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martes, 7 de julio de 2009

Responsabilidad del Estado - Validez de tratados internacionales - Prescripción de acciones civiles por ilícitos de lesa humanidad

Santiago, seis de julio de dos mil nueve.
 Vistos:
 En estos autos rol N° 3956-2007, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó la de primer grado en que se rechazó la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la aplicación en el presente caso de las normas del Código Civil, ignorando por completo las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal, puesto que resulta insostenible afirmar que las únicas reglas que existen en nuestro país para regular la responsabilidad del Estado son las contenidas en dicho Código, desde que ello importa negarle validez y eficacia a normas jurídicas de carácter constitucional, administrativo e internacional que ya han sido aplicadas por los tribunales en materia de violación de derechos humanos.
Agrega que en este caso yerra el tribunal al no aplicar la Constitución Política de la República ni la Ley de Bases Generales de la Administración, artículo 4° de la Ley 18.575;
SEGUNDO: Que en un segundo capítulo se señala como error de derecho la falta de aplicación de los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, que regulan la responsabilidad del Estado. Sostiene el recurso que la sentencia niega que el concepto de responsabilidad internacional -al que alude el artículo 131 de la Convención de Ginebra sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra y del cual ningún Estado puede exonerarse- presupone que el Estado cumplirá con tres obligaciones: investigar, sancionar y reparar. El error de los sentenciadores, indica el recurso, consiste en disociar dos conceptos que están estrechamente relacionados, cuales son responsabilidad y reparación. Agrega que los hechos de tal intensidad merecen ser calificados como crímenes de lesa humanidad, infracciones que son imprescriptibles y agrega que no es posible que una norma de orden interno, como lo es el Código Civil, establezca plazos que, una vez vencidos, eximan al Estado de reparar a las víctimas. Argumenta que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 63, establece uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Cuando ha existido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Según lo ha manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un principio de derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado incluso una concepción general del derecho, que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente;
TERCERO: Que, finalmente, en un tercer capítulo, se sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al no reconocer el carácter imprescriptible de los hechos generadores de la obligación de reparar que pesa sobre el Estado de Chile; ello, por cuanto el presente caso constituye un delito contra la humanidad, según lo establecido en el artículo 6 del Estatuto Constituyente del Tribunal Internacional de Nuremberg y el Principio VI del Derecho Internacional Penal Convencional y Consuetudinario; textos que forman parte de los principios y normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario, que es también derecho aplicable en nuestro país.
Por ello, así como los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, lo son también las acciones reparatorias que surgen de tales delitos.
CUARTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, se afirma en el recurso que, de no haberse producido éstos, el fallo impugnado habría rechazado la excepción de prescripción opuesta por el Fisco;
QUINTO: Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue, que la acción impetrada pertenece -como se ha dicho- al ámbito patrimonial;
SEXTO: Que, en lo que dice relación a la vulneración de tratados internacionales denunciada, cabe señalar que ninguno de los cuerpos normativos citados establece la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales.
En efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. Además, ninguna de las disposiciones citadas en el recurso excluye respecto de la materia en controversia la aplicación del derecho nacional.
El artículo 1° de la Convención sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido;
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades incurridas por ellas por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio, que aluden a actos contra las personas o bienes citando, al efecto, homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio;
OCTAVO: Que, finalmente, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la acción penal. En efecto, en el artículo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes antes indicados.
NOVENO: Que la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia;
DÉCIMO: Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que:"Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo";
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual, las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto;
DUODÉCIMO: Que el hecho que origina esta causa consiste en la detención de don Juan Isaías Heredia Olivares -ocurrida el 16 de septiembre de 1973- de la que derivó su desaparición, la que se mantiene hasta hoy, de manera que -como lo señalaron los jueces del fondo y lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, conociendo de causas similares a la presente- esta última es consecuencia de la detención, por lo que, aunque tal efecto permanezca en el tiempo, el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, según lo indicado en el motivo anterior, esto es, desde el 16 de septiembre de 1973, por lo que, a la fecha de notificación de la demanda, el 18 de agosto del año 2000, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encontraba prescrita;
DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, al decidir como lo hicieron los sentenciadores de la instancia no han incurrido en las infracciones de derecho que se denuncian, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 252 en contra de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil siete, escrita a fojas 251.
Se previene que el Abogado Integrante señor Mauriz estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo para ello presente los siguientes razonamientos:
1º.- Que la obligación de los Estados de respetar los derechos humanos internacionalmente reconocidos, da origen a responsabilidad, que encuentra su base jurídica principalmente en los tratados internacionales sobre derechos humanos, como también en el Derecho Internacional consuetudinario, particularmente en aquellas de sus normas que tienen un carácter perentorio o de "ius cogens". Entre ellas, suele citarse las violaciones practicadas por naciones que, como cuestión de política estatal, practican, alientan o toleran, entre otros ilícitos, el asesinato, la desaparición forzada de personas o la detención arbitraria prolongada.
2 ba.- Que, los crímenes de lesa humanidad -categoría a la que pertenece el hecho civil ilícito investigado- desde la perspectiva de la investigación y sanción penal son imprescriptibles, como, por lo demás, lo ha declarado esta Corte Suprema, entre otras, en sentencias Roles Nos. 3587-05; 3452-06 y 6574-07.

