Santiago, cuatro de julio de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1潞) Que, a fs. 13 y en representaci贸n de Red Televisiva Megavisi贸n S.A., se ha interpuesto apelaci贸n en contra de la decisi贸n del Consejo Nacional de Televisi贸n contenida en el ordinario N潞 506, de 14 de septiembre de 2005, que le impone una amonestaci贸n por la supuesta ofensa que se habr铆a cometido en contra de la dignidad de los ciudadanos peruanos residentes en Chile. Interpone este recurso en conformidad al derecho que le concede el art铆culo 34, inciso 2潞, de la ley N潞 18.838, y pide que se deje sin efecto la sanci贸n se帽alada.
2潞) Que, en cuanto al fondo del asunto, se帽ala, primeramente, que en el programa Morand茅 con Compa帽铆a, el d铆a 14 de junio de 2005, el humorista Mauricio Flores, caracterizado como Tony Esbelt y que actuaba en conjunto con otros humoristas, cont贸 un chiste en que se hizo referencia a un peruano, en t茅rminos que el Consejo estim贸 ofensivo para la dignidad de las personas de esa nacionalidad. Se帽ala que, por el contexto en que se cont贸 ese chiste -programa nocturno, espacio de corte humor铆stico compartido por varios humoristas-, no existe tal descalificaci贸n o atentado a la dignidad, as铆 como tampoco culpa o dolo, de mane ra que no se tipific贸 conducta sancionable, por lo cual corresponde revocar lo resuelto por el Consejo y absolverla de los cargos que le formul贸 esa entidad.
3潞) Que informando, a fs. 67, el apoderado del Consejo Nacional de Televisi贸n solicita el rechazo de la apelaci贸n, porque lo actuado por su representado est谩 dentro de sus facultades y ajustado a derecho, adem谩s de serlo en beneficio de la dignidad de las personas, la que fue vulnerada en el programa y espacio en cuesti贸n. Sostiene que la recurrente se equivoc贸 al asimilar la ofensa a la dignidad de las personas que sanciona la Ley 18.838 con el delito de injuria, por lo que no cabe hacerse cargo de las diversas alegaciones que contiene el reclamo derivadas de tal confusi贸n. Y en cuanto a que la circunstancia de emitir chistes sobre gallegos, jud铆os, argentinos etc., eximir铆a de responsabilidad por el chiste de que se trata -que afecta, seg煤n dice, a peruanos-, expresa que aquellos probablemente no ven con agrado tales chistes, que existen razones especiales para estimar inadecuados los chistes sobre peruanos y, finalmente, que el g茅nero humor铆stico no puede pretender un status privilegiado, si茅ndole necesario, m谩s bien, desarrollar su actividad con especial cuidado, por los efectos, a veces crueles u ofensivos, que pueden producir algunas de sus manifestaciones, como la burla o la s谩tira.
4潞) Que para mejor entendimiento del asunto de que se trata, se estima pertinente transcribir los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, s茅ptimo, octavo y noveno del acuerdo del Consejo Nacional de Televisi贸n adoptado en sesi贸n de 22 de agosto de 2005 y cuyo texto se lee en el documento de fs. 5 a 7.
