贸n y representar las actuaciones que estime ilegales, control del que no est谩n exentos los municipios. En efecto, seg煤n el art铆culo 51 de la Ley N潞18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades Las municipalidades ser谩n fiscalizadas por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, de acuerdo con su ley org谩nica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalizaci贸n interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del 谩mbito de su competencia. Agrega el art铆culo 52 que En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contralor铆a General de la Rep煤blica podr谩 emitir dict谩menes jur铆dicos sobre todas las materias sujetas a su control. El art铆culo 53 exime a las resoluciones de las municipalidades del tr谩mite de toma de raz贸n, pero dispone el registro en la Contralor铆a General, cuando afecten a funcionarios municipales, cual es el caso de la especie;
Cuarta. Que las facultades fiscalizadoras de la Contralor铆a se desarrollan latamente en su ley org谩nica, que lleva el N潞10.336, la que ahonda en detalles que no es del caso enumerar, pero que guardan relaci贸n con su funci贸n de revisar la legalidad de los actos de la administraci贸n del Estado, incluidas las municipalidades. Por lo tanto, estiman el disidente que cuando en el caso de la especie el organismo contralor emiti贸 el dictamen N潞18.623 no hizo sino cumplir con el cometido para el que fue creado por la propia Carta Fundamental, y si concluy贸 que el concurso que culmin贸 con el nombramiento de la recurrente estaba viciado por el defecto que ya se indic贸, no cab铆a sino ponerlo en noticia del alcalde involucrado, el que, a su vez, no ten铆a sino la opci贸n de cumplir con la orden que le impartiera la Contralor铆a;
Quinta. Que, de otro lado, en materia de derecho p煤blico, a juicio del disidente, no puede haber una suerte de convalidaci贸n de actos administrativos por el hecho de haberse concretado en nombramientos o de otras formas, ni pueden los cargos p煤blicos ser adquiridos por una suerte de prescripci贸n adquisitiva. Estima que si el cargo se ejerce en virtud de un nombramiento derivado de un procedimiento concursal viciado, 茅ste no puede sanearse por el hecho de que la persona designada asuma y ejerza efectivamente el cargo, ya que, en caso de haber buena fe de su parte, s贸lo puede tener derecho a mantener las remuneraciones recibidas en el tiempo intermedio. Tampoco puede san earse por el simple transcurso del tiempo;
Sexta. Que, en cuanto al vicio que se imput贸 al proceso concursal, el Ministro disidente estima que no es menor, porque el art铆culo 18 de la Ley N潞18.883 enumera los requisitos que debe cumplir el aviso mediante el cual se comunica la existencia de un concurso. Dispone dicho precepto legal que El alcalde publicar谩 un aviso con las bases del en un peri贸dico de los de mayor circulaci贸n en la comuna o agrupaci贸n de comunas y mediante avisos fijados en la sede municipal, sin perjuicio de las dem谩s medidas de difusi贸n que la autoridad estima conveniente adoptar. Entre la publicaci贸n en el peri贸dico y el concurso no podr谩 mediar un lapso inferior a ocho d铆as. El inciso segundo a帽ade que El aviso deber谩 contener a lo menos la identificaci贸n de la municipalidad solicitante, las caracter铆sticas del cargo, los requisitos para su desempe帽o, la individualizaci贸n de los antecedentes requeridos, la fecha, lugar de recepci贸n de 茅stos, las fechas y lugar en que se tomar谩n las pruebas de oposici贸n, si procediere, y el d铆a en que se resolver谩 el concurso;
S茅ptima. Que de la norma transcrita se desprende claramente que, no obstante que es la propia ley la que fija los requisitos para concursar, la misma ley se encarga tambi茅n de establecer los requisitos que debe reunir el aviso por medio del cual el alcalde debe comunicarlo a los posibles interesados. De este modo, la inobservancia de esta condici贸n, vicia irremediablemente el proceso, tal como fue acertadamente resuelto por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, en opini贸n de quien disiente;
Octava. Que, adem谩s cabe adicionar que no existe en la especie y en el sentir del disidente, ninguna garant铆a constitucional involucrada. La primera de las invocadas, la igualdad ante la ley, no puede estarlo porque no se ha establecido que en otro caso similar no se haya producido la anulaci贸n, esto es, que se haya procedido de modo diverso a como se hizo respecto del nombramiento de quien ha recurrido en estos autos;