3º.- Que la doctrina y la jurisprudencia disienten, empero, respecto de la posibilidad de extender similar status de imprescriptibilidad a las acciones dirigidas a obtener reparación por los mismos hechos. En efecto, hay quienes piensan que la responsabilidad, tanto civil como penal derivada de la comisión de crímenes contra la humanidad, se sujeta a un mismo estatuto de imprescriptibilidad integral, que tiene su fuente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el que postula que todo daño acaecido en el ámbito de estos derechos, ha de ser siempre reparado integralmente, con arreglo a las normas de derecho internacional convencional, o en su defecto, del derecho consuetudinario, de los principios generales o aún de la jurisprudencia emanada de tribunales de la jurisdicción internacional, pero con exclusión del derecho interno, porque los deberes reparatorios impuestos a los Estados en ese ámbito, transcienden de las normas puramente patrimoniales del Código Civil. A la inversa, se ha sostenido reiteradamente, por esta misma Corte, que la acción civil pertenece al ámbito patrimonial, encontrándose por tanto regida por el Derecho Civil, toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicación del derecho nacional sobre la materia, particularmente en los artículos 2.497 y 2.332, que regulan la institución de la prescripción en el área de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que se debate en el caso.
4°.- Que cabe desde luego dejar establecido que, al tiempo de los hechos investigados, no se encontraba vigente en Chile el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el que sólo vino ser aprobado por DS. N° 778 (RR.EE.), de 30 de noviembre de 1.976, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1.989 y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, promulgada por DS. N° 873 (RR.EE.), de 23 de agosto de 1.990, publicado el 5 de enero de 1.991.
Ambos tratados internacionales contienen normas directa o indirectamente referidas a la resp onsabilidad patrimonial del Estado, cuales los artículos 9.5 y 14.6 del primero de ellos y, muy especialmente, los artículos 68 y 63.1 del último instrumento citado, que hablan de la "indemnización compensatoria" fijada en las decisiones condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del deber de reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración del derecho o libertad conculcados y "el pago de una justa indemnización a la parte lesionada", respectivamente.

5°.- La circunstancia de haberse incorporado ambos instrumentos internacionales al derecho interno con posterioridad a la comisión de los crímenes contra la humanidad que sirven de fundamento a la acción civil impetrada, no constituye, empero, obstáculo para la eventual aplicación inmediata de sus reglas en orden a la prescripción, en la medida que éstas fueren inconciliables con la legislación nacional, pero a condición, naturalmente, que no se hubiere completado el período fijado para la extinción de derechos en esta última.

