Concepción, dieciséis de marzo de dos mil seis.
VISTO:
Se han elevado estos autos en apelación de la resolución que se lee a fojas 30 de estas compulsas, que no dio lugar al apercibimiento de arresto solicitado por la ejecutante, en autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, rol 13.957 del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles. TENIENDO PRESENTE:
1. Que la Ley Nº17.322 regula un procedimiento especial referido a la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. En su artículo 8 dispone que en los juicios regidos por esa ley sólo serán apelables las sentencias definitivas, y previa consignación de la suma total que dicha sentencia ordene pagar.
2. Que el artículo 12 de la Ley Nº17.322 regula la excepcional medida de apremio consistente en arresto del deudor, disponiendo en su inciso tercero que las resoluciones que hagan lugar al mismo serán inapelables y sólo en ese sentido debe ser interpretada. Nada regula sobre las resoluciones que no hagan lugar a dicha medida.
3. Que así entonces, la apelación en este especial procedimiento está restringida sólo a aquel caso expresamente indicado en la ley, por lo que no es posible hacerla extensiva a una situación no contemplada especialmente en ella; en otras palabras, no existiendo norma especial sobre la materia, debe estarse a la regla general dentro de este procedimiento, que es la contenida en el artículo 8, es decir, aquella que sólo hace apelable la sentencia definitiva y en las especiales condiciones que allí se indica.
4. Que de acuerdo a lo considerado no cabe sino concluir que la resolución que no hace lugar al apremio no es apelable, por lo que el presente recurso deberá ser declarado inadmisible.
5. Que sólo a mayor abundamiento, cabe recordar que la Ley Nº20.023, de 31 de mayo de 2005, que modificó la Ley Nº17.322, (aplicable a las cotizaciones relativas a remuneraciones devengadas a contar del 1 de marzo del presente año) hizo apelables, además, y en forma taxativa, otras resoluciones, confirmando el carácter restrictivo de la norma y sin incluir entre ellas aquella que no hace lugar a la medida de apremio contemplada en el artículo 12. Con arreglo a los razonamientos expuestos y lo dispuesto, además, en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se decide que se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fojas 41 de estas compulsas, en contra de la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 30 de las mismas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogado integrante señora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. No firma el Ministro señor Diego Gonzalo Simpértigue Limare, aunque participó en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso. Rol 4278-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial. Un servicio de
AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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