Santiago, veinte junio de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol N潞 1.198-01 del S茅ptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Alejandro Le贸n Alvear deduce demanda en contra de Velmar Chile Limitada, representada por don Gonzalo Buzeta Fern谩ndez y en contra de Metrogas S.A., representada por don Eduardo Morand茅 Montt, esta 煤ltima en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que su despido fue injustificado, indebido o improcedente y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado subsidiario, evacuando el traslado, opuso la excepci贸n de beneficio de excusi贸n y aleg贸 que su parte desconoce absolutamente los fundamentos de hecho de la acci贸n, los que deber谩 acreditar el actor. En el evento que se declare su responsabilidad subsidiaria, debe considerarse que ella se extiende al per铆odo en que el trabajador prest贸 servicios en obras encargadas por Metrogas a Velmar Chile Limitada, el que se extendi贸 entre mayo y noviembre de 2000. El demandado principal aleg贸 que la demandada Velmar Chile ya no tiene existencia jur铆dica y subsiste Servirent Limitada la que ninguna vinculaci贸n tiene con la anterior, por lo tanto, es improcedente la ampliaci贸n de la demanda en su contra. Adem谩s, opone la excepci贸n de prescripci贸n y se帽ala que efectivamente existi贸 relaci贸n laboral entre el demandante y Velmar Chile y que fue despedido por necesidades de la empresa, habiendo asumido Metrogas la responsabilidad en ese aspecto. El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 103, acogi贸 el beneficio de excusi贸n y la demanda y declarando injustificado el despido del actor conden贸 a la demandada principal y a la subsidiar ia a pagar las indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, diferencia de remuneraciones del mes de junio de 2000, remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000 y por 5 d铆as del mes de diciembre de 2000 y compensaci贸n de feriado proporcional, m谩s intereses, reajustes y costas. Se alz贸 la demandada subsidiaria y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintitr茅s de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 188, confirm贸 la sentencia de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Argumenta que la 煤nica consideraci贸n del fallo relativa a la responsabilidad subsidiaria es la duod茅cima, donde dice que procede acoger la demanda respecto de Metrogas, en calidad de subsidiaria, conforme al art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, sin expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia que llevan a dicho convencimiento y por esa raz贸n se infringen las normas citadas. Se帽ala lo que implica valorar de acuerdo a la sana cr铆tica y en qu茅 consiste seg煤n la doctrina. En el caso, el fallo se aparta de ella puesto que habi茅ndose acreditado los hechos de una manera clara y precisa, la conclusi贸n es otra y la sentencia vulnera la l贸gica y la experiencia en la ordenaci贸n de los hechos. Agrega que, peor a煤n, no contiene ning煤n razonamiento destinado al an谩lisis de la prueba rendida para llegar a la conclusi贸n que Metrogas es responsable subsidiaria. En un segundo cap铆tulo, se dice en el recurso que se infringen los art铆culos 1545 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, a cuyo respecto se expone que de la testimonial del recurrente, se desprende que la relaci贸n contractual de car谩cter civil que ligaba a las demandadas fue terminada en noviembre de 2000 y que la faena encargada era la reparaci贸n de escape s de gas, en ning煤n caso instalaci贸n domiciliaria de gasfiter铆a, ni menos instalaci贸n de ductos. Era un contrato consensual, que termin贸 tambi茅n en forma verbal, seg煤n los dichos de sus testigos y las faenas realizadas por el actor no estaban entre las encomendadas, pues se dedicaba a la instalaci贸n domiciliaria y de ductos. A帽ade que se trata de una triple infracci贸n de normas, tanto porque se extiende el efecto del contrato de trabajo del actor a un tercero ajeno, como porque no le cabe responsabilidad en lo reclamado, pues a la 茅poca de t茅rmino del contrato de trabajo, no ten铆a vinculaci贸n con la demandada principal y porque las faenas del actor no estaban vinculadas con las encomendadas a la demandada principal. En tercer lugar, el recurrente alega que se extiende la responsabilidad subsidiaria al pago de prestaciones en que ella es improcedente. Alude en este aspecto a las obligaciones laborales y previsionales que son las originadas y devengadas durante la vigencia del contrato de trabajo por el principio protector del derecho laboral y la ubicaci贸n de la norma en el cap铆tulo De la Protecci贸n a las Remuneraciones, por lo tanto, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios y compensaci贸n de feriados que se hacen efectivas despu茅s de la terminaci贸n del contrato, no pueden ser asumidas por la responsable subsidiaria. Finalmente el recurrente argumenta que la responsabilidad subsidiaria debe limitarse al per铆odo de vigencia del contrato entre la principal y la subsidiaria y el contrato entre el actor y su empleador concluy贸 el 5 de diciembre de 2000, es decir, despu茅s de concluido el contrato entre aqu茅llas, lo que ocurri贸 en noviembre de 2000. Alude, adem谩s a un fallo de esta Corte. Termina describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho han tenido en lo dispositivo del fallo impugnado.
