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mi茅rcoles, 9 de agosto de 2006

Aprovechamiento de aguas - 09/03/06

Santiago, nueve de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo en consideraci贸n:

Primero: Que Vi帽a Garc茅s Silva Ltda. ha deducido recurso de reclamaci贸n en contra de la resoluci贸n N潞 869, de 15 de junio de 2005, que rechaz贸 la reconsideraci贸n deducida en contra de la resoluci贸n N潞 1520, de 22 de octubre de 2004, que autoriz贸 un punto alternativo de captaci贸n de aguas superficiales, en la comuna y provincia de San Antonio, presentada por Agr铆cola Santa Teresa Limitada, actual Vi帽a Garc茅s Silva. Resoluci贸n 茅sta que, asimismo, desestim贸 la oposici贸n de la Empresa de Obras Sanitarias Valpara铆so S.A.

Segundo: Que la reclamante estima que lo resuelto por la Direcci贸n General de Aguas a trav茅s de la resoluci贸n N潞 1520, primero, y de la posterior resoluci贸n N潞 869, debe ser dejado sin efecto, o modificado eliminando toda menci贸n a caudal ecol贸gico y autorizar el punto alternativo de captaci贸n, no restringiendo ni limitando el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas de Sociedad Agr铆cola Santa Teresa Limitada, hoy Vi帽a Garc茅s Silva Limitada, por las siguientes consideraciones: a.- ambas resoluciones afectan la garant铆a del N潞 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n ya que al establecer la limitaci贸n de dejar pasar aguas abajo del punto alternativo un caudal no inferior a 15,4 metros c煤bicos por segundo, est谩 afectando los atributos del derecho de aprovechamiento de aguas de su representada, al modificar su ejercicio permanente y continuo por uno eventual y discontinuo, debido a que si no existe un caudal de a lo menos 15,4 metros c煤bicos por segundo no podr谩 ser captado; b.- las Resoluciones DGA N潞s 1520 de 2004 y 869 de 2005 deben ser dejadas sin efecto, por cuanto afectan las garant铆as const itucionales de los n煤meros 2 y 22 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley y la no discriminaci贸n arbitraria en el trato que debe dar el Estado a los particulares. Sostiene que debido a que la Direcci贸n General de Aguas autoriz贸 cuatro traslados del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas en la misma secci贸n del r铆o Maip煤, cuyas solicitudes son de fecha posterior, sin establecer caudal ecol贸gico alguno a respetar; c.- las citadas Resoluciones DGA N潞s 1520 de 2004 y 869 de 2005 deben ser dejadas sin efecto, ya que provocan un perjuicio irreparable a su representada, toda vez que otros usuarios del mismo sector que solicitaron el traslado de sus puntos de captaci贸n despu茅s que su representada, podr谩n ejercer sus derechos de aprovechamiento de aguas sin ninguna limitaci贸n en desmedro de los derechos de Sociedad Agr铆cola Santa Teresa Limitada, hoy Vi帽a Garc茅s Silva Limitada; d.- estas Resoluciones (N潞s 1520 de 2004 y 869 de 2005) deben ser dejadas sin efecto, por cuanto no existe norma alguna vigente al 15 de junio de 2005 que faculte a la Direcci贸n General de Aguas para contemplar e imponer caudales ecol贸gicos; y e.- las ya referidas Resoluciones atentan contra el principio de legalidad, ya que la Direcci贸n General de Aguas ha actuado en forma arbitraria e ilegal, apart谩ndose de las normas que rigen los actos de la administraci贸n del Estado.

