Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 17 de agosto de 2006

Clausura playa de estacionamiento - 23/03/06

Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil seis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Primero: Que a fojas 12, don Miguel Depolo Tissavak, abogado, en representaci贸n de Tom谩s Aguirre Dur谩n, ingeniero, ambos domiciliados para estos efectos en Bombero Ossa N潞1010, oficina 501, Santiago, interpone Recurso de Amparo Econ贸mico en contra de la I. Municipalidad de Santiago, representada por su Alcalde Sr. Ra煤l Alcaino Lihn, y del Administrador Municipal don H茅ctor Fleley D铆az, los dos domiciliados en Santo Domingo N潞916, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 19 N潞21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y lo dispuesto en el art铆culo 煤nico de la Ley 18.971 sobre tramitaci贸n y fallo de las denuncias por infracci贸n a la disposici贸n constitucional citada. Indica que la Municipalidad de Santiago procedi贸 ilegal y arbitrariamente a la clausura de la playa de estacionamiento ubicada en calle Amun谩tegui N潞 232 - 254, comuna de Santiago, con fecha 4 de octubre de 2005. Este recinto albergaba 110 autom贸viles con una rotaci贸n diaria de aproximadamente 2,5 autos por espacio al d铆a. El local funcionaba como playa de estacionamiento desde abril de 1986 a la fecha de su clausura, esto es por 19 a帽os. Se帽ala que la patente municipal se encuentra al d铆a. Expresa la actora que la autoridad recurrida ha invocado una supuesta infracci贸n a los art铆culos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n, de la que fue notificado mediante un Acta de Notificaci贸n de clausura sin formalidad alguna y sin acompa帽ar el Decreto o Resoluci贸n que ordena dicha clausura. Hace menci贸n el recurrente que de existir las infracciones expuestas como fundamento, 茅stas en caso alguno facultan a la autoridad s贸lo para lo que en estas disposiciones se indican, esto es, la demolici贸n de la obra ilegal pero no una clausura u oposici贸n de sellos como sucedi贸 en este caso, (art铆culo 147 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n). Manifiesta la actora que la Resoluci贸n N潞I-693 de 22 de septiembre de 2005, mediante la que se ordena la clausura de la Playa de Estacionamiento ubicada en calle Amun谩tegui N潞 232 al 256, Santiago, seg煤n se indica en Acta de Notificaci贸n de Clausura de 27 de septiembre de 2005, (ingreso N潞4910/04 fojas 22 de la Direcci贸n General de Inspecci贸n de dicho Municipio), y atendida la nulidad de esa notificaci贸n ilegalmente practicada e improcedente formal y material, carece de los fundamentos expuestos en su texto. Se帽ala que por sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada en los autos rol 4786-2005, se dispone que el administrador Municipal carece de facultades para ordenar la clausura de establecimientos comerciales, a pesar de tener facultades delegadas por el alcalde, pues las facultades sancionatorias son indelegables, por lo que el Administrador Municipal no pudo disponer la clausura que le afecta. Solicita acoger a tramitaci贸n este recurso, pedir informe de los recurridos y ordenar la anulaci贸n del Acta de Notificaci贸n de Clausura y de la Resoluci贸n N潞693 de 22 de septiembre de 2005, atendido los fundamentos, y en consecuencia, se deje sin efecto la decisi贸n que ordena aplicar ilegalmente la clausura de la playa de estacionamiento ubicada en Amun谩tegui N潞232 al 256 y declare que dicho local de estacionamiento podr谩 continuar desarrollando su giro legal y que VS Iltma., decrete las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas, o en subsidio, simplemente, se constate la violaci贸n de la garant铆a constitucional establecida en el art铆culo 19 N潞21 con ocasi贸n de los hechos materia del recurso;