PRIMERO: Que el chiste que motiv贸 la formulaci贸n de cargo versa sobre cuatro n谩ufragos de diversas nacionalidades que arman una balsa y se desprenden de aquello que es m谩s abundante en su pa铆s. Su tenor literal es el siguiente: "Un ruso saca una caja con cuatro botellas de vodka, bebe de una y la tira al mar; responde que en su pa铆s hay mucho vodka y por eso lo tira al mar. Lo mismo hace un cubano con una caja de habanos y responde que los ha botado porque en Cuba hay muchos. Le toca el turno al chileno, quien toma al peruano y lo tira al agua";
SEGUNDO: Que en numerosos ac谩pites de su l ibelo, la concesionaria caracteriza los programas humor铆sticos en t茅rminos tales que llevan a la conclusi贸n forzada de que ellos, por su naturaleza misma, no pueden ser ofensivos. Tal conclusi贸n es, desde luego, err贸nea. No hay ning煤n g茅nero ni subg茅nero televisivo que pueda eximirse del respeto a los valores que definen el correcto funcionamiento de los servicios de televisi贸n sobre la base de las cualidades intr铆nsecas de aqu茅l o de 茅ste;
TERCERO: Que lo anterior no puede ser ignorado por Megavisi贸n. En efecto, en sesi贸n de 29 de septiembre de 2003 se acord贸 aplicar a la recurrente sanci贸n de multa por la exhibici贸n de una secci贸n humor铆stica del programa "Mekano".En sesi贸n de 3 de noviembre del mismo a帽o, se acord贸 aplicarle sanci贸n de multa por la exhibici贸n de un cap铆tulo de "Mekano" ("Striptease cultural"). En sesi贸n del d铆a 10 del mismo mes y a帽o se le aplic贸 sanci贸n por la emisi贸n de un cap铆tulo del programa humor铆stico nMucho gusto". Todas estas sanciones fueron confirmadas por la I. Corte de Apelaciones de Santiago;
CUARTO: Que el g茅nero del humor no s贸lo carece de un estatuto privilegiado sino que, al contrario, requiere un tratamiento especialmente cuidadoso, por cuanto alguna de sus manifestaciones, como la burla o la s谩tira, suelen ser crueles y ofensivas;
SEPTIMO: Que seg煤n la recurrente s贸lo las personas ciertas y determinadas pueden ser objeto de injurias y ofensas a su dignidad. Dejando de lado el caso de delito de injuria, hist贸ricamente es m谩s que claro que grupos determinados de personas pueden ver atropellada su dignidad. En la historia se conocen no pocos casos de tr谩gicas consecuencias en que grupos indeterminados, etnias o nacionalidades fueron objeto de atropello a la dignidad humana y de menosprecio que culminaron en atrocidades irreparables. Es teniendo muy presentes ciertas realidades, lejanas unas, cercanas otras, que el Consejo intenta poner freno a cualquier esbozo o atisbo que estigmatice por la v铆a de la burla o de la caricatura a determinados grupos sociales o nacionales;
OCTAVO: Que en esta materia la apelante discurre de la siguiente manera: "Si hay chistes sobre gallegos, jud铆os, argentinos, etc., qu茅 n o puede haber chistes sobre peruanos?". Hay m谩s de una raz贸n para sostener que los gallegos, los jud铆os o los argentinos no se sienten contentos de los chistes que se hacen a su costa y que, al contrario, los hieren. Sin embargo existen much铆simas m谩s razones para afirmar que los chistes sobre peruanos son enteramente inadecuados: ellas se encuentran en la historia de las relaciones de nuestros pa铆ses y en el hecho de que los nacionales de Per煤 que viven en Chile est谩n en una situaci贸n dif铆cil, lejos de su familia, en un pa铆s extranjero que en vez de acogerlos se burla de ellos. La ofensa es lanzada de manera indeterminada, pero quien la recibe tiene nombre, apellido, nacionalidad y sentimientos;
NOVENO: Que las infracciones a la Ley N潞 18.838 no constituyen delitos ni penas, seg煤n lo dispone el art铆culo 20潞 del C贸digo Penal. En consecuencia, no requieren dolo espec铆fico ni intenci贸n deliberada del autor de incurrir en la conducta prohibida.
5潞) Que no es dudoso que corresponde al Consejo Nacional de Televisi贸n una funci贸n tutelar general, en representaci贸n de la sociedad, respecto de las emisiones televisivas nacionales; y que en el caso espec铆fico hizo uso de sus atribuciones legales, pues, luego de un procedimiento que contempl贸 formulaci贸n de cargos y recepci贸n de descargos, aplic贸 una sanci贸n a la empresa recurrente expresando fundamentos para tal decisi贸n. La apelaci贸n plantea, frente al segundo aspecto, que sus descargos fueron suficientes para contrarrestar los cargos y que la sanci贸n impuesta no corresponde, por lo que pide su absoluci贸n.
6潞) Que planteadas as铆 las cosas, estiman estos sentenciadores que no existen elementos que lleven a enmendar lo resuelto por la entidad recurrida, que est谩 habilitada por ley para cumplir altas funciones respecto del quehacer televisivo, en cuanto a supervisi贸n, y cuenta con los antecedentes generales del acontecer en ese 谩mbito, lo que le permiti贸 concluir -mediando un procedimiento adecuado- que lo que se reprocha a la recurrente puede encuadrarse, por las razones ya transcritas, como una infracci贸n a la Ley 18.838, apreciaci贸n que este tribunal comparte, del mismo modo que en cuanto a la sanci贸n m铆nima aplicada.