Tercero: Que la Direcci贸n General de Aguas informa que la constituci贸n del derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales, se efect煤a por la autoridad cuidando no menoscabar derechos de terceros y la relaci贸n existente entre aguas superficiales y subterr谩neas. As铆 lo dispone el art铆culo 22 del C贸digo de Aguas. Tambi茅n, tiene atribuciones para autorizar el traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento. La autorizaci贸n de un punto de captaci贸n alternativo constituye, en opini贸n del Servicio, un nuevo punto de captaci贸n y, por lo tanto, tendr铆a competencia para ello. La constituci贸n de tales derechos, as铆 como, tambi茅n, la autorizaci贸n de un traslado en el ejercicio de los derechos o la captaci贸n en un nuevo punto alternativo, se materializa mediante la expedici贸n de la correspondiente resoluci贸n, en la medi da que exista disponibilidad del recurso h铆drico y fuere legalmente procedente, seg煤n lo establece el art铆culo 141 inciso final de la mencionada codificaci贸n. En relaci贸n a la determinaci贸n del caudal ecol贸gico, en la constituci贸n originaria de derechos de aprovechamiento, as铆 como en el caso de que se trata, se funda b谩sicamente en la naturaleza de bien nacional de uso p煤blico del agua, en el principio de la no afectaci贸n de derechos de terceros, y en el principio establecido en el art铆culo 41 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. Habida consideraci贸n de la especial naturaleza de este bien nacional de uso p煤blico, que como tal integra el dominio p煤blico, se puede sostener que el Estado se encuentra facultado para imponer -al momento de otorgar un derecho de aprovechamiento- la obligaci贸n para el titular del derecho, de respetar un caudal ecol贸gico, esto es, un contenido m铆nimo de agua que escurra por el cauce y permita la mantenci贸n del ecosistema asociado. Debe tenerse presente el mandato consagrado en el art铆culo 41 de la Ley de Bases del Medio Ambiente, que establece que el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuar谩 asegurando su capacidad de regeneraci贸n y la biodiversidad asociada a ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinci贸n, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas. Por otra parte, el establecimiento del caudal ecol贸gico encuentra aplicaci贸n, tambi茅n, en lo preceptuado por el art铆culo 42 de la citada ley de medio ambiente, norma que contiene un mandato dirigido a los organismos que regulan el uso o aprovechamiento de un recurso natural para exigir la presentaci贸n y cumplimiento de planes de manejo del mismo, a fin de asegurar, entre otros, la manutenci贸n de caudales de aguas. La recurrente present贸, con fecha 12 de julio de 1999, ante la Gobernaci贸n Provincial de San Antonio, una solicitud para que se le concediera un punto alternativo de captaci贸n, para sus derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente y continuo, de aguas superficiales corrientes, en el r铆o Maipo, por un caudal de 100 litros por segundo y de 180 litros por segundo ubicado en la provincia de San Antonio, Quinta Regi贸n. Las publicaciones se efectuaron con fecha 15 de julio de 1999 en el Diario Oficial, La Naci贸n y Diario Proa. La solicitud fue objeto de oposici贸n por parte de Empresa de Obras Sanitarias de Valpara铆so S.A. e Inversiones El Sauce S.A. con fecha 30 de julio de 1999 y 13 de agosto de 1999, respectivamente. Mediante Informe T茅cnico de la Direcci贸n Regional de Aguas, VR N潞 198, de fecha 14 de julio de 2000, se estableci贸 que del an谩lisis t茅cnico de la disponibilidad de la secci贸n del r铆o Maip煤 donde se solicita el punto alternativo se concluye que al hacerse 茅ste efectivo no se produce perjuicio ni menoscabo a terceros. De la misma forma, mediante informe t茅cnico complementario N潞 259 de 2004 se estableci贸 que t茅cnicamente este Servicio puede autorizar los puntos alternativos de captaci贸n y que en el punto alternativo los peticionarios deben dejar escurrir aguas abajo un caudal no inferior a 15,4 metros c煤bicos como caudal ecol贸gico. Es as铆 que, mediante Resoluci贸n Exenta DGA VR N潞 1520, de fecha 22 de octubre de 2004, se rechaza la oposici贸n de la Empresa de Obras Sanitarias de Valpara铆so y se autoriza a la recurrente el punto de captaci贸n alternativo, para el aprovechamiento de parte de los derechos de aprovechamiento de aguas constituidas mediante resoluci贸n DGA 604 de 1990 y parte de los derechos constituidos mediante resoluci贸n DGA N潞 148 de 1997, consistentes en 180 litros por segundo. En la referida resoluci贸n se dej贸 constancia en el resuelvo N潞 3, que la titular del derecho no podr谩 captar simult谩neamente desde los puntos de captaci贸n m谩s cantidad de agua que aquella a que tiene derecho de acuerdo a sus t铆tulos y adem谩s se estableci贸 que la titular, en los puntos de captaci贸n alternativos deber谩 dejar pasar un caudal ecol贸gico de 15,4 metros c煤bicos por segundo. La peticionaria present贸 recurso de reconsideraci贸n en contra de la resoluci贸n antedicha y no aport贸 nuevos antecedentes t茅cnicos que hicieran variar el criterio de este Servicio p煤blico. As铆 las cosas, mediante Resoluci贸n DGA Exenta N潞 860 de fecha 15 de junio de 2005, se rechaz贸 el recurso de reconsideraci贸n en contra de la Resoluci贸n DGA N潞 1520 de 2004.

