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jueves, 17 de agosto de 2006

Abuso de facultades fiscalizadoras - 16/03/06

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil seis.

A fojas 76: téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 4º a 9º que se eliminan. En el fundamento 1º y 2º se sustituye la referencia del artículo 19 Nº3 inciso 3º por artículo 19 Nº3 inciso 4º de la Constitución Política de la República. Y se tiene en su lugar, y además, presente:

1º) Que el artículo 474 del Código del Trabajo establece que La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, corresponde a la Dirección del Trabajo. Por su parte, el artículo 476, del mismo texto legal, otorga a los Inspectores del Trabajo, la facultad de aplicar administrativamente las multas por infracciones a la ley laboral o seguridad social. Igual facultad se reitera en el artículo 1º del DFL Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando en ella se establece que corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otras funciones, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;

2º) Que, en el caso de autos el recurrente ha impugnado la actuación del fiscalizador del trabajo, respecto del que recurre, toda vez que cursó una multa por la supuesta infracción al artículo 478 del Código del Trabajo, por haber simulado la contratación de trabajadores a través de terceros, aplicándole una multa de 204 UTM;

3º) Que el recurrente sostiene que tratándose de una situación ilegal como la que se le imputa, esto es, la existencia de una simulación, ello debe acreditarse en un juicio en el que deberán rendirse las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar dicha irregularidad, lo q ue no puede realizar el fiscalizador interpretando la situación fáctica producida;

4º) Que, la facultad para sancionar la infracción de la ley laboral, que el ordenamiento jurídico le ha otorgado a los Inspectores del Trabajo, debe ejercerse sólo cuando dicho funcionario se encuentre frente a situaciones de ilegalidades claras, precisas y determinadas, cuyo no es el caso de autos, toda vez tratándose de la infracción cursadas, el fiscalizador procedió a interpretar y calificar hechos y deducir en consecuencia la simulación que supone un ánimo de dolo, arrogándose facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dichas materias, esto es, los Juzgados del Trabajo;

5º) Que de lo señalado precedentemente, aparece de manifiesto que el recurrido, en la situación descrita precedentemente, incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta;

6º) Que de lo dicho resulta que procede acoger el recurso de protección de que se trata. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil seis, escrita a fojas 45, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 12, y en consecuencia se deja sin efecto la resolución multa Nº09.04.7838.05.075-1 de 17 de noviembre de 2005.

Regístrese y devuélvase con su agregado. Rol Nº 715-06.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., y Srta. María A. Morales V., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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