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jueves, 17 de agosto de 2006

Abuso de facultades fiscalizadoras - 16/03/06

Santiago, diecis茅is de marzo de dos mil seis.

A fojas 76: t茅ngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos 4潞 a 9潞 que se eliminan. En el fundamento 1潞 y 2潞 se sustituye la referencia del art铆culo 19 N潞3 inciso 3潞 por art铆culo 19 N潞3 inciso 4潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:

1潞) Que el art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo establece que La fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n laboral y su interpretaci贸n, corresponde a la Direcci贸n del Trabajo. Por su parte, el art铆culo 476, del mismo texto legal, otorga a los Inspectores del Trabajo, la facultad de aplicar administrativamente las multas por infracciones a la ley laboral o seguridad social. Igual facultad se reitera en el art铆culo 1潞 del DFL N潞2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, cuando en ella se establece que corresponde a la Direcci贸n del Trabajo, entre otras funciones, la fiscalizaci贸n de la aplicaci贸n de la legislaci贸n laboral;

2潞) Que, en el caso de autos el recurrente ha impugnado la actuaci贸n del fiscalizador del trabajo, respecto del que recurre, toda vez que curs贸 una multa por la supuesta infracci贸n al art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, por haber simulado la contrataci贸n de trabajadores a trav茅s de terceros, aplic谩ndole una multa de 204 UTM;

3潞) Que el recurrente sostiene que trat谩ndose de una situaci贸n ilegal como la que se le imputa, esto es, la existencia de una simulaci贸n, ello debe acreditarse en un juicio en el que deber谩n rendirse las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar dicha irregularidad, lo q ue no puede realizar el fiscalizador interpretando la situaci贸n f谩ctica producida;

4潞) Que, la facultad para sancionar la infracci贸n de la ley laboral, que el ordenamiento jur铆dico le ha otorgado a los Inspectores del Trabajo, debe ejercerse s贸lo cuando dicho funcionario se encuentre frente a situaciones de ilegalidades claras, precisas y determinadas, cuyo no es el caso de autos, toda vez trat谩ndose de la infracci贸n cursadas, el fiscalizador procedi贸 a interpretar y calificar hechos y deducir en consecuencia la simulaci贸n que supone un 谩nimo de dolo, arrog谩ndose facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dichas materias, esto es, los Juzgados del Trabajo;

5潞) Que de lo se帽alado precedentemente, aparece de manifiesto que el recurrido, en la situaci贸n descrita precedentemente, incurri贸 en un acto ilegal que perturba la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N 3 inciso 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que se帽ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por 茅sta;

6潞) Que de lo dicho resulta que procede acoger el recurso de protecci贸n de que se trata. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil seis, escrita a fojas 45, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fojas 12, y en consecuencia se deja sin efecto la resoluci贸n multa N潞09.04.7838.05.075-1 de 17 de noviembre de 2005.

Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. Rol N潞 715-06.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., y Srta. Mar铆a A. Morales V., Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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