Antofagasta, a veintiocho de marzo de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos 12潞, 13潞, 14潞, 15潞, 16潞, 17潞 y 18潞 que se eliminan. Y en su lugar se tiene, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que seg煤n consta del certificado de nacimiento que rola a fojas 1, fue inscrita en la Oficina del Registro Civil e Identificaci贸n de Chile, Circunscripci贸n de Antofagasta, bajo el N潞 2.693, del a帽o 2003, la menor AAB, nacida el 22 de diciembre del a帽o 2003, sexo femenino, figurando como padre don Daniel Andr茅s P茅rez Tapia y madre do帽a BBC.
SEGUNDO: Que es un hecho de la causa que fluye de lo consignado en los documentos de fojas 2 y 42, consistentes en sendos Informes de Examen de ADN de Filiaci贸n, que la menor AAB no es hija del actor don Daniel Andr茅s P茅rez Tapia, habida consideraci贸n que ambos coinciden en que la paternidad de aqu茅l debe ser excluida.
TERCERO: Que nuestra legislaci贸n ampara el Inter茅s Superior del Ni帽o, toda vez que ha ratificado la Convenci贸n de los Derechos del Ni帽o, que tiene como objeto primordial justamente lo anterior, y en lo que interesa en la presente causa, es del caso consignar lo que se帽ala en los siguientes preceptos: En primer t茅rmino el art铆culo 7, que reza que el ni帽o ser谩 inscripto inmediatamente despu茅s de su nacimiento y tendr谩 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Agrega el art铆culo 8 que los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del ni帽o, a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad a la ley, sin injerencias il铆citas. Por 煤ltimo, el art铆culo 16, a帽ade que ning煤n ni帽o ser谩 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio, o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci贸n.
CUARTO: Que atento a lo se帽alado en los motivos que anteceden, es menester entrar al examen de los antecedentes existentes en el caso sublite, debiendo partirse de la base que la menor AAB, carece del car谩cter de hija biol贸gica del actor don Daniel Andr茅s P茅rez Tapia, que si bien la reconoci贸 como tal, de conformidad al ordenamiento jur铆dico interno, ha se帽alado de que si lo hizo se debi贸 a que el consentimiento que manifestara en ese acto, se encuentra viciado.
QUINTO: Que el art铆culo 202 del C贸digo Civil establece que la acci贸n para impetrar la nulidad del acto o reconocimiento por vicios de la voluntad prescribir谩 en un a帽o, contado desde la fecha de su otorgamiento, y si bien la norma aludida es derecho privado, no es posible desconocer que tambi茅n es de orden p煤blico, y que, el precepto en comento, al as铆 expresarlo, lo hace en t茅rminos generales, de tal suerte entonces que bastar铆a la existencia de alguno de ellos para que se d茅 tal situaci贸n, de manera entonces que basta s贸lo su invocaci贸n y prueba, y as铆 lo estim贸 el sentenciador de primer grado cuando, al fijar los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, en tercer lugar consign贸 el siguiente: 3潞 Efectividad de concurrir alg煤n vicio de la voluntad por parte del demandante en el reconocimiento de la menor, sin referirse en forma determinada a alguno en especial.
SEXTO: Que sobre la base de lo se帽alado en el motivo que antecede, es menester se帽alar que a煤n cuando el actor s贸lo invoc贸 el dolo como vicio de la voluntad, la parte demandada, al contestar la demanda desliza que el error ser铆a el concurrente en el acto del reconocimiento, y ello justific贸 la redacci贸n del auto de prueba y permite al demandado alzarse otorgando competencia para proceder a su an谩lisis.
SEPTIMO:Que del examen de las probanzas rendidas por las partes ante el juez de primer grado, en especial la testimonial y confesi onal, si bien no puede concluirse que hubiese existido dolo, pues no se divisa, cual habr铆a sido la maquinaci贸n fraudulenta en que se habr铆a incurrido para obtener el consentimiento del actor, s铆 ninguna duda cabe que existi贸 un error de hecho de su parte, que reviste en el caso de autos el car谩cter de esencial, pues es un hecho de la causa que en la 茅poca de la concepci贸n la madre mantuvo relaciones sentimentales y sexuales con 茅l, y, en la misma 茅poca con un tercero, situaci贸n que corrobora el examen de ADN que excluye la posibilidad de su paternidad, resultando como consecuencia que se da en la especie ese vicio del consentimiento, y ello trae consigo la nulidad del acto de reconocimiento.
OCTAVO: Que, por lo tanto, teniendo en consideraci贸n los antecedentes ya se帽alados como tambi茅n el inter茅s superior del ni帽o, y que el reconocimiento, al adolecer de vicios podr铆a traer consigo alguna de las graves consecuencias a que se ha hecho referencia en el motivo segundo de este fallo en alzada, habr谩 de revocarse la sentencia de primer grado y acoger la demanda, acorde al art铆culo 202 del C贸digo Civil. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 58 y siguientes que rechaz贸 la demanda de fojas 5, y, en su lugar, se accede a ella, y en consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad realizado por don Daniel Andr茅s P茅rez Tapia de padre de la menor AAB, y por ello, deber谩 procederse a eliminar de la inscripci贸n de nacimiento N潞 2.693 del Registro de Nacimientos del a帽o 2003, en el ac谩pite correspondiente como nombre del padre, el de Daniel Andr茅s P茅rez Tapia y de su RUN. N潞 11.932.001-1, debiendo subinscribirse la presente sentencia al margen de la inscripci贸n de nacimiento antes referida.
Reg铆strese y devu茅lvanse. Rol N潞 1227-2005 Redacci贸n del Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos 12潞, 13潞, 14潞, 15潞, 16潞, 17潞 y 18潞 que se eliminan. Y en su lugar se tiene, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que seg煤n consta del certificado de nacimiento que rola a fojas 1, fue inscrita en la Oficina del Registro Civil e Identificaci贸n de Chile, Circunscripci贸n de Antofagasta, bajo el N潞 2.693, del a帽o 2003, la menor AAB, nacida el 22 de diciembre del a帽o 2003, sexo femenino, figurando como padre don Daniel Andr茅s P茅rez Tapia y madre do帽a BBC.
SEGUNDO: Que es un hecho de la causa que fluye de lo consignado en los documentos de fojas 2 y 42, consistentes en sendos Informes de Examen de ADN de Filiaci贸n, que la menor AAB no es hija del actor don Daniel Andr茅s P茅rez Tapia, habida consideraci贸n que ambos coinciden en que la paternidad de aqu茅l debe ser excluida.
TERCERO: Que nuestra legislaci贸n ampara el Inter茅s Superior del Ni帽o, toda vez que ha ratificado la Convenci贸n de los Derechos del Ni帽o, que tiene como objeto primordial justamente lo anterior, y en lo que interesa en la presente causa, es del caso consignar lo que se帽ala en los siguientes preceptos: En primer t茅rmino el art铆culo 7, que reza que el ni帽o ser谩 inscripto inmediatamente despu茅s de su nacimiento y tendr谩 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Agrega el art铆culo 8 que los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del ni帽o, a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad a la ley, sin injerencias il铆citas. Por 煤ltimo, el art铆culo 16, a帽ade que ning煤n ni帽o ser谩 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio, o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci贸n.
CUARTO: Que atento a lo se帽alado en los motivos que anteceden, es menester entrar al examen de los antecedentes existentes en el caso sublite, debiendo partirse de la base que la menor AAB, carece del car谩cter de hija biol贸gica del actor don Daniel Andr茅s P茅rez Tapia, que si bien la reconoci贸 como tal, de conformidad al ordenamiento jur铆dico interno, ha se帽alado de que si lo hizo se debi贸 a que el consentimiento que manifestara en ese acto, se encuentra viciado.
QUINTO: Que el art铆culo 202 del C贸digo Civil establece que la acci贸n para impetrar la nulidad del acto o reconocimiento por vicios de la voluntad prescribir谩 en un a帽o, contado desde la fecha de su otorgamiento, y si bien la norma aludida es derecho privado, no es posible desconocer que tambi茅n es de orden p煤blico, y que, el precepto en comento, al as铆 expresarlo, lo hace en t茅rminos generales, de tal suerte entonces que bastar铆a la existencia de alguno de ellos para que se d茅 tal situaci贸n, de manera entonces que basta s贸lo su invocaci贸n y prueba, y as铆 lo estim贸 el sentenciador de primer grado cuando, al fijar los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, en tercer lugar consign贸 el siguiente: 3潞 Efectividad de concurrir alg煤n vicio de la voluntad por parte del demandante en el reconocimiento de la menor, sin referirse en forma determinada a alguno en especial.
SEXTO: Que sobre la base de lo se帽alado en el motivo que antecede, es menester se帽alar que a煤n cuando el actor s贸lo invoc贸 el dolo como vicio de la voluntad, la parte demandada, al contestar la demanda desliza que el error ser铆a el concurrente en el acto del reconocimiento, y ello justific贸 la redacci贸n del auto de prueba y permite al demandado alzarse otorgando competencia para proceder a su an谩lisis.
SEPTIMO:Que del examen de las probanzas rendidas por las partes ante el juez de primer grado, en especial la testimonial y confesi onal, si bien no puede concluirse que hubiese existido dolo, pues no se divisa, cual habr铆a sido la maquinaci贸n fraudulenta en que se habr铆a incurrido para obtener el consentimiento del actor, s铆 ninguna duda cabe que existi贸 un error de hecho de su parte, que reviste en el caso de autos el car谩cter de esencial, pues es un hecho de la causa que en la 茅poca de la concepci贸n la madre mantuvo relaciones sentimentales y sexuales con 茅l, y, en la misma 茅poca con un tercero, situaci贸n que corrobora el examen de ADN que excluye la posibilidad de su paternidad, resultando como consecuencia que se da en la especie ese vicio del consentimiento, y ello trae consigo la nulidad del acto de reconocimiento.
OCTAVO: Que, por lo tanto, teniendo en consideraci贸n los antecedentes ya se帽alados como tambi茅n el inter茅s superior del ni帽o, y que el reconocimiento, al adolecer de vicios podr铆a traer consigo alguna de las graves consecuencias a que se ha hecho referencia en el motivo segundo de este fallo en alzada, habr谩 de revocarse la sentencia de primer grado y acoger la demanda, acorde al art铆culo 202 del C贸digo Civil. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 58 y siguientes que rechaz贸 la demanda de fojas 5, y, en su lugar, se accede a ella, y en consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad realizado por don Daniel Andr茅s P茅rez Tapia de padre de la menor AAB, y por ello, deber谩 procederse a eliminar de la inscripci贸n de nacimiento N潞 2.693 del Registro de Nacimientos del a帽o 2003, en el ac谩pite correspondiente como nombre del padre, el de Daniel Andr茅s P茅rez Tapia y de su RUN. N潞 11.932.001-1, debiendo subinscribirse la presente sentencia al margen de la inscripci贸n de nacimiento antes referida.
Reg铆strese y devu茅lvanse. Rol N潞 1227-2005 Redacci贸n del Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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