Novena. Que, en cuanto al derecho de propiedad, tampoco tiene cabida en este caso, seg煤n opini贸n del disidente. El art铆culo 582 del C贸digo Civil prescribe que El dominio (que se llama tambi茅n propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, par a gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Si bien es cierto el art铆culo 583 aclara que Sobre las cosas incorporales hay tambi茅n una especie de propiedad. As铆, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo, todo lo anterior alude a cuestiones puramente patrimoniales, ya que el derecho de dominio o propiedad es de esa clase, trat谩ndose de un concepto netamente civilista, bastando con acudir a las definiciones legales para entender que no puede existir un derecho de propiedad ni siquiera sobre el ejercicio de un cargo o empleo, porque 茅ste carece de todas las garant铆as que otorga la propiedad, sobre lo cual estima quien disiente que no es preciso entrar en mayores explicaciones, pues la ley es clara;
D茅cima. Que, en efecto, la estabilidad en el empleo es un derecho o garant铆a propia e independiente del derecho de propiedad o dominio, y se inscribe en el campo del derecho administrativo y no en el del derecho civil. Se trata de universos jur铆dicos diversos, y de aceptarse la noci贸n o planteamiento de estar afectado el derecho de propiedad sobre el empleo, cargo o funci贸n o sobre su estabilidad, no habr铆a ninguna raz贸n para no hacerla tambi茅n extensible y aplicable a las relaciones laborales entre privados;
Und茅cima. Que la propia constituci贸n alude a esta materia en el art铆culo 19 N潞17 cuando se refiere a La admisi贸n a todas las funciones y empleos p煤blicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constituci贸n y las leyes, diferenciando claramente la propiedad de cuestiones relativas a las funciones p煤blicas. Dicha garant铆a, por lo dem谩s, no est谩 protegida por el art铆culo 20 del texto constitucional;
Duod茅cima: Que, para el disidente queda entonces claro que la estabilidad en el empleo constituye un derecho con caracteres jur铆dicos propios, independiente y muy diverso del derecho de propiedad, de naturaleza civil, y que no cabe dentro de 茅ste, y no est谩 protegida constitucionalmente por medio de la acci贸n cautelar de protecci贸n, sin perjuicio de los canales que se entregan en diversas normas de orden administrativa, para resguardar la referida estabilidad;
D茅cimo tercera: Que, estima el disidente que la ley entrega diversas herramientas a los funcionarios p煤blicos para hacer valer la a dmisi贸n a todas las funciones y empleos p煤blicos y, ciertamente, para mantenerse en ellas. Pero lo anterior presupone que se ha de haber llegado a ocupar determinado cargo o funci贸n a trav茅s de procedimientos administrativamente correctos, lo que en la especie, en concepto del Ministro disidente, no ha ocurrido;
D茅cimo cuarta. Que, en resumen, para el disidente la autoridad no ha incurrido en una actuaci贸n ilegal o arbitraria, pues una de ellas cumpli贸 con su obligaci贸n de analizar la legalidad de un acto municipal. Constatada la irregularidad, debi贸 ponerla en conocimiento de la autoridad edilicia correspondiente, a cargo del concurso y del nombramiento, la cual debe, por un acto similar al de nombramiento y de llamado a concurso, anular todo el proceso, por estar en la obligaci贸n de obedecer al organismo contralor de la Rep煤blica. Finalmente, y en todo caso, no existen garant铆as constitucionales siquiera en posibilidad de ser vulneradas. Por lo tanto, a juicio del disidente, la actora s贸lo puede aspirar a que se reconozca su derecho a retener las remuneraciones que obtuvo durante el per铆odo en que ejerci贸 de hecho el cargo para el que fue designada en el aludido proceso. Reg铆strese, notif铆quese y, oportunamente, arch铆vese. Redacci贸n del Ministro Sr. Rojas.
Rol N潞 4345-2005.- -
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Alfredo Pfeiffer Richter, e integrada por el Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y por el Abogado Integrante se帽or Hugo Llanos Mansilla.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.