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lunes, 21 de agosto de 2006

Nulidad en reconocimiento de paternidad - 28/03/06

Antofagasta, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que según consta del certificado de nacimiento que rola a fojas 1, fue inscrita en la Oficina del Registro Civil e Identificación de Chile, Circunscripción de Antofagasta, bajo el Nº 2.693, del año 2003, la menor AAB, nacida el 22 de diciembre del año 2003, sexo femenino, figurando como padre don Daniel Andrés Pérez Tapia y madre doña BBC.


SEGUNDO: Que es un hecho de la causa que fluye de lo consignado en los documentos de fojas 2 y 42, consistentes en sendos Informes de Examen de ADN de Filiación, que la menor AAB no es hija del actor don Daniel Andrés Pérez Tapia, habida consideración que ambos coinciden en que la paternidad de aquél debe ser excluida.

TERCERO: Que nuestra legislación ampara el Interés Superior del Niño, toda vez que ha ratificado la Convención de los Derechos del Niño, que tiene como objeto primordial justamente lo anterior, y en lo que interesa en la presente causa, es del caso consignar lo que señala en los siguientes preceptos: En primer término el artículo 7, que reza que el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Agrega el artículo 8 que los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad a la ley, sin injerencias ilícitas. Por último, el artículo 16, añade que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio, o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

CUARTO: Que atento a lo señalado en los motivos que anteceden, es menester entrar al examen de los antecedentes existentes en el caso sublite, debiendo partirse de la base que la menor AAB, carece del carácter de hija biológica del actor don Daniel Andrés Pérez Tapia, que si bien la reconoció como tal, de conformidad al ordenamiento jurídico interno, ha señalado de que si lo hizo se debió a que el consentimiento que manifestara en ese acto, se encuentra viciado.

QUINTO: Que el artículo 202 del Código Civil establece que la acción para impetrar la nulidad del acto o reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en un año, contado desde la fecha de su otorgamiento, y si bien la norma aludida es derecho privado, no es posible desconocer que también es de orden público, y que, el precepto en comento, al así expresarlo, lo hace en términos generales, de tal suerte entonces que bastaría la existencia de alguno de ellos para que se dé tal situación, de manera entonces que basta sólo su invocación y prueba, y así lo estimó el sentenciador de primer grado cuando, al fijar los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, en tercer lugar consignó el siguiente: 3º Efectividad de concurrir algún vicio de la voluntad por parte del demandante en el reconocimiento de la menor, sin referirse en forma determinada a alguno en especial.

SEXTO: Que sobre la base de lo señalado en el motivo que antecede, es menester señalar que aún cuando el actor sólo invocó el dolo como vicio de la voluntad, la parte demandada, al contestar la demanda desliza que el error sería el concurrente en el acto del reconocimiento, y ello justificó la redacción del auto de prueba y permite al demandado alzarse otorgando competencia para proceder a su análisis.

SEPTIMO:Que del examen de las probanzas rendidas por las partes ante el juez de primer grado, en especial la testimonial y confesi onal, si bien no puede concluirse que hubiese existido dolo, pues no se divisa, cual habría sido la maquinación fraudulenta en que se habría incurrido para obtener el consentimiento del actor, sí ninguna duda cabe que existió un error de hecho de su parte, que reviste en el caso de autos el carácter de esencial, pues es un hecho de la causa que en la época de la concepción la madre mantuvo relaciones sentimentales y sexuales con él, y, en la misma época con un tercero, situación que corrobora el examen de ADN que excluye la posibilidad de su paternidad, resultando como consecuencia que se da en la especie ese vicio del consentimiento, y ello trae consigo la nulidad del acto de reconocimiento.

OCTAVO: Que, por lo tanto, teniendo en consideración los antecedentes ya señalados como también el interés superior del niño, y que el reconocimiento, al adolecer de vicios podría traer consigo alguna de las graves consecuencias a que se ha hecho referencia en el motivo segundo de este fallo en alzada, habrá de revocarse la sentencia de primer grado y acoger la demanda, acorde al artículo 202 del Código Civil. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 58 y siguientes que rechazó la demanda de fojas 5, y, en su lugar, se accede a ella, y en consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad realizado por don Daniel Andrés Pérez Tapia de padre de la menor AAB, y por ello, deberá procederse a eliminar de la inscripción de nacimiento Nº 2.693 del Registro de Nacimientos del año 2003, en el acápite correspondiente como nombre del padre, el de Daniel Andrés Pérez Tapia y de su RUN. Nº 11.932.001-1, debiendo subinscribirse la presente sentencia al margen de la inscripción de nacimiento antes referida.

Regístrese y devuélvanse. Rol Nº 1227-2005 Redacción del Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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