Segundo: Que a fojas 30, el Sr. H茅ctor Feeley D铆az, Alcalde (S) de la I. Municipalidad de Santiago y en representaci贸n, de 茅sta, ambos domiciliados en Palacio Consistorial ubicado en Plaza de Armas s/n潞 esquina de Veintiuno de Mayo, viene en informar el recurso de amparo econ贸mico deducido en autos. Manifiesta que la resoluci贸n que dispuso la clausura del establecimiento del recurrente, ubicado en Amunategui N潞232 256 es de fecha 22 de septiembre de 2005 y que la sentencia de l a Excma. Corte Suprema que se ha citado en el presente recurso es de 22 de noviembre de 2005, como se puede apreciar la sentencia referida es posterior al actuar del Municipio. Agrega que la jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, que indica que el Administrador Municipal carece de facultades para ordenar la clausura de establecimientos comerciales, a pesar de tener facultades delegadas por el alcalde, lo llevan a allanarse al recurso;

Tercero: Que atendido lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la clausura de la playa de estacionamiento ubicada en calle Amun谩tegui 232- 254, de la comuna de Santiago, efectuada por la Municipalidad de Santiago, ejerciendo su potestad, no puede ser objetada en cuanto al fondo del asunto, sin embargo el hecho que fue suscrita por el Administrador Municipal, debe implicar una situaci贸n que no es posible discutir mediante el presente recurso, atendido que no aparece que se ha infringido la garant铆a constitucional del N潞21 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica;

Cuarto: Que conforme a lo anterior corresponde tener presente que la Ley N潞18.971, seg煤n la cual cualquier persona puede denunciar las infracciones al N潞21 del art铆culo 19 de la Constituci贸n, a煤n cuando no tenga inter茅s actual en los hechos denunciados, contempla un derecho que puede ejercitarse dentro del plazo de seis meses contados desde la infracci贸n;

Quinto: Que relativo al caso planteado por la recurrente, s贸lo cabe concluir que la acci贸n procesal que corresponde no es el especial de amparo econ贸mico ejercitado por los recurrentes y contemplado en la Ley N潞18.971. En efecto, a煤n cuando en el caso de autos no estamos ante una acci贸n popular, ya que afectar铆a personalmente a una persona, no es l贸gico concluir que estamos en presencia de que la recurrente se ha visto afectada, en forma real y efectiva, en la realizaci贸n de alguna actividad econ贸mica concreta por medio de actos que no sean m谩s que aplicaci贸n de la normativa propia del quehacer municipal y en espec铆fico, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En consecuencia, corresponde analizar en qu茅 situaciones f谩cticas es aplicable la normativa de la Ley N潞 18.971;

Sexto: Este recurso especial est谩 relacionado con el derecho del Estado y sus organismos para desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, s贸lo si una ley de qu贸rum calificado los autoriza, en otras palabras, se refiere a lo establecido en el inciso segundo del art铆culo 21. Por consiguiente, no se relaciona con el inciso primero del referido art铆culo que protege el derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica, que de conformidad a lo establecido en el art铆culo 20 de la Carta Fundamental, est谩 resguardado por el recurso de protecci贸n, por tanto en la realidad, procesalmente, es una acci贸n con tal car谩cter. Se concluye, por tanto, que la acci贸n de amparo econ贸mico esta orientada a regular la actividad empresarial del Estado en los casos en que no existe ley de qu贸rum calificado como ocurre en la especie.

S茅ptimo: Que de lo expuesto en las consideraciones anteriores, cabe concluir que los hechos que afectan a los recurrentes debieron ser reclamados por medio del recurso contemplado en el art铆culo 20 de la Carta Fundamental y no por la acci贸n popular regulada por la Ley 18.971, todo lo cual es suficiente para resolver que no corresponde acoger el recurso especial deducido; Por lo expuesto y atendido lo preceptuado en el art铆culo 19 N潞21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se rechaza el recurso de amparo econ贸mico deducido a fojas 12, sin costas por estimar esta Corte que la recurrente tuvo motivo plausible para ejercer este derecho.

Reg铆strese, cons煤ltese y arch铆vese en su oportunidad.

Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. N潞 8.391-2005.- Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro se帽or Juan Manuel Mu帽oz Pardo y conformada por la ministra se帽ora Amand Valdovinos Jeldes y abogado integrante se帽or Nelson Pozo Silva
.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario