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martes, 22 de agosto de 2006

Despido injustificado - Tope de indemnizaciones - 27/06/06

Santiago, veintisiete de junio de dos mil seis.

Vistos:

En autos rol Nº 685-03 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Danny Robert Peterson Novicki deduce demanda en contra de Restaurantes Americanos S.A., representados por don Francisco Milad Abusleme, a fin que se declare injustificado y carente de motivo plausible el despido de que fue objeto y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que indica, incluido el recargo del 100% que dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, más reajustes legales, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, alegó que el despido del actor se ajustó a las causales previstas en el artículo 160 Nros. 1 y 7 del Código del Trabajo, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiocho de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 109, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, compensación de feriado legal y proporcional y diferencias por plan de salud, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus c ostas. alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de trece de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 146, revocó la de primer grado, en cuanto no dio lugar a la indemnización convencional reclamada por el actor y, en su lugar, declara que se la acoge por el monto que indica, con el recargo del 100%. En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de aquella sentencia y la dictación de una de reemplazo, por medio de la cual se rechace la demanda por indemnización convencional, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que la demandada denuncia el quebrantamiento de los artículos 163, 168 y 172 del Código del Trabajo y 19, 1483, 1484, 1545 y 1560 del Código Civil. Argumenta que se infringe la ley al declararse procedente el pago de la indemnización convencional e interpretar erróneamente el inciso tercero del artículo 168 citado. Transcribe la cláusula séptima y concluye que de su sola lectura aparece que las partes convinieron una obligación condicional, sujeta a un hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento del derecho a cobrar y la obligación de pagar. La condición es que la empresa ponga término al contrato de trabajo en virtud del artículo 161 del Código del ramo. Agrega que las expresiones se entenderá utilizadas por el artículo 168 inciso tercero, constituyen una ficción legal, cuyos efectos no pueden ser otros que los establecidos por el propio legislador y que la sentencia hace una interpretación extensiva de la referida norma, ampliando sus efectos a situaciones más allá de las previstas por el legislador. Enseguida el recurrente manifiesta que, de acuerdo a los artículos 1483 y 1484 del Código Civil, la condición debe ser cumplida del modo que las partes la han entendido y el cumplimiento debe ser hecho en forma literal, evitando las condiciones por analogía. En otro aspecto, el recurrente sostiene que no se ha dado aplicación al artículo 172 inciso tercero que establece el tope de 90 unidades de fomento a la base de cálculo de las indemnizaciones y que, de acuerdo al artículo 1560 del Código civil, es plenamente aplicable a l caso. Expone que si las partes hubieran pretendido excluir el tope lo habrían señalado expresamente y no lo hicieron. Por último, se dice que se dejó vigente el fundamento del fallo de primer grado que aplica ese tope a la indemnización sustitutiva del aviso previo, lo que se acepta tácitamente en segunda instancia y además, procede aplicar el adagio donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición Finaliza describiendo la influencia que, a su juicio, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) no existe controversia en cuanto a que el actor prestó servicios de Gerente General y luego de Gerente de Operaciones de la demandada, entre el 1º de junio de 2001 y el 11 de diciembre de 2002. b) la remuneración del actor ascendía a $3.541.760.-. b) el actor fue despedido en virtud de las causales previstas en el artículo 160 Nros. 1 y 7 del Código del Trabajo las que se fundaron en haber dispuesto de dineros de un teléfono público sin rendir cuentas. c) las pruebas rendidas por la demandada resultan insuficientes para establecer las causales invocadas. d) el demandante no niega haber hecho uso de tales dineros, pero eran utilizados para cubrir gastos menores, dineros que ascendían a $30.000.- mensuales aproximadamente. e) del tenor del contrato de trabajo suscrito por las partes, se desprende que en su cláusula séptima se estipula lo siguiente: Las partes pactan una indemnización equivalente a 5 sueldos en el evento de que, durante los primeros cinco años de vigencia del presente contrato de trabajo, la Empresa ponga término al contrato por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo..

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo concluyeron que, al no haberse probado las causales de despido invocadas por el empleador, debe entenderse que el término del contrato se produjo por aplicación de alguna de las señaladas en el artículo 161 del Código del ramo, lo que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 168 del mismo texto legal, hace plenamente aplicable la estipulación cont ractual referente a la indemnización convencional, a la que dieron lugar, además de las restantes prestaciones ya indicadas.