Segundo: Que, conforme a lo anotado, fluye que el recurrente desarrolla su presentaci贸n sobre la base de estimar que se han cometido errores de derecho alternativos. En efecto, por un lado, alega que la responsabilidad subsidiaria no puede extenderse a las indemnizaciones originadas en el t茅rmino del contrato y, por otro lado, argumenta que dicha responsabilidad subsidiaria es inexistente, atendidas las funciones del actor que no corresponden a las enco mendadas a la demandada principal.
Tercero: Que tales planteamientos pugnan con la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado y conducen a su rechazo, en la medida en que hacen surgir la duda acerca del derecho a aplicar para la resoluci贸n del debate. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 775, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto a fojas 189 por el demandado subsidiario, contra la sentencia de veintitr茅s de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 188. Sin perjuicio de lo resuelto, haciendo uso de las facultades conferidas por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo que sigue.
1潞) Que en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los siguientes: a) la demandada principal no contest贸 la demanda oportunamente, ni rindi贸 prueba. b) el actor se desempe帽贸 como t茅cnico gasista, por tiempo indefinido, desde el 5 de junio de 2000, con una 煤ltima remuneraci贸n ascendente a $297.409.-. c) el empleador no comunic贸 el despido mediante carta que se帽alara la causal y los hechos constitutivos de la misma, ni inform贸 el estado de las cotizaciones, sino que procedi贸 por v铆as de hecho. d) la demandada no acredit贸 el otorgamiento o pago del feriado reclamado y de las diferencias de remuneraciones por el mes de junio de 2000, los cinco d铆as del mes de diciembre de igual a帽o y las correspondientes a los meses de octubre y noviembre tambi茅n de esa anualidad. e) las cotizaciones previsionales del demandante se pagaron durante todo el per铆odo de la relaci贸n laboral, esto, es hasta el 5 de diciembre de 2000. f) la empresa Velmar Chile Limitada prest贸 servicios en calidad de contratista de Metrogas durante el tiempo que el actor se desempe帽贸 como trabajador de la demandada principal.
2潞) Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado estimaron injustificado el despido del trabajador y aplicando el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, condenaron a la demandada principal y a Metrogas, en calidad de subsidiaria de aqu茅lla al pago de las prestaciones ya se帽aladas. 05
3潞) Que al respecto debe tenerse presente que de las obligaciones laborales y previsionales a que alude el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, la ley no ha entregado una definici贸n, raz贸n por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada., resulta que la principal obligaci贸n del empleador, aunque no la 煤nica, es la de pagar la remuneraci贸n, al punto que el art铆culo 10 N潞 4 del C贸digo Laboral se帽ala como estipulaci贸n del contrato de trabajo Monto, forma y per铆odo de pago de la remuneraci贸n acordada..
4潞) Que, de otro lado, ha de considerarse que este art铆culo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligaci贸n principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripci贸n contenida en el art铆culo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n vigente y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos..., consign谩ndose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.
5潞) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, verbigracia, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
6潞) Que confirma la conclusi贸n a la que se ha llegado, el actual art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo, el cual establece que el due帽o de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, adem谩s, podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Direcci贸n del Trabajo.