Sin embargo, el lapso necesario para la prescripción extintiva ya se encontraba sobradamente cumplido a la época de entrar en vigencia ambos instrumentos internacionales, con solo considerar que el ilícito civil se cometió el 16 de septiembre de 1973 y notificación de la demanda, 1 se produjo con fecha 18 de agosto del año 2000, sin que, en el lapso intermedio, se intentara hacer valer derecho alguno ante la jurisdicción competente, a objeto de provocar la interrupción civil de la prescripción en curso. Como el referido término es de cuatro años "contados desde la perpetración del acto", según reza el artículo 2.332 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 2.497 del mismo ordenamiento y constatado que el curso de la prescripción no se interrumpió mediante la interposición de una demanda judicial, en los términos del artículo 2.518, la premisa antes asentada no puede merecer dudas.

6°.- Que se ha dicho por esta misma Corte que la determinación estatal manifestada a través de la creación de la pensión de reparación y demás beneficios reconocidos a favor de familiares de víctimas de violaciones a los derechos humanos, individualizados en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, concretada en la ley 19.123, de 8 de febrero de 1.992, que concedió una pensión mensual de reparación y otros beneficios a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, "importa el reconocimiento de la responsabilidad estatal de reparar el daño moral sufrido por esas personas", acto que "debe tenerse en cuenta para los efectos de la interrupción del plazo de prescripción de las acciones que tienen por propósito se condene al Fisco a indemnizar el mismo perjuicio cuya reparación motivó la aprobación de aquel cuerpo legal" (SCS. Rol N° 4753/2.001, de 15.05.2.002, consids. 12° y 13°).

Pues bien, incluso atribuyendo a esa norma legal efecto interruptivo, la conclusión propuesta no puede variar, en cuanto aun desde la fecha de su publicación y hasta que los actores civiles pusieron en juego la facultad jurisdiccional para resguardar su derecho "incluso en el supuesto de atribuir a la presentación de la querella esa virtualidad" el término extintivo que interesa se encontraría, en todo caso, cumplido y, consecuentemente, extinguida la vía civil intentada.

7°.- Que, desde luego, la normativa atinente, contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concierne específicamente a la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad jurisdiccional, cuyo no es el caso de la especie. Por su parte, la consecuencia civil extraída de la violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención Americana, que obliga al Estado infractor, al "pago de una justa indemnización a la parte lesionada" (art. 63.1), autorizándose la ejecución en el respectivo país, "por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado" (art. 68.2), no está directamente asociada al tema de la prescripción, en la medida que los respectivos preceptos nada dicen sobre el particular.

La inferencia lógica no puede ser sino que, constituyendo la prescriptibilidad de todas las obligaciones civiles la regla general, cualquiera excepción debería ser establecida explícitamente, sin que las mentadas disposiciones ni ninguna otra de las comprendidas en los pactos i nternacionales reseñados, contenga una alusión expresa e inequívoca al instituto de la imprescriptibilidad, como sí ocurre respecto de la acción penal, en el Derecho Internacional.

8°.- Que, siempre dentro de esta misma línea argumental, es dable agregar que, en el marco del sistema interamericano de derechos humanos, la indemnización compensatoria a las víctimas no tiene por qué traducirse, forzosamente, en una suma de dinero, por existir variados precedentes jurisprudenciales, en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acerca de equivalentes compensatorios distintos, que se analogan a la indemnización pecuniaria, lo que es ampliamente demostrativo de que aquélla no es insustituible ni irrenunciable y, por lo mismo, tampoco no susceptible de interrumpirse por la tácita decisión de renunciar a ella, consiguiente al no ejercicio de acciones civiles por sus titulares. En efecto, ha expresado esa Corte que el reconocimiento de responsabilidad reiterado por el agente del Estado en el curso de la audiencia pública de rigor "constituye una adecuada reparación y no procede decretar otras más" (Caso El Amparo vs. Venezuela, de 14.09.96, Reparaciones, supra 15, parr. 62).

