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martes, 22 de agosto de 2006

Despido injustificado - Tope de indemnizaciones - 27/06/06

Santiago, veintisiete de junio de dos mil seis.

Vistos:

En autos rol N潞 685-03 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Danny Robert Peterson Novicki deduce demanda en contra de Restaurantes Americanos S.A., representados por don Francisco Milad Abusleme, a fin que se declare injustificado y carente de motivo plausible el despido de que fue objeto y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que indica, incluido el recargo del 100% que dispone el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, m谩s reajustes legales, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, aleg贸 que el despido del actor se ajust贸 a las causales previstas en el art铆culo 160 Nros. 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiocho de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 109, acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto conden贸 a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, compensaci贸n de feriado legal y proporcional y diferencias por plan de salud, m谩s reajustes e intereses e impuso a cada parte sus c ostas. alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de trece de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 146, revoc贸 la de primer grado, en cuanto no dio lugar a la indemnizaci贸n convencional reclamada por el actor y, en su lugar, declara que se la acoge por el monto que indica, con el recargo del 100%. En contra de este 煤ltimo fallo, la demandada recurre de casaci贸n en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que se帽ala y solicitando la anulaci贸n de aquella sentencia y la dictaci贸n de una de reemplazo, por medio de la cual se rechace la demanda por indemnizaci贸n convencional, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que la demandada denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 163, 168 y 172 del C贸digo del Trabajo y 19, 1483, 1484, 1545 y 1560 del C贸digo Civil. Argumenta que se infringe la ley al declararse procedente el pago de la indemnizaci贸n convencional e interpretar err贸neamente el inciso tercero del art铆culo 168 citado. Transcribe la cl谩usula s茅ptima y concluye que de su sola lectura aparece que las partes convinieron una obligaci贸n condicional, sujeta a un hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento del derecho a cobrar y la obligaci贸n de pagar. La condici贸n es que la empresa ponga t茅rmino al contrato de trabajo en virtud del art铆culo 161 del C贸digo del ramo. Agrega que las expresiones se entender谩 utilizadas por el art铆culo 168 inciso tercero, constituyen una ficci贸n legal, cuyos efectos no pueden ser otros que los establecidos por el propio legislador y que la sentencia hace una interpretaci贸n extensiva de la referida norma, ampliando sus efectos a situaciones m谩s all谩 de las previstas por el legislador. Enseguida el recurrente manifiesta que, de acuerdo a los art铆culos 1483 y 1484 del C贸digo Civil, la condici贸n debe ser cumplida del modo que las partes la han entendido y el cumplimiento debe ser hecho en forma literal, evitando las condiciones por analog铆a. En otro aspecto, el recurrente sostiene que no se ha dado aplicaci贸n al art铆culo 172 inciso tercero que establece el tope de 90 unidades de fomento a la base de c谩lculo de las indemnizaciones y que, de acuerdo al art铆culo 1560 del C贸digo civil, es plenamente aplicable a l caso. Expone que si las partes hubieran pretendido excluir el tope lo habr铆an se帽alado expresamente y no lo hicieron. Por 煤ltimo, se dice que se dej贸 vigente el fundamento del fallo de primer grado que aplica ese tope a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, lo que se acepta t谩citamente en segunda instancia y adem谩s, procede aplicar el adagio donde existe la misma raz贸n, debe existir la misma disposici贸n Finaliza describiendo la influencia que, a su juicio, habr铆an tenido en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) no existe controversia en cuanto a que el actor prest贸 servicios de Gerente General y luego de Gerente de Operaciones de la demandada, entre el 1潞 de junio de 2001 y el 11 de diciembre de 2002. b) la remuneraci贸n del actor ascend铆a a $3.541.760.-. b) el actor fue despedido en virtud de las causales previstas en el art铆culo 160 Nros. 1 y 7 del C贸digo del Trabajo las que se fundaron en haber dispuesto de dineros de un tel茅fono p煤blico sin rendir cuentas. c) las pruebas rendidas por la demandada resultan insuficientes para establecer las causales invocadas. d) el demandante no niega haber hecho uso de tales dineros, pero eran utilizados para cubrir gastos menores, dineros que ascend铆an a $30.000.- mensuales aproximadamente. e) del tenor del contrato de trabajo suscrito por las partes, se desprende que en su cl谩usula s茅ptima se estipula lo siguiente: Las partes pactan una indemnizaci贸n equivalente a 5 sueldos en el evento de que, durante los primeros cinco a帽os de vigencia del presente contrato de trabajo, la Empresa ponga t茅rmino al contrato por la causal del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo..

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo concluyeron que, al no haberse probado las causales de despido invocadas por el empleador, debe entenderse que el t茅rmino del contrato se produjo por aplicaci贸n de alguna de las se帽aladas en el art铆culo 161 del C贸digo del ramo, lo que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 168 del mismo texto legal, hace plenamente aplicable la estipulaci贸n cont ractual referente a la indemnizaci贸n convencional, a la que dieron lugar, adem谩s de las restantes prestaciones ya indicadas.

