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miércoles, 9 de agosto de 2006

Daño moral debe probarse en cuanto a sus bases - Interpretación de ley 19.234 sobre beneficios a exonerados políticos - Renuncia a la prescripción

Santiago, cinco de abril de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de veintidós de agosto de dos mil, escrita a fojas 101 y siguientes, previa eliminación de los considerandos octavo, noveno, décimo, undécimo, vigésimo tercero y siguientes, y se tiene en su lugar presente:

1º Que el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se invoca en la demanda, lo constituye la circunstancia de que los actores, funcionarios públicos, fueron exonerados de sus cargos por motivos políticos. En la demanda no se indica la fecha en que fueron separados de sus cargos, pero por los fundamentos de hecho y de derecho que se invocan y documentación acompañada, debe concluirse que ello debió ocurrir entre los años 1973 y 1981;

2º Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción liberatoria de acciones es un modo de extinguir las acciones o derechos por no haberlos ejercitado su titular durante el tiempo señalado por la ley y siempre que concurran otros supuestos que ésta considera. La extinción del derecho o la acción es consecuencia de la prolongada o reiterada inercia del titular que no ejercita o usa su derecho o acción. El fundamento de dicha institución es estabilizar y dar garantía a los derechos reconocidos en la legislación y, por lo tanto, desempeña una función social en la medida que permite consolidar los derechos y asegura la paz social;

3º Que, conforme a lo prescrito en el artículo 2492 del cuerpo legal citado, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. La renuncia es tácita, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, esto es, realiza un hecho o acto que importa necesariamente un reconocimiento d e los derechos de sus titulares. El Diccionario de la Lengua Española define la palabra reconocimiento como la acción y efecto de reconocer o reconocerse. Respecto de la palabra reconocer da dos acepciones que pueden ilustrar admitir y manifestar una persona que es cierto lo que otro dice o que está de acuerdo con ello y dar uno por suya, confesar que es legítima, una obligación en que suena su nombre; como firma, conocimiento, pagaré, etc. Por lo tanto, es menester para que pueda entenderse que se ha configurado un caso de renuncia tácita de la prescripción, que el que puede invocar dicho modo de extinguir tenga plena certeza de los derechos y acciones que pueden impetrarse en su contra y, además, que los reconoce como tal;

4º Que la Ley Nº 19.234, publicada en el Diario Oficial el 12 de agosto de 1993, es una ley de reparación que otorgó beneficios previsionales por gracia a personas exoneradas por motivos políticos o acto de autoridad, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Mediante su normativa se otorgó, de acuerdo a la situación previsional de cada solicitante, los siguientes beneficios: abono de tiempo por gracia, pensión con transacción extrajudicial y pensión no contributiva. El beneficio de abono de tiempo por gracia es un abono en meses de cotizaciones o servicios computables, otorgado por cada año de imposiciones registradas a la fecha de la exoneración, y el de pensión no contributiva consiste en una pensión por gracia, de carácter vitalicio, que debe otorgar el Presidente de la República a aquellos exonerados políticos que cumplen con los requisitos para ello. Ni del mensaje de la ley ni de su tenor, se advierte que el Estado de Chile reconozca el derecho que les asistiría a las personas que califica como exonerados políticos, para demandar indemnizaciones de perjuicios por daño moral en sede extracontractual, presupuesto indispensable que estimar que el Estado de Chile con la dictación de la referida ley esté renunciando al derecho que le asiste de alegar la prescripción. Sólo se les otorgó por gracia los beneficios de orden previsional que en forma expresa señala. Tampoco puede estimarse que el reconocimiento de la calidad de exonerados políticos de los actores importa una renuncia tácita a alegar la prescripción, puesto que dicho reconocimiento es precisamente el presupuesto básico para acceder a los beneficios exclusivamente de orden previsional que reconoce la Ley Nº 19.234;

5º Que, como en la especie, se imputa a órganos de la administración del Estado responsabilidad por hechos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones propias y que habría causado daño, la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria debe regirse por la norma contenida en el artículo 2332 del Código Civil, que establece que las acciones para hacer efectiva la responsabilidad por la comisión de delitos o cuasidelitos civiles prescriben en el plazo de cuatro años contados desde la perpetración del acto. Como, de acuerdo a lo consignado en los considerando precedentes, los actores fueron exonerados de sus cargos entre los años 1973 y 1981, el Estado no ha renunciado al derecho que le asiste de alegar la prescripción de la acciones indemnizatorias que podían ser intentadas en su contra y la demanda fue notificada el 11 de agosto de 1997, se debe necesariamente concluir que corresponde acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por el Fisco de Chile;

