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mi茅rcoles, 9 de agosto de 2006

Violencia Intrafamiliar - 01/03/06

Antofagasta, primero de marzo de dos mil seis.

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los considerandos sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo que se eliminan, en su lugar y teniendo adem谩s presente:

Primero: Que el hecho de violencia intrafamiliar denunciado, consistir铆a, al decir del parte denuncia de fojas 2, en que el d铆a 26 de septiembre de 2005, a las 16,00 horas, en circunstancias que la denunciante do帽a Amparo Alicia CC se encontraba en el interior de su domicilio en compa帽铆a de su conviviente Armando Segundo Galleguillos Colque, sostuvieron una discusi贸n de 铆ndole econ贸mica, a ra铆z de lo anterior el denunciado se ofusc贸 y procedi贸 a agredirla en forma verbal con palabras groseras, para posteriormente amenazarla con quitarle su hijo Henry David Galleguillos Portillo de 06 a帽os de edad, todo lo cual la mantiene afectada en forma sicol贸gica. La denuncia es de 07 de octubre de 2005.

Segundo: Que con fecha 16 de noviembre de 2005, por escrito, la denunciante se desiste del reclamo presentado, desistimiento al que no se dio lugar atendido lo establecido en el art铆culo 100 de la ley N潞 19.968. Sin perjuicio de lo anterior y en audiencia de 26 de diciembre del mismo a帽o, el abogado defensor de la Sra. CC, no s贸lo reitera la petici贸n de desistimiento, sino que se desdice de todos y cada uno de los hechos denunciados, agregando que no realizar谩 prueba alguna solicitando en definitiva la absoluci贸n del denunciado.

Tercero: Que efectivamente el art铆culo 100 de la Ley N潞 19.968 se帽ala que el procedimiento de violencia intrafamiliar terminar谩 por sentencia o suspensi贸n condicional de la misma. De tal modo es correcto lo resuelto en su oportunidad por la juez a quo en el sentido de no dar lugar al desistimiento y continuar con el procedimiento hasta dictar sentencia de t茅rmino, como se hizo en la oportunidad. Sin embargo hay que tener presente que el apoderado de la denunciante, en representaci贸n de ella, se desdijo de todos y cada uno de los hechos denunciados, situaci贸n distinta del simple desistimiento, hecho que sin duda debe ser ponderado al momento de dictar sentencia, al quedar la denuncia falto de su sustento f谩ctico, necesario para evaluar la existencia de actos que puedan revestir caracteres de violencia intra-familiar. Al faltar por tanto hechos que deban ser analizados y ponderados conforme la prueba rendida, debe necesariamente absolverse al denunciado.

Cuarto: Que sin perjuicio de lo anterior, es conveniente tener presente que los hechos que pueden conformar violencia intrafamiliar, no se encuentran tipificados, por lo que deben ser evaluarse de acuerdo a la realidad de la pareja involucrada. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define violencia, como cualidad de violento y a su vez, violento, en su primera acepci贸n, es estar fuera de su natural estado, situaci贸n o modo. De tal manera, que para considerar que un determinado hecho constituye un acto de violencia intrafamiliar, debe verse si tal acci贸n est谩 fuera del natural estado, situaci贸n o modo de la pareja en conflicto. Ello es necesario pues ciertas conductas que pueden ser consideradas lesivas por algunas personas, son sin embargo aceptados por otras. As铆 por ejemplo el reclamo que hizo la denunciante en Carabineros el 07 de octubre en el sentido que su marido la trat贸 con palabras groseras, confirmado por el denunciado al decir que tuvieron efectivamente una discusi贸n por motivos econ贸micos, en que los dos se trataron groseramente, debe ser analizado a la luz de lo que es su natural estado o modo. Sin duda que una discusi贸n por motivos econ贸micos en un matrimonio, no puede ser considerado por s铆 un acto de violencia intra familiar, las desavenencias conyugales por ese motivo u otro son habituales y normales en una relaci贸n de pareja y en cuanto a la groser铆a, debe verse en el contexto de la vida familiar y habitual, de tal modo que si ambos se tratan groseramente, actitud sin duda reprochable, no puede ello ser considerado violencia intrafamiliar, al no estar fuera de su natural estado o modo de convivir. parDesde otro punto de vista, hay que considerar siempre la personalidad de los sujetos al resolver este tipo de situaciones, ella se integra por condiciones propias de nacimiento y por la formaci贸n o educaci贸n que reciben en la vida, especialmente en sus primeros a帽os. Es lo que constituye el car谩cter y en torno a dicho car谩cter hay que analizar los actos reclamados. La circunstancia que una persona, sea de car谩cter dominante o fuerte, no es en s铆 mismo negativo, es una faceta de su personalidad que debe ser respetada pues es inherente a ella, es su natural modo de actuar en la vida. De tal modo el reproche que se le hace al denunciado en los informes sicol贸gicos en el sentido de presentar una expectativa de familia de conformaci贸n en mayor medida patriarcal, dice relaci贸n con su car谩cter y personalidad, lo que en s铆, como se dijo anteriormente, no es criticable, es su natural modo de ser por nacimiento y formaci贸n, pero de ello no puede deducirse inequ铆vocamente que estemos en presencia de actos de violencia intrafamiliar.

Quinto: Que en cuanto a la amenaza de quitarle a su hijo, que ser铆a el segundo motivo de violencia sicol贸gica denunciado, ello no aparece acreditado en forma alguna en la causa, pues adem谩s de desdecirse la denunciante de los hechos, el denunciado no reconoce tal circunstancia, radicando lo sucedido como discusi贸n de 铆ndole econ贸mica en que ambos se trataron groseramente. Los informes sicol贸gicos que se encuentran en el proceso, no arrojan antecedentes que permitan concluir que tal amenaza se produjo, refiri茅ndose fundamentalmente ellos a las caracter铆sticas sicol贸gicas de cada una de las partes, los que apreciados conforme las reglas de la sana cr铆tica son ineficaces para dar por acreditado el segundo hecho de violencia intrafamiliar denunciado, todo lo cual lleva a absolver al denunciado. Por las razones expuestas, lo establecido en el art铆culo 67 de la ley 19.968 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca sin costas del recurso, la sentencia de fecha dos de enero de dos mil seis, escrita a fojas 41 y siguientes de estos antecedentes, en cuanto se conden贸 a Armando Segundo Galleguillos Quispe como autor de violencia intrafamiliar en contra de do帽a Amparo Alicia CC y en su lugar se declara que se absuelve al denunciado Galleguillos Quispe, ya individualizado, d e la denuncia formulada en su contra el siete de octubre de dos mil cinco, rolante a fojas dos.

Reg铆strese y devu茅lvase. Rol 5-2006 Redacci贸n del Ministro Titular Vicente Fodich Castillo. No firma la Ministro Sra. Patricia Almaz谩n Serrano, quien concurri贸 a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso administrativo
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.