Cuarto: Que conforme a lo anotado dilucidar la controversia pasa por interpretar la disposici贸n contenida en el inciso tercero del art铆culo 168 en cuanto la misma se remite al art铆culo 161, ambos del C贸digo del Trabajo. En otros t茅rminos, debe decidirse el alcance de la remisi贸n que la primera de las normas citadas hace a las causales de t茅rmino de la relaci贸n laboral consistentes en las necesidades de la empresa y el desahucio, en el evento que no se acrediten los motivos de t茅rmino de la relaci贸n laboral establecidos en los art铆culos 159 y 160 del C贸digo citado, cuyo es el caso, desde que se tuvieron por no probadas las causales se帽aladas en el art铆culo 160 Nros. 1 y 7 del mismo texto legal, invocadas por el empleador para el despido del demandante.

Quinto: Que el art铆culo 168, ya citado, otorga al trabajador despedido la posibilidad de reclamar, ante el juez competente, contra tal hecho, en caso que estime que el mismo ha sido injustificado, indebido o improcedente o que no se ha invocado ninguna causal legal. Tal disposici贸n contiene, en el inciso tercero, la siguiente prescripci贸n: Si el juez estableciere que la aplicaci贸n de una o m谩s de las causales de terminaci贸n del contrato establecidas en los art铆culos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este art铆culo, se entender谩 que el t茅rmino del contrato se ha producido por alguna de las causales se帽aladas en el art铆culo 161, en la fecha en que se invoc贸 la causal, y habr谩 derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores..

Sexto: Que, en primer lugar, ha de establecerse que el art铆culo aludido otorga al trabajador la facultad de reclamar o demandar ante la aplicaci贸n, por parte de su empleador, de las causales previstas en los art铆culos 159, 160 贸 161 o si estima que no se ha invocado causal legal alguna. Sin embargo, el inciso antes transcrito, s贸lo se coloca ante la posibilidad de que las causales no acreditadas sean las de los art铆culos 159 贸 160. Ello, como premisa ante lo que se analizar谩 m谩s adelante.

S茅ptimo: Que, en segundo lugar, ha de tenerse presente, para una ad ecuada interpretaci贸n, que el legislador ha dispuesto que es el juez quien debe determinar o decidir la procedencia o improcedencia de las causales, esto es, la prueba o falta de ella para tener por concurrentes los hechos que configuran los motivos del despido del trabajador y luego, ante la carencia o insuficiencia de aquella prueba as铆 establecida por el tribunal respectivo, la ley prescribe que se entender谩 que el t茅rmino del contrato se ha producido por alguna de las causales se帽aladas en el art铆culo 161, agregando en la fecha que se invoc贸 la causal. Es decir, es el legislador quien infiere que, ante el rechazo de las causales contempladas en los art铆culos 159 贸 160 del C贸digo del ramo, el t茅rmino de la relaci贸n laboral se produjo por aplicaci贸n de aquellos motivos contemplados en el art铆culo 161 del texto legal en referencia.

Octavo: Que refuerza la conclusi贸n aludida precedentemente, la expresi贸n ya transcrita empleada en la norma en examen, a saber en la fecha que se invoc贸 la causal, por cuanto invocar supone un llamado o la circunstancia de acogerse a la ley o alegarla en favor propio. En otros t茅rminos, importa la voluntad del empleador de poner fin a la relaci贸n laboral vali茅ndose de alguno de los motivos previstos por la ley, en la especie, las causales establecidas en los art铆culos 159 o 160 del C贸digo del Trabajo, sentido que no puede advertirse en la deducci贸n o consecuencia establecida legalmente, esto es, entender que el contrato termin贸 por las circunstancias previstas en el art铆culo 161, luego de rechazadas la o las causales efectivamente alegadas o invocadas por el empleador.

Noveno: Que, en tales condiciones, aparece que se trata, en el caso, de una ficci贸n legal y no de la voluntad del empleador de poner t茅rmino al contrato de trabajo por necesidades de la empresa o desahucio, de manera que no puede estimarse que el demandado se haya colocado en la situaci贸n prevista en la cl谩usula s茅ptima del contrato de trabajo suscrito por los litigantes, en cuanto ella concede al trabajador una indemnizaci贸n convencional en el evento que dentro de los cinco primeros a帽os de vinculaci贸n, la empresa ponga t茅rmino al contrato por alguna de las citadas causales.

D茅cimo: Que, en consecuencia, al interpretarse en el fallo impugnado, los art铆culos 168 y 161 del C贸digo del Trabajo, de manera distinta a la se帽alada en los motivos anteriores, se ha incurrido en error de derecho y, por ende, se ha cometido infracci贸n de ley con influencia en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto, la incorrecta interpretaci贸n condujo a condenar al demandado a pagar una indemnizaci贸n convencional improcedente.

Und茅cimo: Que por lo razonado el recurso en examen ha de prosperar y ser谩 acogido, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes yerros hechos valer por el demandado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 148, contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 146, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista. Reg铆strese. N潞 4.901-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores y Jos茅 Fern谩ndez R. y Ricardo Peralta V. No firma el se帽or Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago 27 de junio de 2006. Autoriza la Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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