6º Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que los actores pretenden que se les resarza el daño moral que dicen haber sufrido con motivo de la separación de los cargos públicos que ejercían. Acorde a lo anterior, en la sentencia interlocutoria de prueba que rola a fojas 63, se fijó como hecho susceptible de ser probado la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios cobrados en la demanda. De acuerdo a lo que previene el artículo 1698 del Código Civil, el peso de la prueba le incumbía a la parte demandante. En la etapa procesal pertinente y en relación al hecho indicado, la parte demandante sólo acompañó, en lo principal del escrito que rola a fojas 94, documentos relativos al cese de la relación laboral de los actores. Dichos instrumentos fueron objetados por el demandado y acogida la objeción en los términos que se consignan en los fundamentos segundo y décimo octavo de la sentencia que se revisa, considerándoseles sólo para tener por acreditado que don Sergio Ismael Bustamante Hidalgo fue declarado exonerado político por decreto exento Nº 228 de 18 de mayo de 1995. La decisión por la que se acogió la objeción de documentos no fue impugnada por la parte demandante;

7º Que, en consecuencia, se debe concluir que no se encuentra probado el día en que los actores fueron exonerados de sus cargos, la edad que tenían a esa fecha, la institución o servicio en donde desempeñaban sus funciones, la época en que ingresaron a la administración pública, y ni siquiera cómo la exoneración los afectó tanto en su vida personal como familiar, aspectos que, a juicio de estos sentenciadores, eran necesarios que se acreditaran para acoger una demanda como la que se ha intentado. El daño moral, como lo señalan los actores en su demanda, es aquello que lesiona el espíritu por dolores físicos o morales, hiere sentimientos de afección o de familia, quebranta la salud por mortificación o pesadumbre, deprime el ánimo por la pérdida de un apoyo o de otras causas; aspectos que deben acreditarse con los medios de prueba legal, pues el juzgador sólo está facultado para determinar el monto de la indemnización, que dependerá de la prueba que se ha rendido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintidós de agosto de dos mil, escrita a fojas 101 y siguientes, y se declara que se rechaza la demanda de lo principal de fojas 12, sin costas, por haber tenido la parte demandante motivo plausible para litigar.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla, quien fue de opinión de confirmar el fallo apelado. Tiene presente, además, las siguientes consideraciones: 1º.- Que el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile el 20 de setiembre de 1971, señala en su artículo 1, lo siguiente: A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a.- cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación....; 2º.- El caso de autos incide justamente en un caso de ab ierta discriminación, ya que toodos los demandantes fueron privados de sus empleos por razones políticas; 3º.- Que dicha discriminación atenta gravemente contra lo señalado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, de las Naciones Unidas, en la cual Chile es Estado Parte, que establece en su artículo 2º, que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza ,color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición...; y el artículo 23, agrega: Toda persona tiene derecho al trabajo , a la libre elección de su trabajo....; 4º.- Que, por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de de las Naciones Unidas, de 1966, ratificado por Chile, en su artículo 2º obliga a todos los Estados Partes a garantizar a todos los individuos los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole. Entre otros derechos que se garantizan, está el de la libertad de pensamiento, agregándose que Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; 5º.- Que, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, de 1966, ratificado por Chile, reconoce, en su artículo 6º, entre los derechos que garantiza, el derecho de toda persona a trabajar y de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado y los Estados Parte tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho; 6º.- Que la Carta de Organización de los Estados Americanos-OEA-, en la que Chile es Parte, señala en su artículo 44 letra b) que el trabajo es un derecho y un deber social 7º.- Que, en 1989, se agregó el siguiente inciso segundo al artículo 5º de la Constitución Política de la República: El ejercicio de la soberanía reconoce, como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratific ados por Chile y que se encuentren vigentes El artículo 5º le otorga así, rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto a los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía mayor que a los demás tratados internacionales, en cuanto regulan los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; 8º.- Que, como lo señala Francisco Cumplido C., que intervino en la redacción de la reforma del artículo 5º: La Constitución de 1980 reforzó el carácter de los derechos humanos en el sistema constitucional chileno. En efecto, el inciso segundo del artículo 5º establece, nada menos, que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Coloca pues sobre la soberanía a tales derechos. Por su parte, el artículo 1º prescribe que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, afirmación contenida en varias Convenciones sobre derechos humanos. Agrega que el Estado está al servicio de la persona humana. En la historia fidedigna de esta disposición constitucional quedó expresa constancia que la protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino a todos los que son inherentes a la naturaleza humana, como asimismo se reconoció que tales derechos no sólo son