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jueves, 17 de agosto de 2006

No pago de cotizaciones previsionales - 02/12/05

Concepción dos de diciembre de dos mil cinco.

Visto y teniendo presente:

1.- Que el demandante deduce apelación en contra de la resolución de 26 de septiembre de 2005, la que dejó sin efecto la de nueve de septiembre del mismo año, que despachó orden de arresto por el lapso de 5 días en contra de doña Elsa Amelia Gardeweg Baltra.

2.- Que el problema se encuentra ínsito en la reiterada controversia en la aplicación del artículo 12 de la ley 17.322, que permite al empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores, en la forma en que la referida disposición señala, sea apremiando con arresto, hasta 15 días, apremio que puede reiterarse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.

3.- Que lo que se cuestiona si este arresto constituye una prisión por deuda y, por ende, transgrede la convención conocida como Pacto de San José de Costa Rica que regula en su artículo 7 el derecho a la libertad personal, señalando en su número 7 que nadie será detenido por deudas, y agrega que este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

4.- Que los fallos de los tribunales han considerado diversos aspectos para fallar en un sentido u otro como se observa en la jurisprudencia, especialmente relativa a los recursos de amparo.

5.- Que como se ha sostenido en esta misma Corte y precisamente en el recurso de amparo Rol 919-2005, sentencia que se encuentra agregada a estas compulsas a fs. 44, confirmada por la Excma Corte Suprema con fecha 12 de mayo de 2005, en el caso de autos no se está frente a una prisión por deuda, de aquella que pr oscribe la Convención Americana de Derechos Humanos, sino que se trata de retenciones efectuadas a los sueldos de los trabajadores, lo que constituye una obligación impuesta por la ley, que pesa sobre el empleador, quedando éste obligado a actuar como mero retenedor o recaudador de dineros ajenos en el sistema de fondos de pensiones introducido por el Decreto Ley 3.500, sumas que continúan siendo del trabajador y al existir un incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, se configura el ilícito penal, previsto en el artículo 10 inciso final de la mencionada norma legal. En este mismo sentido, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº2.493-05 de 30 de mayo de 2005. Asimismo ha sostenido en causa Rol Nº3.953- 05 por resolución de 11 de agosto de 2005: Que del mérito de los antecedentes, aparece que la orden de arresto dictada en contra del amparado Raúl Amado Duprat Vásquez, fue expedida por autoridad facultada al efecto, en un caso previsto por la ley y existiendo fundamento suficiente para ello; Por estos fundamentos disposiciones legales citadas, se revoca resolución de 26 de septiembre de 2005, escrita a fs. 80 y se resuelve que se da lugar al apremio solicitado por el lapso de 5 días en contra de doña Elsa Gardeweg Baltra por el saldo adeudado de $12.197.427. Se previene que el Ministro señor Solís concurre a la revocación teniendo además presente lo siguiente: Que, además, el Pacto contempló una excepción en este punto, esto es, el derecho de alimentos, lo que constituye una deuda civil pero en atención a la naturaleza de la deuda y sus fines de faltar a la obligación civil y moral de proporcionar alimentos a sus alimentarios y permitir así su subsistencia, el Pacto autorizó la privación de libertad, en condiciones análogas a la de autos, lo que permite concluir que la imposición del pacto no es absoluta reconociéndose expresamente la posibilidad legítima de privar la libertad por deudas civiles, atendido el fin superior perseguido por éstas, fin que por lo demás, es de naturaleza semejante a la perseguida con el pago de cotizaciones previsionales que permitirán en su momento la subsistencia del trabajador y su familia, tal como sucede en el derecho de alimentos.

Devuélvase. Rol Nº3860-2005
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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