7潞) Que de esta disposici贸n aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el due帽o de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que 茅ste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que d茅 cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Despu茅s de todo el v铆nculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya se帽aladas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene m谩s vinculaci贸n que la de recibir la prestaci贸n de los servicios pertinentes.
8潞) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible extender la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra o faena al pago de obligaciones que no han nacido durante la vigencia del contrato de trabajo, sino con posterioridad a su t茅rmino y por decisi贸n adoptada por una persona distinta al due帽o de la obra o faena, que ninguna participaci贸n tuvo en la desvinculaci贸n respectiva, por lo tanto, no puede hac茅rsele responsable de la indemnizaci贸n sustitu tiva del aviso previo a que ha sido condenado el demandado principal, ni de la compensaci贸n de feriado. Sin embargo, habi茅ndose otorgado el instrumento pertinente al responsable subsidiario, esto es, la fiscalizaci贸n en el cumplimiento de las obligaciones de las que puede responder en definitiva, es inconcuso concluir que le corresponde tal responsabilidad en el no pago de las remuneraciones o sus diferencias las que se han quedado adeudando durante la vigencia del contrato de trabajo entre empleador directo y trabajador y entre contratista o subcontratista y el due帽o de la obra y, por lo tanto, debe responder en calidad de subsidiario en tales prestaciones, desde que debi贸 controlar su pago y hacer las retenciones respectivas ante el incumplimiento por parte del empleador directo.
9潞) Que, por consiguiente, al haberse decidido en la sentencia atacada que el demandado subsidiario es responsable en tal calidad de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y compensaci贸n de feriado, a cuyos pagos se conden贸 al demandado principal, se ha infringido el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, por errada interpretaci贸n, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, por cuanto llev贸 a hacer responsable subsidiaria a la demandada en tal calidad de prestaciones en las que tal responsabilidad no le corresponde y que justifica la invalidaci贸n del fallo de que se trata. Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 775, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintitr茅s de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 188, la que, en consecuencia, es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Alvarez quien estuvo por no actuar de oficio en esta causa, por cuanto en su concepto no se han cometido errores de derecho al resolver como se hizo ya que, a su juicio, el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a ra铆z de la especializaci贸n de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos espec铆ficos, p or lo tanto, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislaci贸n laboral, es decir, protecci贸n del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculaci贸n de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, seg煤n el caso, nacidas de la aplicaci贸n pr谩ctica que se haya consentido por las partes, en la medida que abarquen el tiempo de vigencia del contrato habido entre due帽o de la obra y contratista o subcontratista, considerando, adem谩s, que el due帽o de la obra se ha beneficiado con las labores de los trabajadores durante toda la vigencia del contrato respectivo, por lo tanto, en concepto del disidente, Metrogas es responsable subsidiario en el pago de todas las prestaciones a que ha sido as铆 condenado, incluida la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. Reg铆strese. N潞 4.841-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H. y Rub茅n Ballesteros C. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Patricio Vald茅s A. No firma el se帽or Perez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de junio de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de nulidad de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Segundo: Que correspond铆a a la demandada acreditar la procedencia del despido de que fue objeto el actor, sin que al respecto aportara antecedente alguno, de manera que s贸lo procede declarar injustificada la desvinculaci贸n y otorgar las indemnizaci贸n reclamada, esto es, sustitutiva del aviso previo, en la cual no procede la responsabilidad subsidiaria, como tampoco en la compensaci贸n de feriado, por tratarse de prestaciones que nacen con posterioridad al t茅rmino del contrato de trabajo, seg煤n lo ya analizado, sin perjuicio que esa responsabilidad cabe en las restantes prestaciones a que se ha dado lugar en favor del trabajador. Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 103 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se condena subsidiariamente a Metrogas al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y compensaci贸n de feriado y, en su lugar, se declara que dicha condena subsidiaria queda rechazada en esos rubros. Se confirma en lo dem谩s apelado la sentencia referida. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Alvarez, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada 铆ntegramente, en virtud de los fundamentos vertidos en la disidencia consignada en el precedente recurso de nulidad de fondo. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.841-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H. y Rub茅n Ballesteros C. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Patricio Vald茅s A. No firma el se帽or Perez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En autos rol N潞 1.198-01 del S茅ptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Alejandro Le贸n Alvear deduce demanda en contra de Velmar Chile Limitada, representada por don Gonzalo Buzeta Fern谩ndez y en contra de Metrogas S.A., representada por don Eduardo Morand茅 Montt, esta 煤ltima en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que su despido fue injustificado, indebido o improcedente y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado subsidiario, evacuando el traslado, opuso la excepci贸n de beneficio de excusi贸n y aleg贸 que su parte desconoce absolutamente los fundamentos de hecho de la acci贸n, los que deber谩 acreditar el actor. En el evento que se declare su responsabilidad subsidiaria, debe considerarse que ella se extiende al per铆odo en que el trabajador prest贸 servicios en obras encargadas por Metrogas a Velmar Chile Limitada, el que se extendi贸 entre mayo y noviembre de 2000. El demandado principal aleg贸 que la demandada Velmar Chile ya no tiene existencia jur铆dica y subsiste Servirent Limitada la que ninguna vinculaci贸n tiene con la anterior, por lo tanto, es improcedente la ampliaci贸n de la demanda en su contra. Adem谩s, opone la excepci贸n de prescripci贸n y se帽ala que efectivamente existi贸 relaci贸n laboral entre el demandante y Velmar Chile y que fue despedido por necesidades de la empresa, habiendo asumido Metrogas la responsabilidad en ese aspecto. El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 103, acogi贸 el beneficio de excusi贸n y la demanda y declarando injustificado el despido del actor conden贸 a la demandada principal y a la subsidiar ia a pagar las indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, diferencia de remuneraciones del mes de junio de 2000, remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000 y por 5 d铆as del mes de diciembre de 2000 y compensaci贸n de feriado proporcional, m谩s intereses, reajustes y costas. Se alz贸 la demandada subsidiaria y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintitr茅s de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 188, confirm贸 la sentencia de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Argumenta que la 煤nica consideraci贸n del fallo relativa a la responsabilidad subsidiaria es la duod茅cima, donde dice que procede acoger la demanda respecto de Metrogas, en calidad de subsidiaria, conforme al art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, sin expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia que llevan a dicho convencimiento y por esa raz贸n se infringen las normas citadas. Se帽ala lo que implica valorar de acuerdo a la sana cr铆tica y en qu茅 consiste seg煤n la doctrina. En el caso, el fallo se aparta de ella puesto que habi茅ndose acreditado los hechos de una manera clara y precisa, la conclusi贸n es otra y la sentencia vulnera la l贸gica y la experiencia en la ordenaci贸n de los hechos. Agrega que, peor a煤n, no contiene ning煤n razonamiento destinado al an谩lisis de la prueba rendida para llegar a la conclusi贸n que Metrogas es responsable subsidiaria. En un segundo cap铆tulo, se dice en el recurso que se infringen los art铆culos 1545 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, a cuyo respecto se expone que de la testimonial del recurrente, se desprende que la relaci贸n contractual de car谩cter civil que ligaba a las demandadas fue terminada en noviembre de 2000 y que la faena encargada era la reparaci贸n de escape s de gas, en ning煤n caso instalaci贸n domiciliaria de gasfiter铆a, ni menos instalaci贸n de ductos. Era un contrato consensual, que termin贸 tambi茅n en forma verbal, seg煤n los dichos de sus testigos y las faenas realizadas por el actor no estaban entre las encomendadas, pues se dedicaba a la instalaci贸n domiciliaria y de ductos. A帽ade que se trata de una triple infracci贸n de normas, tanto porque se extiende el efecto del contrato de trabajo del actor a un tercero ajeno, como porque no le cabe responsabilidad en lo reclamado, pues a la 茅poca de t茅rmino del contrato de trabajo, no ten铆a vinculaci贸n con la demandada principal y porque las faenas del actor no estaban vinculadas con las encomendadas a la demandada principal. En tercer lugar, el recurrente alega que se extiende la responsabilidad subsidiaria al pago de prestaciones en que ella es improcedente. Alude en este aspecto a las obligaciones laborales y previsionales que son las originadas y devengadas durante la vigencia del contrato de trabajo por el principio protector del derecho laboral y la ubicaci贸n de la norma en el cap铆tulo De la Protecci贸n a las Remuneraciones, por lo tanto, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios y compensaci贸n de feriados que se hacen efectivas despu茅s de la terminaci贸n del contrato, no pueden ser asumidas por la responsable subsidiaria. Finalmente el recurrente argumenta que la responsabilidad subsidiaria debe limitarse al per铆odo de vigencia del contrato entre la principal y la subsidiaria y el contrato entre el actor y su empleador concluy贸 el 5 de diciembre de 2000, es decir, despu茅s de concluido el contrato entre aqu茅llas, lo que ocurri贸 en noviembre de 2000. Alude, adem谩s a un fallo de esta Corte. Termina describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho han tenido en lo dispositivo del fallo impugnado.