los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, sino también los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana . Por que resolvimos, entonces, aceptar incorporar expresamente, a lo menos, los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, además de los garantizados por la Constitución ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Los que negociamos la reforma entendimos que con la frase agregada por ella se lograba que los derechos garantizados por la Constitución y por los tratados ratificados y vigente tuvieran la misma jerarquía en el ordenamiento jurídico. En este sentido incorporábamos los derechos asegurados por los tratados a la Constitución. En segundo término les dábamos a los referidos tratados el carácter de vinculantes para todos los órganos del estado, ya que debían no sólo respetarlos, sino que también promoverlos. Lo incorporado a la Constitución son los derechos sustantivos, no la parte adjetiva del tratado". (Actas de la Comisión de la Nueva Constitución, sesión 203.); 9º.- Que, como lo señala Humberto Nogueira: El constituyente, reconoce que los derechos no los crea ni establece el Estado, sino que ellos emanan directamente de la dignidad y la naturaleza del ser humano; por lo tanto, el constituyente sólo se limita a reconocer tales derechos y a asegurarlos, a darles protección jurídica, a garantizarlos. Si tales derechos emanan de la naturaleza humana, ellos pertenecen al hombre por el sólo hecho de ser persona y, por lo tanto, tales derechos tienen la característica de ser universales, absolutos, e imprescriptibles. Puede sostenerse, además, que los derechos que emanan de la naturaleza humana no pueden ser enumerados taxativamente de una vez y para siempre, por cuanto los seres humanos en el desarrollo histórico y de su conciencia podrán ir perfeccionado los existentes y desarrollando otros nuevos. De ello se dejó expresa constancia en las actas oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en su sesión 203 de mayo de 1961: La protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino que a todos los que son inherentes a la naturaleza humana, como asimismo se reconoció que tales derechos no son sólo los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, sino también los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana. Una afirmación similar hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 5º, pudiendo ser ampliados los derechos contenidos a otros que establezcan otros pactos posteriores. De acuerdo al artículo 5º inciso 2º de la Constitución, los derechos humanos asegurados en el tratado se incorporan al ordenamiento jurídico interno, formando parte de la constitución material y adquiriendo plena vigencia, validez y eficiencia jurídica, no pudiendo ningún órgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos respetarlos y promoverlos, como asimismo, protegerlos a través del conjunto de garantías constitucionales destinadas a asegurar el pleno respecto de los derechos.....Esta obligación no sólo se deriva del artículo 5º de la Constitución, sino también de los mismos tratados internacionales, entre éstos del artículo 1º común a los Cuatro Convenios de Ginebra, de 1949, que establece el deber de los Estados Partes de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario, lo que ha sido judicialmente reconocido por la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en el caso de Nicaragua- Estados Unidos, donde la Corte estableció el deber de los Estados Unidos de respetar y hacer respetar dichos convenios en todas las circunstancias, lo que deriva no sólo de tales convenios, sino de los principios generales del derecho humanitario, a los cuales los convenios dan expresión concreta. (Los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico chileno. En Revista Chilena de Derecho.Vol.23-Nºs 2 y 3. Tomo I. Mayo-agosto 1996, págs.351 y sigs). 10º.- Que, por otra parte, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en el caso Velásquez-Rodríguez, en sentencia del 29 de julio de 1988, y en el caso Godinez Cruz, en sentencia del 20 de enero de 1989, consideró que el artículo 1º párrafo 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece para los Estados Parte la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos asegurados en la Convención, consiste en que los Estados Parte están obligados a organizar todo el aparato gubernamental y, en general todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho violado y, en este caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos... 11º- Que la Corte Permanente de Justicia Internacional ha resuelto que es un principio de Derecho de Gentes generalmente reconocido que, en las relaciones entre potencias contratantes, las disposiciones del derecho interno no pueden prevalecer sobre las de un tratado quote ; y que Un Estado no puede invocar frente a otro su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que impone el Derecho Internacional a los tratados vigentes.( Serie A/B Nº44, p.24); 12º- Que, como lo afirmaron los Ministros de la Excma. Corte Suprema, señores Chaigneau y Cury, y el abogado integrante señor Bullemore Recurso de Casación en el Fondo Criminal. Corte Marcial. Rol Nº973-97. Osvaldo Romo y otros. En Fallos del Mes Nº 477, pág.1520-, "Que de la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional contenida en el artículo 5º de la Carta Fundamental queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana, valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide sean desconocidos" (Fallos del Mes No 446, Sección Criminal, página 2066, considerando 4º) 13º. Que, asimismo, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de, de 26 de octubre de 1995, señaló: Que se comprometería la seguridad y el honor del Estado de Chile ante la comunidad internacional si este Tribunal efectivamente prescindiera de aplicar las normas internacionales cuando ello fuera procedente. Pues, es un principio reconocido universalmente que las naciones civilizadas no pueden invocar su derecho interno para eludir las obligaciones y compromisos internacionales asumidos para aplicar las normas internacionales cuando ello fuera procedente. Pues, es un principio reconocido universalmente que las naciones civilizadas no pueden invocar su derecho interno para eludir las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por dichos tratados, lo que ciertamente de producirse, debilitaría el estado de derecho; 14º.