Cuarto: Que acorde con los antecedentes allegados al recurso han quedado establecidos, como hechos de la causa, los siguientes: a.- que el 12 de julio de 1 999 la Sociedad Agr铆cola Santa Teresa hoy Vi帽a Garc茅s Silva Limitada- solicit贸 de la Direcci贸n General de Aguas se le concediera un punto alternativo de captaci贸n mec谩nica y / o gravitacional de aguas, con ubicaci贸n en la ribera derecha o norte del R铆o Maipo, Tercera Secci贸n, comuna y provincia de San Antonio, Quinta Regi贸n del pa铆s; b.- que el 22 de octubre de 2004 la Direcci贸n General de Aguas por Resoluci贸n N潞 1520 rechaz贸 la oposici贸n de la empresa de Obras Sanitarias de Valpara铆so S.A. y autoriz贸 el punto alternativo de captaci贸n solicitado por la Sociedad Agr铆cola Santa Teresa Limitada, se帽alando expresamente El caudal ecol贸gico que deber谩 dejar pasar la titular de los derechos en los puntos alternativos de captaci贸n es de 15,4 m3/s.; c.- el 17 de noviembre de 2004 la reclamante Sociedad Agr铆cola Santa Teresa Limitada dedujo reconsideraci贸n en contra de la referida resoluci贸n N潞 1520, estimando que la limitaci贸n establecida al ejercicio de dicho derecho resultaba inconstitucional, ilegal y arbitraria, por cuanto se afectaba la garant铆a constitucional establecida en el N潞 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado y las garant铆as de los numerales 2 y 22 del referido art铆culo, atentando contra el principio de legalidad. d.- el 15 de junio de 2005 la Direcci贸n General de Aguas por resoluci贸n N潞 869, que rola a fs. 9, desestim贸 el recurso de reconsideraci贸n deducido, lo que ha motivado la presente reclamaci贸n.