Cuarto: Que conforme a lo anotado dilucidar la controversia pasa por interpretar la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 168 en cuanto la misma se remite al artículo 161, ambos del Código del Trabajo. En otros términos, debe decidirse el alcance de la remisión que la primera de las normas citadas hace a las causales de término de la relación laboral consistentes en las necesidades de la empresa y el desahucio, en el evento que no se acrediten los motivos de término de la relación laboral establecidos en los artículos 159 y 160 del Código citado, cuyo es el caso, desde que se tuvieron por no probadas las causales señaladas en el artículo 160 Nros. 1 y 7 del mismo texto legal, invocadas por el empleador para el despido del demandante.

Quinto: Que el artículo 168, ya citado, otorga al trabajador despedido la posibilidad de reclamar, ante el juez competente, contra tal hecho, en caso que estime que el mismo ha sido injustificado, indebido o improcedente o que no se ha invocado ninguna causal legal. Tal disposición contiene, en el inciso tercero, la siguiente prescripción: Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores..

Sexto: Que, en primer lugar, ha de establecerse que el artículo aludido otorga al trabajador la facultad de reclamar o demandar ante la aplicación, por parte de su empleador, de las causales previstas en los artículos 159, 160 ó 161 o si estima que no se ha invocado causal legal alguna. Sin embargo, el inciso antes transcrito, sólo se coloca ante la posibilidad de que las causales no acreditadas sean las de los artículos 159 ó 160. Ello, como premisa ante lo que se analizará más adelante.

Séptimo: Que, en segundo lugar, ha de tenerse presente, para una ad ecuada interpretación, que el legislador ha dispuesto que es el juez quien debe determinar o decidir la procedencia o improcedencia de las causales, esto es, la prueba o falta de ella para tener por concurrentes los hechos que configuran los motivos del despido del trabajador y luego, ante la carencia o insuficiencia de aquella prueba así establecida por el tribunal respectivo, la ley prescribe que se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, agregando en la fecha que se invocó la causal. Es decir, es el legislador quien infiere que, ante el rechazo de las causales contempladas en los artículos 159 ó 160 del Código del ramo, el término de la relación laboral se produjo por aplicación de aquellos motivos contemplados en el artículo 161 del texto legal en referencia.

Octavo: Que refuerza la conclusión aludida precedentemente, la expresión ya transcrita empleada en la norma en examen, a saber en la fecha que se invocó la causal, por cuanto invocar supone un llamado o la circunstancia de acogerse a la ley o alegarla en favor propio. En otros términos, importa la voluntad del empleador de poner fin a la relación laboral valiéndose de alguno de los motivos previstos por la ley, en la especie, las causales establecidas en los artículos 159 o 160 del Código del Trabajo, sentido que no puede advertirse en la deducción o consecuencia establecida legalmente, esto es, entender que el contrato terminó por las circunstancias previstas en el artículo 161, luego de rechazadas la o las causales efectivamente alegadas o invocadas por el empleador.

Noveno: Que, en tales condiciones, aparece que se trata, en el caso, de una ficción legal y no de la voluntad del empleador de poner término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa o desahucio, de manera que no puede estimarse que el demandado se haya colocado en la situación prevista en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito por los litigantes, en cuanto ella concede al trabajador una indemnización convencional en el evento que dentro de los cinco primeros años de vinculación, la empresa ponga término al contrato por alguna de las citadas causales.

Décimo: Que, en consecuencia, al interpretarse en el fallo impugnado, los artículos 168 y 161 del Código del Trabajo, de manera distinta a la señalada en los motivos anteriores, se ha incurrido en error de derecho y, por ende, se ha cometido infracción de ley con influencia en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto, la incorrecta interpretación condujo a condenar al demandado a pagar una indemnización convencional improcedente.

Undécimo: Que por lo razonado el recurso en examen ha de prosperar y será acogido, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes yerros hechos valer por el demandado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 148, contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 146, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Regístrese. Nº 4.901-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores y José Fernández R. y Ricardo Peralta V. No firma el señor Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago 27 de junio de 2006. Autoriza la Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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