En similar sentido, en el caso "La Última Tentación de Cristo", de 5.02.01, consid. 99, se resolvió que la sentencia misma constituía per se "una forma de reparación y satisfacción moral de significación e importancia para las víctimas", excluyendo otra indemnización que el reintegro de los gastos acreditados por las víctimas. Igual planteamiento se formula en "Claude Reyes y otros vs. Chile", de 19.09.2006, consid. 156.

9°.- Que, a juicio de este previniente, la única norma vinculante de Derecho Internacional que permite fundar categóricamente el carácter imprescriptible de los crímenes contra la humanidad, es una de derecho consuetudinario, que encuentra su base de sustentación y reconocimiento en el Preámbulo y en el artículo I b) de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 2391 (XXII), de 26 de noviembre de 1968, aunque no ratificada ni publicada en nuestro país. En lo pertinente, dicho Preámbulo co nsigna: "Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal". De su tenor se extrae que la norma convencional se limita a "afirmar" tan relevante principio, con el claro objetivo de "asegurar" su aplicación a todas las naciones, independiente de la concurrencia de éstas a la firma o adhesión al tratado.
Por su parte, el artículo I b) mencionado complementa y refuerza el alcance indicado, al disponer: "Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1.945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1.946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1.946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1.948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueran cometidos".

A su vez, el Estatuto del Tribunal de Nüremberg define como crimen contra la humanidad: "El asesinato, el exterminio, la sumisión a esclavitud, la deportación, y cualquier otro acto inhumano cometido contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o bien las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando esos actos o persecuciones, tanto si han constituido como si no una violación del derecho interno del país donde han sido perpetrados, han sido cometidos después de cualquier crimen de la competencia del tribunal, o en relación con ese crimen" (art. 6°). La Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes contra la humanidad, entonces, no ha venido sino a cristalizar principios recogidos desde mucho antes de su adopción, en la forma de un derecho consuetudinario que sanciona tan deshumanizados comportamientos.
10°.-   Que el artículo IV de la aludida Convención -que en este punto se comporta como la expresión formal de normas cons uetudinarias preexistentes sobre la materia, limitándose por tanto su rol a la constatación de la norma y la fijación de su contenido- según tuvo oportunidad de declararlo este mismo Tribunal Superior en autos Rol N° 559-04, de 13 de diciembre de 2.006 - introduce un mandato vigente respecto de toda la comunidad internacional, en el sentido que "la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo", no debe aplicarse a los crímenes designados en los artículos I y II de ese tratado.

Sin embargo, nada dice ese precepto, que es simple receptáculo de lo ya recogido por la costumbre jurídica internacional acreditada por la práctica de los Estados, respecto de la posibilidad de extinción de la acción dirigida a reparar las consecuencias patrimoniales de estos crímenes con motivo del transcurso del tiempo.

11°.- Que el derecho internacional humanitario provee también otras disposiciones relativas a la obligación de las Partes contratantes de pagar una indemnización en caso de violación de sus normas. Tal sucede, v. gr., con los artículos III de la Convención de La Haya, concerniente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre; en los Convenios de Ginebra, de 4 de agosto de 1.949, particularmente en los artículos 68, relativo al trato de los prisioneros de guerra y 55, del que versa sobre protección de las personas civiles en tiempo de guerra, así como en el artículo 91 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales. Pero tampoco estas prescripciones contienen alusiones implícitas o explícitas a la prescripción civil que interesa.

12°.- Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de manifestar que el pago de una justa indemnización a la parte lesionada, a que se refiere el inciso 1° del artículo 63 de la Convención Americana, "no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo" (Sentencia en caso Velásquez Rodríguez, Serie C, N° 4, 1.988, par. 30). Para este órgano de justicia supranacional, por ende, el tema de las reparaciones por violación de las normas del derecho internacional de los derechos humanos, se sitúa en una perspectiva que trasciende del derecho interno y que obliga al intérprete a resolver teniendo en cuenta exclusivamente las reglas y principios que son propios de aquel entorno, con prescindencia del ordenamiento doméstico.