7潞) 0 Que las alegaciones de Megavisi贸n S.A., en lo relativo a las caracter铆sticas que ser铆an exigibles a la imputaci贸n que se le formulara de haberse atentado en contra de la dignidad de las personas -en particular que ello debe referirse a persona determinada, lo que no ocurrir铆a en este caso-, son m谩s propias del 谩mbito penal, que es diferente, por cierto m谩s exigente y restrictivo, que el propio de la actividad tutelar o de supervisi贸n que el Estado ejerce en lo televisivo, en el cual cabe perfectamente el conjunto de consideraciones que se ha tenido presente en el fallo impugnado respecto a esa calidad o atributo de las personas, adem谩s de las efectuadas en torno a la oportunidad y prudencia de la expresi贸n de que se trata, en relaci贸n con la nacionalidad de quienes pudieren sentirse ofendidos con ella.
8潞) Que lo resuelto en ning煤n modo puede estimarse contrario a la libertad consagrada en el numeral 12 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, tanto porque lo obrado por el 贸rgano del Estado es posterior a la emisi贸n de la expresi贸n de que se trata, cuanto porque se ha hecho respetando el procedimiento previsto en la ley. Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto por el art铆culo 34 de la Ley N潞 18838 y en el Auto Acordado sobre Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se confirma el acuerdo del Consejo Nacional de Televisi贸n de 22 de Agosto de 2005, que aplic贸 una amonestaci贸n a Red Televisiva Megavisi贸n S.A. y que consta en el documento de fs. 5 a 7.
Se previene que el Abogado Integrante se帽or Llanos, que concurre al fallo, tuvo adem谩s presente para confirmar el acuerdo referido, las siguientes consideraciones:
1潞.- Que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile, en su art铆culo 5潞 p谩rrafo segundo se帽ala: El ejercicio de la soberan铆a reconoce como limitaci贸n el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los 贸rganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constituci贸n, as铆 como por los tratados internacionales ratificados y que se encuentren vigentes;
2潞.- Que entre los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile y, por lo tanto, obligatorios, debemos mencionar la Convenci贸n Ameri cana sobre Derechos Humanos, de 1969, y el Pacto de Derechos Civiles y Pol铆ticos de las Naciones Unidas, de 1966, velar por un derecho humano fundamental: la protecci贸n de la honra y dignidad de las personas;
3潞.- Que, en efecto, el art铆culo 11 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos- Protecci贸n de la honra y de la dignidad-, establece: 1.- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2.. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci贸n; 3. Toda persona tiene derecho a la protecci贸n de la ley contra esas injerencias o esos ataques;
4潞.- Que, por su parte, y el Pacto de Derechos Civiles y Pol铆ticos de las Naciones Unidas, se帽ala en su art铆culo 17 : Nadie ser谩 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci贸n; 3.- Toda persona Toda persona tiene derecho a la protecci贸n de la ley contra esas injerencias o esos ataques;
5潞.- Que el programa amonestado incurri贸 en una clara violaci贸n de los preceptos legales citados, toda vez que se refiri贸, con menosprecio, a nacionales peruanos, ignorando, de paso, la necesidad imperiosa de nuestros pueblos de cultivar estrechos lazos de amistad, con vista a una real integraci贸n latinoamericana;
6潞.- Que, adem谩s, el hecho de haber sido emitida la frase que atenta contra la dignidad peruana, dentro de un programa televisivo de gran recepci贸n popular, contribuye a reforzar en los televidentes sentimientos xenof贸bicos, en cierta forma incipiente en nuestro pa铆s, provocados por una inmigraci贸n peruana que accede a determinadas fuentes laborales;
7潞.- Que, la comunidad internacional ha estado permanentemente atenta a erradicar tales manifestaciones de discriminaci贸n racial, ya que, como lo se帽ala el art铆culo 1 de la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos, de 1948, todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est谩n de raz贸n y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. par Reg铆strese y arch铆vese. Redacci贸n del Ministro se帽or Cisternas. N潞 8.833-2005.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros se帽or Lamberto Cisternas Rocha, se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y Abogado Integrante se帽or Hugo Llanos Mansilla. cgcc.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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