Segundo: Que, conforme a lo anotado, fluye que el recurrente desarrolla su presentaci贸n sobre la base de estimar que se han cometido errores de derecho alternativos. En efecto, por un lado, alega que la responsabilidad subsidiaria no puede extenderse a las indemnizaciones originadas en el t茅rmino del contrato y, por otro lado, argumenta que dicha responsabilidad subsidiaria es inexistente, atendidas las funciones del actor que no corresponden a las enco mendadas a la demandada principal.
Tercero: Que tales planteamientos pugnan con la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado y conducen a su rechazo, en la medida en que hacen surgir la duda acerca del derecho a aplicar para la resoluci贸n del debate. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 775, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto a fojas 189 por el demandado subsidiario, contra la sentencia de veintitr茅s de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 188. Sin perjuicio de lo resuelto, haciendo uso de las facultades conferidas por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo que sigue.
1潞) Que en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los siguientes: a) la demandada principal no contest贸 la demanda oportunamente, ni rindi贸 prueba. b) el actor se desempe帽贸 como t茅cnico gasista, por tiempo indefinido, desde el 5 de junio de 2000, con una 煤ltima remuneraci贸n ascendente a $297.409.-. c) el empleador no comunic贸 el despido mediante carta que se帽alara la causal y los hechos constitutivos de la misma, ni inform贸 el estado de las cotizaciones, sino que procedi贸 por v铆as de hecho. d) la demandada no acredit贸 el otorgamiento o pago del feriado reclamado y de las diferencias de remuneraciones por el mes de junio de 2000, los cinco d铆as del mes de diciembre de igual a帽o y las correspondientes a los meses de octubre y noviembre tambi茅n de esa anualidad. e) las cotizaciones previsionales del demandante se pagaron durante todo el per铆odo de la relaci贸n laboral, esto, es hasta el 5 de diciembre de 2000. f) la empresa Velmar Chile Limitada prest贸 servicios en calidad de contratista de Metrogas durante el tiempo que el actor se desempe帽贸 como trabajador de la demandada principal.
2潞) Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado estimaron injustificado el despido del trabajador y aplicando el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, condenaron a la demandada principal y a Metrogas, en calidad de subsidiaria de aqu茅lla al pago de las prestaciones ya se帽aladas. 05
3潞) Que al respecto debe tenerse presente que de las obligaciones laborales y previsionales a que alude el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, la ley no ha entregado una definici贸n, raz贸n por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada., resulta que la principal obligaci贸n del empleador, aunque no la 煤nica, es la de pagar la remuneraci贸n, al punto que el art铆culo 10 N潞 4 del C贸digo Laboral se帽ala como estipulaci贸n del contrato de trabajo Monto, forma y per铆odo de pago de la remuneraci贸n acordada..
4潞) Que, de otro lado, ha de considerarse que este art铆culo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligaci贸n principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripci贸n contenida en el art铆culo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n vigente y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos..., consign谩ndose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.
5潞) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, verbigracia, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
6潞) Que confirma la conclusi贸n a la que se ha llegado, el actual art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo, el cual establece que el due帽o de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, adem谩s, podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Direcci贸n del Trabajo.