13°.- Que la explícita precisión, en orden a la imprescriptibilidad de la pena y la acción penal, formulada en el artículo IV de la Convención mencionada en la reflexión precedente, es demostrativa que el instituto de la prescripción no es ajeno al derecho internacional y, además, de que este peculiar ordenamiento no ha regulado la procedencia y límites de aquélla, en el ámbito reparatorio.

14°.- Que la prescripción, en el decir de la más autorizada doctrina, busca consolidar -más que la justicia- la seguridad y estabilidad en las relaciones jurídicas, bases en que se asienta la convivencia civilizada. En esa orientación, existe amplio consenso en orden a reconocerla como un principio general del derecho, de modo tal que, en el vacío del Derecho Internacional, que no la delimita en el ámbito civil, como sí lo hace en el penal, no cabe sino concluir, que la admite tácita o implícitamente, pues de lo contrario no habría restringido su alcance a sólo este último aspecto.

15°.- Que, confirmando esta deducción, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó, mediante resolución A/RES/60/147, de 24.10.2005, los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En lo atinente a la cuestión estudiada, la resolución reza:

"7. La prescripción de otras violaciones o de las acciones civiles no debería limitar indebidamente la posibilidad de que la víctima interponga una demanda contra el autor, ni aplicarse a los períodos en que no haya recurso efectivos contra las violaciones de las normas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario".

El transcrito numeral 7° es categórico en distinguir la prescripción de "las acciones civiles" y de otras especies de violaciones, prohibiendo limitar indebidamente la posibilidad de interponer la "víctima" demanda contra el "autor" del ilícito, ni aplicarse a períodos en que no haya "recursos efectivos" contra aquellas violaciones.
 Más adelante, la misma resolución agrega que: "16. De conformidad con su derecho interno y sus obligaciones internacionales, los Estados resarcirán a las víctimas de sus actos u omisiones que violen las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario".

Conforme a esta regla, la opción resarcitoria de las víctimas de los crímenes en análisis debe someterse, por remisión de los propios principios del derecho internacional, al derecho interno de los Estados.

16°.- Que, si bien sin situarse explícitamente en la perspectiva del derecho internacional, esta Corte Suprema ha tenido oportunidad de matizar la aplicación de las normas del derecho interno sobre prescripción de la responsabilidad civil extracontractual, admitiendo que el plazo de cómputo correspondiente es susceptible de computarse desde una época inicial distinta de la que establece el artículo 2.332 del Código Civil, cual sería el comprendido entre la fecha de perpetración del ilícito y la asunción del nuevo gobierno democrático, que puso fin al gobierno militar el 11 de marzo de 1.990 - o aun la de publicación de la ley Nº 19.723, de 8 de febrero de 2.002, que acordó pensiones y otras reparaciones para familiares de las víctimas, produciendo la interrupción de la prescripción en curso, con motivo del reconocimiento por el Estado de su responsabilidad moral respecto de estos hechos. Esta tesitura importa una aceptación tácita de la inexistencia, en ese lapso intermedio, de recursos efectivos, en la jurisdicción doméstica, para hacer frente a violaciones de las normas sobre derechos humanos, conciliable con la propuesta declarativa aludida en la reflexión 12ª precedente.

17º.- Que, por consiguiente, no es posible identificar en el derecho internacional normas que se contrapongan con el derecho interno en lo que concierne a la prescriptibilidad de acciones civiles provenientes de crímenes contra los derechos humanos, de modo tal que la aplicación al caso que interesa del artículo 2.332, por remisión del artículo 2.497, ambos del Código Civil, resulta legítima y permite desestimar la interpuesta en estos autos, por transcurso del tiempo previst o para su extinción por esa causal.
 
Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo formulado en representación de los actores y anular la sentencia impugnada, y en el fallo de reemplazo hacer lugar a la demanda de indemnización, atendidas las razones que pasa a expresar:
1ª. La acción indemnizatoria deducida en autos por los actores, no es de índole patrimonial como se ha asegurado, porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a una relación contractual vinculada a un negocio común o extracontractual sino, simplemente, humanitaria; y es de esta clase en razón de que la pretensión de los actores se fundamenta en la detención y posterior desaparición de su cónyuge y padre, Juan Isaías Heredia Olivares, en completa indefensión por agentes del Estado que disponían de gran poder de coerción.
2ª. Que aun cuando el Código Civil en su artículo 2.497 señala que las reglas de prescripción "se aplican igualmente a favor y en contra del Estado", no son pertinentes a esta materia, atendida su particular naturaleza según se ha puesto de manifiesto. Por ello la sentencia impugnada que la declara infringe dicha norma y, también, por falta de aplicación las contenidas en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, es así porque de acuerdo con esta última norma la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícito queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar preceptos de derecho interno. A este respecto, también, debe tenerse presente el carácter consuetudinario de estas normas y que atendida su naturaleza estas no son creadas sino simplemente reconocidas por los Estados, de lo que deriva su ineludible aplicación.
En efecto, si en virtud de normas jurídicas como las citadas no es posible concebir la prescripción de la acción penal, cabe preguntarse qué podría justificar que este motivo de extinción de responsabilidad fuese pertinente a la responsabilidad civil conforme con los extremos del Derecho Privado si la responsabilidad penal siempre será exigible.
La cuestión de los derechos fundamentales constituyen un sistema construido a partir de criterios particulares, propios de la natura leza del hecho, y por tal razón no es posible interpretar las normas que los regulan de manera aislada, porque toda conclusión alcanzada en tales circunstancias necesariamente será contraria a este sistema jurídico. Cuando se deja de aplicar la referida norma, como se ha dicho, se la vulnera, y también se infringe la del artículo 5 de la Constitución Política de la República, que junto con reconocer el carácter vinculante de los instrumentos de Derecho Internacional establece que "el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana", y el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que también ha de entenderse el de indemnización que ha sido invocado en estos autos.
Vulnera el fallo la norma del artículo 131 de la Convención de Ginebra en la forma que lo sostiene el recurso, porque como se ha venido razonando aquel precepto pretende hacer efectiva la responsabilidad que resulta de esta clase de hechos, y éste no se limita a la de carácter penal. Lo mismo ocurre con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados que se encuentra vigente desde el 27 de Enero de 1.980, que previene que los Estados no pueden invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales -en la especie la de establecer responsabilidades-, incumplimiento del que ciertamente derivaría responsabilidad por un ilícito de índole internacional. Lo anterior conduce a sostener que el derecho a la reparación es un derecho fundamental, esto es uno de aquellos que los estados declaran para asegurar y hacer posible la convivencia democrática, el que por su naturaleza es imprescriptible;
3ª. Además debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva de los artículos 6 inciso tercero de la Constitución Política de la República y 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que de aceptarse la tesis del fallo quedarían inaplicadas.
4ª. Finalmente es útil poner de manifiesto que la Sala Penal de esta Corte en los ingresos Nºs.4.662-2.007 y 4.723-2.007 ha aceptado esta tesis que reconoce la responsabilidad civil del Estado y rechaza la excepción de prescripción d e la acción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún y la prevención y disidencia, de sus autores.
Rol N° 3956-2007.
 
 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Haroldo Brito Cruz y los Abogados integrantes Sr. Benito Mauriz Aymerich y Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firma el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Ruiz, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 6 de julio de 2009. (3956-07)
 
 
 
 
Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
 
 
 
 
En Santiago, a seis de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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