- Que, por último, la enmienda constitucional tuvo por objeto reforzar el avance de los derechos humanos, al establecer como deber de los órganos del Estado, respetar y promover tales derechos e igualar los derechos humanos contenidos en la Carta Fundamental con los incluidos en los tratados internacionales; 15º.- Que, así las cosas, debe señalarse que la fuente de la responsabil idad civil, tratándose de una violación a los derechos humanos, está en normas y principios de derecho internacional de derechos humanos: así la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 1969, incorporada al ordenamiento jurídico chileno, señala en su artículo 63 que si ha habido violación de un derecho o libertad, se repararán las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada; 16º.- Que, las siguientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ilustran casos de reparación a los afectados por vulneración de sus derechos fundamentales: En el Caso Aloeboetoe y otros, de 1993 , la Corte se refiere al mencionado artículo 63 del Pacto, señalando que él constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo han reconocido esta Corte (...) y la jurisprudencia de otros tribunales (...). En otro fallo, Caso Trujillo Oroza, de 2002, señala la Corte: Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación. En otra sentencia, Caso Velásquez Rodríguez, de 1989, la misma Corte ha manifestado: Es un principio de Derecho Internacional, que la jurisprudencia ha considerado incluso una concepción general de derecho, que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente ; 17º.-Que, en razón de lo expuesto, los demandantes pueden impetrar reparación, por parte del Estado, en razón de tener la calidad de exonerados políticos al haber sido privados de sus empleos, desconociéndoles así un derecho fundamental garantizado, tanto por la C onstitución Política de la República, como por los tratados ratificados y vigentes en nuestro país. 18.- Que en cuanto a la alegación de que ha operado en el presente caso la prescripción de la acción civil, lo ha señalado ya esta Corte, Rol 37.483 2004-, que cabe precisar que de acuerdo a los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando ha habido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. A juicio de la Corte Interamericana, el artículo 63.1 de la Convención constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo han reconocido esta Corte (...) y la jurisprudencia de otros tribunales (...) (Caso Aloeboetoe y otros de 1993). En un fallo del 2002, aplicando este criterio señala la Corte Interamericana: Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación. (Caso Trujillo Oroza, de 2002. En el mismo sentido: caso Cantoral Benavides, de 2001; caso Cesti Hurtado, de 2001; caso Villagrán Morales y otros, de 2001; Caso Bámaca Velásquez, de 2002). En otras sentencias la misma Corte ha manifestado: Es un principio de Derecho Internacional, que la jurisprudencia ha considerado incluso una concepción general de derecho, que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. (Caso Velásquez Rodríguez, de 1989. En el mismo sentido caso Godínez Cruz, de 1989. Asimismo la Corte cita fallos de otros tribunales en que se ha sostenido la misma doctrina, dictados los años 1927, 1928 y 1949). La Corte también ha aclarado que e l artículo 63.1 de la Convención no se remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de manera que la obligación no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencia del derecho nacional, sino con independencia del mismo. (Caso Velásquez Rodríguez). De otra parte, se ha señalado que esta responsabilidad estatal surge sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del agente, lo cual resulta lógico ya que indudablemente una violación de derechos humanos, por su naturaleza, supone dolo o al menos culpa estatal. En este sentido refiere el juez Cancado Trindade: En mi entender, la responsabilidad internacional del Estado se compromete a partir del momento en que deja él de cumplir una obligación internacional, independientemente de la verificación de falla o culpa de su parte, y de la ocurrencia de un daño adicional. Más que una presunta actitud o falla psicológica de los agentes del poder público, lo que realmente es determinante es la conducta objetiva del Estado (la debida diligencia para evitar violaciones de los derechos humanos). Se puede, así, ciertamente llegar a la configuración de la responsabilidad objetiva o absoluta del Estado a partir de la violación de sus obligaciones internacionales convencionales en materia de protección de los derechos humanos. Sobre dicha responsabilidad objetiva reposa el deber de prevención. (Voto del Juez A Cancado. Caso El Amparo). Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y del voto en contra su autor el Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla. Nº 7627-00.-

Dictada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por las Ministros señoras Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Rosa maría Maggi Ducommun y el Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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