7潞) Que de esta disposici贸n aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el due帽o de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que 茅ste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que d茅 cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Despu茅s de todo el v铆nculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya se帽aladas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene m谩s vinculaci贸n que la de recibir la prestaci贸n de los servicios pertinentes.
8潞) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible extender la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra o faena al pago de obligaciones que no han nacido durante la vigencia del contrato de trabajo, sino con posterioridad a su t茅rmino y por decisi贸n adoptada por una persona distinta al due帽o de la obra o faena, que ninguna participaci贸n tuvo en la desvinculaci贸n respectiva, por lo tanto, no puede hac茅rsele responsable de la indemnizaci贸n sustitu tiva del aviso previo a que ha sido condenado el demandado principal, ni de la compensaci贸n de feriado. Sin embargo, habi茅ndose otorgado el instrumento pertinente al responsable subsidiario, esto es, la fiscalizaci贸n en el cumplimiento de las obligaciones de las que puede responder en definitiva, es inconcuso concluir que le corresponde tal responsabilidad en el no pago de las remuneraciones o sus diferencias las que se han quedado adeudando durante la vigencia del contrato de trabajo entre empleador directo y trabajador y entre contratista o subcontratista y el due帽o de la obra y, por lo tanto, debe responder en calidad de subsidiario en tales prestaciones, desde que debi贸 controlar su pago y hacer las retenciones respectivas ante el incumplimiento por parte del empleador directo.
9潞) Que, por consiguiente, al haberse decidido en la sentencia atacada que el demandado subsidiario es responsable en tal calidad de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y compensaci贸n de feriado, a cuyos pagos se conden贸 al demandado principal, se ha infringido el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, por errada interpretaci贸n, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, por cuanto llev贸 a hacer responsable subsidiaria a la demandada en tal calidad de prestaciones en las que tal responsabilidad no le corresponde y que justifica la invalidaci贸n del fallo de que se trata. Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 775, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintitr茅s de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 188, la que, en consecuencia, es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Alvarez quien estuvo por no actuar de oficio en esta causa, por cuanto en su concepto no se han cometido errores de derecho al resolver como se hizo ya que, a su juicio, el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a ra铆z de la especializaci贸n de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos espec铆ficos, p or lo tanto, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislaci贸n laboral, es decir, protecci贸n del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculaci贸n de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, seg煤n el caso, nacidas de la aplicaci贸n pr谩ctica que se haya consentido por las partes, en la medida que abarquen el tiempo de vigencia del contrato habido entre due帽o de la obra y contratista o subcontratista, considerando, adem谩s, que el due帽o de la obra se ha beneficiado con las labores de los trabajadores durante toda la vigencia del contrato respectivo, por lo tanto, en concepto del disidente, Metrogas es responsable subsidiario en el pago de todas las prestaciones a que ha sido as铆 condenado, incluida la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. Reg铆strese. N潞 4.841-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H. y Rub茅n Ballesteros C. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Patricio Vald茅s A. No firma el se帽or Perez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de junio de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo de nulidad de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Segundo: Que correspond铆a a la demandada acreditar la procedencia del despido de que fue objeto el actor, sin que al respecto aportara antecedente alguno, de manera que s贸lo procede declarar injustificada la desvinculaci贸n y otorgar las indemnizaci贸n reclamada, esto es, sustitutiva del aviso previo, en la cual no procede la responsabilidad subsidiaria, como tampoco en la compensaci贸n de feriado, por tratarse de prestaciones que nacen con posterioridad al t茅rmino del contrato de trabajo, seg煤n lo ya analizado, sin perjuicio que esa responsabilidad cabe en las restantes prestaciones a que se ha dado lugar en favor del trabajador. Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 103 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se condena subsidiariamente a Metrogas al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y compensaci贸n de feriado y, en su lugar, se declara que dicha condena subsidiaria queda rechazada en esos rubros. Se confirma en lo dem谩s apelado la sentencia referida. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Alvarez, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada 铆ntegramente, en virtud de los fundamentos vertidos en la disidencia consignada en el precedente recurso de nulidad de fondo. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.841-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H. y Rub茅n Ballesteros C. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Patricio Vald茅s A. No firma el se帽or Perez y se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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