Quinto: Que, en consecuencia, debe tratar de determinarse si con los antecedentes referidos se configura la actuaci贸n arbitraria e ilegal, de la Direcci贸n General de Aguas, organismo que en concepto de la reclamante ha infringido las normas constitucionales de los N潞s 2, 19 y 22 del art铆culo 19. En primer t茅rmino, preciso es dejar establecido que la reclamada es un organismo t茅cnico legalmente facultado para constituir derechos de aprovechamiento en fuentes naturales. Debe, pues, dilucidarse si la actuaci贸n de que se reclama est谩 dentro de la leg铆tima competencia del Servicio. Sostiene, la reclamante, que la Direcci贸n General de Aguas no ha podido restringir el ejercicio de su derecho de aprovechamiento de aguas al establecer la limitaci贸n de dejar pasar aguas abajo del punto alternativo un caudal no inferior a 15.4 metros c煤bicos por segundo. Necesario es, entonces, precisar que se entiende por caudal ecol贸gico concepto incorporado por la Ley 20.017- y para ello debe acudirse al Manual de Normas de Administraci贸n de Recursos H铆drico (resoluci贸n N潞 1503, de 31 de mayo 2002) el que en su p谩rrafo 3.510, define como caudal ecol贸gico el caudal m铆nimo que deber铆an tener los r铆os para mantener los ecosistemas presentes, preservando la calidad ecol贸gica. De manera que seg煤n este ordenamiento corresponde a la Direcci贸n de Aguas realizar una afirmaci贸n general de caudal ecol贸gico, fijando las pautas acordes con las cuales el peticionario debe efectuar los estudios. Dichas pautas est谩n referidas a las normas internacionales vigentes en materia medio ambiental, como lo precept煤an los art铆culos 6潞 letra a) y 7潞 del Reglamento del Sistema de Evoluci贸n de Impacto Ambiental.

Sexto: Que as铆 las cosas resulta ser de atribuci贸n privativa de la recurrida fijar las normas sobre la materia sub lite, y para ello cuenta con las opiniones e informes t茅cnicos que ha menester.

S茅ptimo: Que este tribunal, ya con anterioridad, ha puesto de resalto la importancia de la protecci贸n y conservaci贸n del medio ambiente, funci贸n p煤blica consagrada por normas de rango constitucional. Por ende, no puede -v谩lidamente- sostener que al fijar al reclamante un caudal ecol贸gico la recurrida haya actuado con violaci贸n de alguna norma constitucional, si no justamente, ha obrado prestando acogida al mandato de la articulaci贸n primera de la Carta Fundamental.

Octavo: Que ya ley N潞 19.300 establece la obligaci贸n de conservar el patrimonio ambiental y es as铆 como el art铆culo 42 dispone: El organismo p煤blico encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un 谩rea determinada, exigir谩, de acuerdo con la normativa vigente, la presentaci贸n y cumplimiento de planes de manejo de los mismo, a fin de asegurar su conservaci贸n. y el art铆culo 129 bis N潞 1 del C贸digo de Aguas ha dejado establecido: Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Direcci贸n General de Aguas velar谩 por l a preservaci贸n de la naturaleza y la protecci贸n del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecol贸gico m铆nimo, el cual s贸lo afectar谩 a los nuevos derechos que se constituyan, para lo cual deber谩 considerar tambi茅n las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

Noveno: Que, consecuentemente, la Direcci贸n General al establecer la restricci贸n de aprovechamiento para un bien nacional de uso p煤blico, como las aguas, lo hizo en conformidad a las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia.

D茅cimo: Que por no existir actuaci贸n ilegal o arbitraria, como se ha pretendido, de parte de la Direcci贸n General de Aguas, s贸lo corresponde desestimar la reclamaci贸n deducido en contra de lo por ella resuelto, m谩xime que la petici贸n formulada por Vi帽a Garc茅s Silva Limitada en contra de lo primitivamente resuelto por la recurrida, no se apoy贸 en antecedente nuevo y trascendente alguno. Por estos fundamentos, y citas legales ya se帽aladas, se declara: Sin lugar la reclamaci贸n deducida en lo principal de fs. 43 por don Jos茅 Antonio Garc茅s Silva, en representaci贸n de la Sociedad Agr铆cola Santa Teresa Limitada, hoy Vi帽a Garc茅s Silva Limitada.

Reg铆strese. Transcr铆base, hecho, acr铆bense. Redacci贸n de la Ministro se帽ora Sonia Araneda Briones. N潞 6408-2005. Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro se帽ora Sonia Araneda Briones y conformada por la Ministro se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza y por el Abogado Integrante se帽or Angel Cruchaga Gandarillas
.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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